Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 235/2019
16 de octubre de 2019
Partición en disolucion de sociedad conyugal por divorcio.
- Ficha (IUE)
- 0002-056330/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Integracion de la indivision post comunitaria › Extension de la indivision › Particion
Texto de la sentencia
DFA-0010-001146/2019 SEI-0010-000235/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Ministra Redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Firmantes: Dres. María Lilián Bendahan Silvera; Álvaro Messere Ferraro.
Ministro Discorde: No Montevideo, 16 de Octubre de 2019.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ROSA BAPTISTA, VÍCTOR C/ PINTOS, MARÍA DEL ROSARIO - PARTICIÓN”, IUE 0002-056330/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria N.º 1104 de fecha 21/3/2019 de fojas 52, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 2er Turno, Dr. Rodolfo Souto.
RESULTANDO:
1.- Por la interlocutoria recurrida se dispuso: “Desígnase como perito tasador al Sr. Fernando Plariaga, 1855767@notificaciones.poderjudicial.gub.uy, cometíéndose a la oficina la aceptación del cargo. Fíjese los honorarios provisionales del profesional designado en 20 UR…”
2.- La parte demandada interpone recurso de apelación (fojas 53/54 vto.), expresando en síntesis que: la impugnada es una sentencia interlocutoria que modifica indebida e improcedentemente el fondo del asunto, generando un híbrido entre la partición y un reclamo.
Señala que la Sede sustancialmente admite no solo un cambio de demanda que incluye tardíamente una pretensión nueva, también sustancialmente modifica la naturaleza del proceso particionario cuando la contraria debió pronunciarse por la improcedencia de pretender una compensación por utilización exclusiva de un bien que no puede sustanciarse en el proceso de partición, que se plantea tardía y extemporáneamente y transforma la partición en un exótico juicio diferente e inadmisible que de manera alguna puede ser el de autos, que limita los bienes del inventario solemne de fs 27.
Afirma que en el inventario solemne y estimativo el actor no incluyó ningún tipo de compensaciones o recompensas por uso exclusivo de bienes. Hubiera sido improcedente desde el punto de vista formal y especialmente desde lo sustancial incluir ese reclamo en el inventario asimismo.
Mal puede la contraria deducir en el proceso de Partición una nueva pretensión que no incluyó en el inventario solemne y estimativo. Los bienes incluidos en el Inventario solemne y estimativo no requieren perito tasador, el valor de los mismos se determina por cédula catastral. Los saldos de las cuentas bancarias surgen de los estados de cuenta, con la precisión de que los mismos deben limitarse al 28/7/2011, fecha en la que se decretó la disolución de la sociedad conyugal por auto 3176/2011 en los autos IUE 2-31559/2011.
Atento a lo que surge del inventario solemne y estimativo es absolutamente innecesario e inconducente la designación de perito tasador.
Ante el escrito de la contraria solicitando designación de dicho perito, el control liminar de la Sede pudo determinar la improcedencia de lo peticionado por la contraparte. No obstante, ante la modificación de la pretensión, dado el cambio de demanda y la modificación del proceso, correspondía dar traslado con los plazos respectivos.
Solicita en consecuencia se revoque la recurrida continuando luego con el procedimiento correspondiente a la partición.
3.- La parte actora evacua el traslado conferido (fojas 58/61 vto.), manifestando en resumen que: los agravios de la contraria tienen que ver con lo que califica como un “cambio de demanda” y la “modificación del proceso particionario”; nada de lo expresado es de recibo.
Expresa el compareciente que es totalmente procedente la solicitud de un perito tasador que evalúe los bienes que serán objeto de partición, las circunstancias de que haya realizado un inventario no enerva el derecho a pedir la citada tasación. En efecto, atento a al remisión dispuesta en el art. 2013 del C.C., para la tasación de los bienes de la indivisión postcomunitaria corresponde aplicar lo previsto en los arts. 1135 y siguientes del Código Civil. Cita jurisprudencia y doctrina. Lo que ha solicitado esta parte es la designación de un tasador que valúe los bienes y también el monto que se entiende corresponderá por el usufructo exclusivo de uno de esos bienes, al igual que el libramiento de oficios a efectos de verificar los movimientos producidos en las cuentas bancarias mencionadas, todo ello con el fin de conocer exactamente la masa partible y obviamente la compensación que deberá efectuar la Sra. Pintos por el uso exclusivo de los bienes inmuebles.
Aclara que nos e trata de una recompensa sino una compensación, distinción que corresponde hacer ya que las recompensas sí deben plantearse en el inventario no así las compensaciones.
Por lo dicho no puede hablarse de un “cambio de pretensión”, corresponde insistir entonces que tanto los bienes inmuebles como las cuentas bancarias deben valorarse con los cambios que se hayan producido en todos estos años, cualquiera sean las circunstancias en las que se pudieren haber producido.
Solicita en consecuencia se mantenga al recurrida y se condene a la Sra. Pintos en costas y costos.
4.- Por auto Nº 2862/2019 de fecha 21/6/2019 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. Los autos son recibidos en esta Sala y por DFA 0010-000806/2019 de fecha 14/8/2019 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del CGP)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales irá a la confirmatoria de la resistida y ello por los fundamentos de derecho que se expresaran en la presente sentencia.
II.- En la especie, se trata de liquidar la sociedad conyugal disuelta por la sentencia de divorcio –hecho no controvertido (num. 1 fs. 8 exp.) En autos se realizó el inventario de los bienes que integran el acervo postganancial, al cual concurrieron ambas partes y no efectuaron salvedades (fs. 27) art. 418.5 inc. 2 y sentencia SEI 0010-00128/2018 (fs. 195/201 exp. acordonado 64-24/2013) Presentado por el copartiente Rosa Batista el escrito agregado a fs. 45/47, se dictó la resistida, que agravia a la Sra. Pintos
III.- La Sala estima que no son de recibo los agravios articulados por la agraviada porque en la interlocutoria dictada por el magistrado, éste se limitó a dictar la medida que correspondía al proceso (art. 24.3 del C.G.P.), sin expedirse a lo que excede a la etapa procesal actual del proceso.
En efecto, deben tener presente ambas partes que no habiendo acordado la partición extrajudicial de los bienes que integraban la sociedad legal de bienes, corresponde tramitar la liquidación de la sociedad conyugal a efectos de dar cumplimento a lo establecido por el art. 2010 del CC (división del fondo líquido de gananciales), para ello el art. 2013 establece que “la división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios” es consecuencia de ello, que el procedimiento es el dispuesto en los arts. 1134 y siguientes del CC y 420 del CGP.
Ahora bien, si bien el proceso particionario efectivo comienza en las actuaciones ante el Contador partidor (art. 1138 CC) para llegar a dicha etapa debe estar delimitado el acervo a partir por lo cual es necesario el inventario (1134), tasación (1135) y eventualmente remate (arts.1136; 1137 CC) Al inventario se refieren en sede liquidación y disolución de la sociedad conyugal los arts. 1999 y 2000 CC Es así que el primero de ellos establece: “Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte” En tanto el art. 2000 dispone: “el Inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado.” (Destacado del Tribunal) En el caso el tasador designado tiene como objeto el indicado en el art. 1135 inc. 2º del CC: “Los peritos deben presentar las bases que le han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor” En la partición ya sea sucesoria o postcomunitaria, no corresponde como indica la apelante la tasación por cedula catastral, no solamente porque dicho documento no cumple con todo el objeto previsto por el articulo transcripto, sino también, porque es fundamental realizar una correcta tasación para realizar una partición que no pueda ser invalidada por lesión (art. 1161 CC) Claramente, las eventuales compensaciones que se deban entre si los copartientes deberán ser planteados ante el contador partidor, con los otros rubros que se indican en los arts. 1138 y 1139 del CC, es por ello que en esta oportunidad procesal el magistrado no se pronunció al respecto.
Conforme lo expresado y como se anunciara se irá a la confirmatoria de la recurrida
IV.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ SIERRA
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN SILVERA
MINISTRA
DR. ALVARO MESSERE FERRARO
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.