Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “EDIFICIO GUAPORÉ I C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-46520/2015, tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2024 de fecha 26 de agosto de 2024 (fs. 1950/1965), dictada por la Sra. Jueza Dra. Virginia Ginares Echenique, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, se falló: “ADMÍTESE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL SR. EDUARDO APUD, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ADMÍTESE LA CADUCIDAD DEL ACCIONAMIENTO RESPECTO DE LOS SRES. PIÑA Y VARELA Y DECLÁRASE LA INADMISIBILIDAD CONSECUENTE DE CONDENARLES EN ACCIÓN DE REGRESO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ADMÍTESE LA TRANSACCIÓN OPERADA RESPECTO DE IMPERPLAST S.R.L. Y DECLÁRASE LA INADMISIBILIDAD CONSECUENTE DE SER CITADO EN GARANTÍA POR NO CORRESPONDER LA CONDENA DE REGRESO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONDÉNASE AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A ING. APUD CONSTRUCCIONES S.A. A REPARAR LOS DAÑOS COMPROBADOS EN EL INFORME PERICIAL DEL ARQ. RIÑÓN, EN UNA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES DEL 80% Y 20 % (ochenta por ciento y veinte por ciento) RESPECTIVAMENTE EN UN PLAZO DE 10 (diez) DÍAS HÁBILES, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
EN CASO DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LAS PARTES, CONDÉNASELES A REPARAR LAS DEFICIENCIAS DETECTADAS EN EL INFORME PERICIAL A SU COSTO Y EN LAS PROPORCIONES SEÑALADAS, RECURRIENDO A LA LIQUIDACIÓN A TRAVÉS DE LA VÍA INCIDENTAL DEL ART. 378 C.G.P. CON EL LÍMITE MÁXIMO DE LOS VALORES RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GUAPORÉ II A LOS EFECTOS DEL ART. 218 DEL C.G.P. DEBIENDO RECURRIR PARA ELLO AL DOMICILIO QUE DENUNCIA DICHA PARTE EN EL EXPEDIENTE ACORDONADO. (...)”.
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 196/2025 de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 2139/2161), dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Claudia Kelland (Red.), Fernando Tovagliare y Gustavo Iribarren), se falló: “Revócase la condena impuesta al codemandado Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), acogiéndose la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva en la presente causa, y en su mérito desestímase la demanda impetrada en su contra.
Revócase la condena impuesta a la codemandada ING. APUD CONSTRUCCIONES SA a una obligación de hacer (reparar los daños comprobados en el informe pericial del Arq. Riñón con incidencia causal 80%), y en su mérito condénase a la empresa constructora a pagar al Edifico Guaporé I el 49% (incidencia causal) del costo estimado por el perito Arq. Riñón (liquidación fs. 1746 - 1748), más reajustes (DL 14.500) e interés legal desde la estimación de los mismos (marzo de 2024) hasta su efectivo pago, según fundamentos dados en los Considerandos 10 y 11.
Confírmase la desestimatoria de las citaciones en garantía por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento. (...)”.
3) A fs. 2175/2178 vto. compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem. En resumida síntesis, esgrimió los siguientes agravios:
Errónea valoración de la prueba. La parte recurrente afirmó que, en aplicación del art. 1.844 del Código Civil, se logra concluir que el Banco Hipotecario del Uruguay ocupó el rol de empresario. El BHU decide construir un edificio dentro del llamado Plan Fénix, lo licita y opta por aquel que cumple competitivamente con las mejores condiciones para llevar adelante el propósito del Banco. Se otorga un contrato en donde el BHU asume la calidad de comitente. Sostiene que el Tribunal no alcanza a separar debidamente la función de cada agente en la obra. No puede soslayarse que el BHU contrata para que ejecute un proyecto de viviendas que luego venderá directamente a los propietarios compradores. El involucramiento del BHU es claro, no como director de obra, sino mucho más, como financiador, controlador de la calidad constructiva, observando los apartamientos y pagando toda vez que sus dependientes informen un avance adecuado de aquello.
Por otra parte, agregó que los Arquitectos del BHU, no ejecutaron ni dirigieron, pero sí, controlaron y debieron observar lo “mal hecho” y aprobar según corresponda o no, los avances de obra. La demandada no persigue al BHU por su rol de Director de Obra, sino por emplear la obra y delegar en un número importante de arquitectos el contralor del proyecto que luego recibe, primero provisoriamente y luego en forma definitiva, siempre siguiendo formularios burocráticos, en los que lucen las firmas aprobatorias de los Arquitectos Sobrestantes, jerarcas del director de obra del contratista. El BHU se involucró desde que aprobó el proyecto PPT presentado y no se desvinculó hasta su terminación y, por tanto, menos aún de sus responsabilidades por diez años conforme su condición de empresario.
En definitiva, el BHU en su rol de empresario es responsable por el art. 1.844 del CC, pagó la obra, vendió las unidades, hechos irrefutables que confirman su condición.
Errónea aplicación del Decreto-Ley Nº 14.500. Respecto al presente punto de agravio, la parte recurrente adujo que, el Tribunal toma en cuenta la fecha del último presupuesto, elaborado por el perito para desde allí, liquidar el valor de la obligación indemnizatoria. El perito en su tasación ahorra el tiempo de tramitar una liquidación de sentencia, fija un monto para indemnizarlo, pero restringe su actualización a esa fecha. Se realzaron 17 reclamos por vía administrativa que el Administrador compareciente presentó al Banco vendedor desde el año 2009, en un edificio que comenzó a ser ocupado en el año 2007. A criterio del Tribunal, no cuenta la fecha del evento dañoso, ni tampoco la fecha de introducción de la demanda, basta con la fecha del informe pericial, mientras que, a juicio de la parte recurrente no existe fundamento legal para semejante apartamiento, lo cual, causa un perjuicio patrimonial enorme.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en su mérito, se case la sentencia recurrida en los términos formulados en el escrito recursivo.
4) Conferido el traslado respectivo, el mismo fue evacuado por los Sres. Álvaro Héctor Piña y Juan Manuel Varela (fs. 2186/2208), por el Banco Hipotecario del Uruguay (fs. 2193/2206) y por IMPERPLAST SRL (fs. 2214/2218), quienes de manera coincidente abogaron por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
5) A fs. 2201/2206 el codemandado BHU, adhiere al recurso de casación interpuesto por la parte actora, formulando un agravio eventual para el caso de que la Suprema Corte de Justicia revoque la sentencia de segunda instancia. A tales efectos solicita a la Corporación que, acoja las excepciones de caducidad y transacción opuestas al contestar la demanda, para lo cual, se remite in totum a los análisis efectuados al contestar la demanda, en los alegatos de bien probado y al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. Asimismo, agregó que para el caso de condenarse al BHU, corresponde que los citados en garantía rembolsen cualquier condena de la que pudiera ser sujeto el Banco.
6) Conferido el traslado correspondiente respecto de la adhesión a la casación, el mismo fue evacuado por IMPERPLAST SRL (fs. 2214/2218 vto.), por los Sres. Álvaro Héctor Piña y Juan Manuel Varela (fs. 2222/2226 vto.) y por INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA (fs. 2228/2229 vto.), quienes solicitaron el rechazo de la adhesión deducida, manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida.
7) Por decreto Nº 200/2025 de fecha 4 de noviembre del 2025 (fs. 2232), se ordenó el franqueo del recurso de casación interpuesto así como la adhesión al mismo para ante la Suprema Corte de Justicia. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 10 de noviembre de 2025 (fs. 2238).
8) Por decreto Nº 1.822/2025 de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 2240), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
9) Por decreto Nº 495/2026 de fecha 7 de abril de 206, atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, estando la Corporación desintegrada, se procedió a la realización del sorteo de integración, del cual resultó designada la Sra. Ministra Dra. María Cecilia Schroeder Rius (fs. 2251).
10) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Las presentes actuaciones refieren a una acción indemnizatoria por responsabilidad decenal (con fundamento en el art. 1.844 del Código Civil en su anterior redacción), iniciada por la Administración del EDIFICIO GUAPORÉ I contra el Banco Hipotecario del Uruguay (comitente que mandó a construir el Edifico y al que le imputa la Dirección de la Obra) y contra INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA (empresa constructora, adjudicataria de la licitación). La parte actora expresó que el EDIFICO GUAPORÉ I ha padecido importantes patologías constructivas cuyo origen es el proceso constructivo (mano de obra y materiales) cumplido por INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA que fue ejecutado bajo la supervisión del BHU que designó un Director de Obra que actuó con irresponsabilidad funcional y profesional. Solicitó que se condene a los demandados en los términos y conforme la liquidación formulada en el escrito introductorio.
III) Agravio sobre la errónea valoración de la prueba.
En relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), esta Corporación ha reiterado de manera sostenida que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente no alega un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
Sin perjuicio que lo antes expuesto resulta suficiente para rechazar el presente agravio, aún de entenderse que cumplió con la mentada primera condición, este Cuerpo no le asiste razón a la parte recurrente.
Corresponde recordar que, la calidad de comitente del BHU ha sido reconocida tanto en primera como en segunda instancia. También es un hecho que se tuvo por probado que el BHU no actuó como Director de Obra. Si bien la Sede A Quo consideró que el BHU era responsable por los vicios de construcción, no lo fue por calificarlo como Director de Obra, sino por haber participado en la gestión de las reclamaciones formuladas por algunos de los promitentes compradores. Por su parte, el Tribunal entendió que el BHU no fue el Arquitecto ni el Director de Obra, por el contrario, resulta claro su calidad de comitente de la obra al llamar a licitación para la ejecución de la misma, resultando adjudicataria INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA, quien contrató a los arquitectos responsables (proyectista, director de obra) y subcontratos.
En lo que refiere estrictamente a la valoración probatoria, la Sala a fs. 2147/2150, expresó: “(...) En suma, el BHU no tiene legitimación pasiva en la presente causa para ser responsabilizado y condenado con fundamento en el art. 1844 del C.C, único fundamento al que debe estarse según pretensión ejercida.
Para arribar a tal conclusión se examinó la prueba documental agregada al proceso y de la misma surge efectivamente la calidad alegada de comitente y no director de obra, y el ser comitente no lo convierte en garante de la correcta ejecución de la obra.
En el pliego de condiciones de la licitación se indica que tanto el proyecto como la dirección de obra corresponde a la empresa que se adjudique la licitación (APUD SA), pudiendo leerse en el art. 38 del Pliego Particular que los honorarios de los profesionales (proyectista y director de obra) serán abonados por el BHU: ‘Honorarios Profesionales: los H. de Proyecto se ajustarán con la variación de la UR.
Los H. de Dirección se liquidarán proporcionalmente al porcentaje de avance de obra. Se ajustará con la variación de la UR’ (fs. 414).
Por tanto si el BHU paga los honorarios de Dirección de Obra a la empresa constructora mal puede sostenerse que es quien tiene la dirección de la obra, conclusión que en nada puede desvirtuarse (razonablemente) por la circunstancia de que técnicos (alguno de ellos arquitectos) del BHU concurran a la obra a los efectos de constatar y supervisar el estado de ejecución de la misma y su ajuste al proyecto, pues tal actividad profesional es necesaria para constatar el avance de la obra que permitirá (luego) expedir los certificados de pago respectivos a favor del adjudicatario.
De igual forma el Permiso de Construcción tramitado ante la Intendencia de Montevideo dice en forma muy clara que el propietario de la obra es el BHU (comitente), mientras que el responsable técnico del permiso de construcción es el Arq. Álvaro Piña (firmante a fs. 633) contratado por APUD SA y que la empresa constructora es ING. APUD S.A, firmando como responsable de ésta el Ing. Eduardo Apud; sin perjuicio de surgir también como Director de Obra el Arq. Varela también contratado por APUD S.A. (fs. 627-634).
No se puede confundir la calidad de arquitecto proyectista, director de obra con la de supervisor en los términos que surgen del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre el BHU y la empresa adjudicataria de la licitación.
Y la calidad de director de obra no puede cambiar (como pretende el actor y la empresa constructora) con el argumento de que está previsto en el contrato de arrendamiento de obra que el contratista se obliga a presentar ante la ‘Dirección de la obra’ las planillas mensuales con el Registro del Personal asignado a la obra (cláusula décima), pues era necesario que el BHU recibiera las planillas para el control de los aportes sociales debidos (del cual es responsable el comitente).
Al respecto estima el Tribunal que la obligación de la empresa constructora referida y la calidad del BHU como destinatario, no resulta idónea para alterar el concepto de dirección de obra prevista en el art. 1844 del CC, que es el que viene de referirse, y el que se corresponde con la efectiva dirección en la ejecución de la obra.
Y en ningún caso puede confundirse con las tareas de supervisión administrativa que necesariamente deben realizar los técnicos (arquitectos) del BHU con el fin antes referido (verificar ajustes y avance de obra para expedir los certificados de pago correspondientes) y para que la obra se ajuste a lo proyectado.
De igual forma no puede entenderse que el BHU sea el Director de Obra por haber recibido en su momento los reclamos de los compradores o promitentes compradores por los vicios constructivos (que constituyen el objeto del proceso de autos), y tratar de mediar en búsqueda de soluciones para los copropietarios y también para evitar una responsabilidad contractual por su calidad de vendedor o promitente vendedor.
Sin perjuicio, tal conducta no es trascendente en relación a la responsabilidad decenal que se le imputa (art. 1844 C.C), por la cual fue demandado, debiendo el tribunal respetar el principio dispositivo (art. 1 C.G.P) y de congruencia (art. 198 C.G.P.).
Toda la actuación de supervisión administrativa y técnica del BHU se justifica en su calidad de comitente, y en la necesidad de todo comitente de verificar los avances de obra y tener que realizar pagos por la ejecución de la obra y honorarios profesionales tanto de quienes proyectaron, así como de quienes dirigieron la obra.
Pero ese control no convierte al comitente en director de obra ni en empresario o constructor en los términos del art.1844 del C.C (en su anterior y actual redacción).
No podemos soslayar que el BHU es un ente público con actuación reglada, por tanto esa supervisión cuenta con el beneficio de ser realizada por funcionarios técnicos, pero ello no supone que los arquitectos del BHU puedan ser responsabilizados por aspectos constructivos que no ejecutaron ni dirigieron.
En definitiva además de la ya referida, existe numerosa prueba documental que avala el entendimiento del Tribunal, entre ellas: Resolución del Directorio del BHU de fecha 13.02.2001 (por el cual se adjudicó la obra a la empresa constructora APUD SA); contrato de arrendamiento de obra (fs. 611 y ss. del cual surge que la ejecución de la obra estaba a cargo de APUD SA siendo el BHU el comitente debiendo realizar los pagos por avance de obra); formulario de solicitud de permiso de construcción (fs. 627 y ss.), presentación de planos ante la Intendencia de Montevideo y habilitación definitiva (fs. 635 y ss.); recepción provisoria y luego definitiva de la obra (fs. 616 y ss. donde surge como director de obra el Arq. Varela, técnico proyecto Arqs. Piña y Varela a fs.618); planillas de control de ejecución (fs. 1329 y ss, surge el Arq. Varela como director de obra); distintos planos firmados por los Arqs. Varela y Piña, entre otras.
De toda la documentación agregada surge que fue APUD SA quien tramitó todos los permisos, autorizaciones ante la Intendencia de Montevideo y que el profesional técnico responsable era el Arq. Piña (proyectista) contratado por APUD SA siendo responsable de la dirección de la obra el Arq. Varela también contratado por APUD SA. y también figura como responsable de la obra el Ing. Apud y el Ing. Dondi (fs. 430).
Los profesionales que representaban al BHU siempre actuaron y firmaron documentos como representantes del propietario de la obra, nunca asumieron responsabilidad en otra calidad.
El BHU enviaba supervisores, sobrestantes con el cometido antes referido, pero no lo convierte en Director de Obra.
El Tribunal no soslaya que algunos de los testigos (citados por APUD SA y los Arq. Piña y Varela en sus respectivas apelaciones) calificaron a los profesionales del BHU como directores de obra, pero tal entendimiento no los convierten en directores por todo lo analizado antes.
Asistían a la obra para cumplir otras funciones inherentes al comitente-propietario de la obra (controlar, supervisar, etc.), y no desplazaron al Director de Obra contratado por APUD S.A. y al propio Ing. Apud y sus dependientes.
Asimismo otros testigos necesarios (supernumerarios y funcionarios del BHU que asistían a la obra: Silvera, Camaño, Grajales, Vecino) declararon en autos que la obra era una PPT (precio, proyecto y terreno: el BHU compra el terreno a la empresa para luego vender en régimen del PH), que el Proyectista era Piña, que el director de la obra era Varela y el propio Ing. Apud, y que su función en la obra no era dirigir, sino supervisar los estados de avance de la misma para poder hacer los pagos a la empresa y profesionales referidos.
Tan es así, que la parte actora arribó a un Acuerdo con la empresa constructora APUD S.A. y con IMPERPLAST (subcontrato) para dar solución al problema de impermeabilización y desperfectos constructivos, y el BHU no formó parte, precisamente porque nada tenía que ver con los vicios imputados a la empresa constructora y subcontrato (obra a fs. 69 y ss.). De entender la copropiedad que el BHU era responsable por los vicios constructivos debió exigirle que formara parte del contrato para asumir sus obligaciones y no lo hizo a sabiendas que el BHU solo era el receptor de las quejas por los vicios constructivos (teoría del acto propio)”.
De la extensa pero necesaria trascripción de la sentencia recurrida, se logra concluir que en ningún aspecto el Tribunal incurrió en una valoración probatoria absurda o arbitraria de grado manifiesto. En efecto, quedó acreditado que el BHU tenía la calidad de comitente de obra, realizó un llamado a licitación resultando adjudicataria INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA para la ejecución de la misma, fue INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA quien contrató a los arquitectos (proyectista y director de obra), abonó los honorarios de Dirección de Obra a la empresa constructora. En consecuencia, atento a que el BHU fue comitente de la obra, no queda comprendido en las hipótesis de sujetos responsables regulado en el art. 1.844 del Código Civil.
Por otra parte, pueden trasladarse al presente caso, “mutatis mutandis”, los fundamentos que se expresaron en la sentencia Nº 54/2010. En dicha ocasión, la Corte sostuvo: “No hay sustento constitucional ni legal para asignar al BHU una suerte de responsabilidad ‘implícita’ por la defectuosa ejecución de la obra en el sistema privado (aun financiada por el BHU), como erróneamente sostuviera el decisor de primer grado, ni una responsabilidad objetiva en calidad de garante, tal como acertadamente sostuviera la sentencia recurrida (...). En primer lugar, siendo la responsabilidad decenal de naturaleza contractual el responsable es el empresario o la empresa constructora que eligió la Cooperativa en la licitación, o sea el sujeto de derecho que celebró el contrato de construcción, pero no el acreedor hipotecario, como en este caso lo es el BHU.
Es la empresa constructora quien debe responder por vicios de construcción, siendo el legitimado pasivo quien ejecutó la obra, al haber incurrido en culpa por ejecución inexacta de la obligación de hacer pactada (cf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, T. 1, pág. 287; y Sánchez Fontans, ‘El contrato de construcción’, T. II, págs. 237 y ss.).
De una correcta interpretación de la norma se infiere que la expresión ‘empresario’ que emplea el art. 1844 del Código Civil tiene un alcance determinado por los hechos de los que emerge esta responsabilidad, debiendo entenderse como equivalente a ‘constructor’. Al respecto, Sánchez Fontáns, señala que ‘por empresario contratista o constructor entendemos el que asume la obligación de hacer ejecutar el edificio, sea o no arquitecto, suministre o no los materiales...’, ‘... el empresario o contratista se dedica a la construcción de edificios, lucra con los materiales y la mano de obra, está constituido como empresa pues aporta la organización del capital y del trabajo’ (ob. cit., pág. 47 y cf. Sentencia Suprema Coste de Justicia No. 135/91).
En efecto, la plataforma fáctica dada por probada por el Tribunal no conduce a atribuir una conducta ilícita del BHU susceptible de causar los daños invocados; en base a ella resulta que el BHU concedió un préstamo a la Cooperativa mediante sistema privado (art. 1 de la Ley No. 16.237), dentro del marco legal previsto para el Plan de Vivienda, que estableció que la intervención del Banco obedecía a su calidad de órgano central del sistema financiero de vivienda, correspondiéndole realizar las gestiones pertinentes para la efectividad del préstamo, de acuerdo a las pautas previstas en el cronograma de avance de obras, pero sin que ello significara asumir el control o supervisión de las obras.
Como lo señaló la Corporación en Sentencia No. 349/1995: ‘... el Banco Hipotecario no construye, sino que otorga préstamos a distintos beneficiarios, entre ellos a promotores privados, es decir, en último término, no lo hace directamente (Ley No. 13.728, arts. 89 y 90). La lectura del primero de dichos textos, es muy ilustrativa: el Banco Hipotecario es el ‘órgano central del sistema financiero de vivienda’ y dentro de las ‘orientaciones que fije el Poder Ejecutivo’, le corresponde ‘administrar el Fondo Nacional de Vivienda’ y, concretamente, ‘otorgar’ préstamos a las personas físicas y jurídicas que se indican, con las finalidades que se especifican en cada una de las normas aludidas’. (...). De la lectura de las normas que establecen la competencia del BHU, como el sistema público de vivienda, no surge que el mismo tenga la obligación de controlar la construcción conforme a la previsión del art. 18 de su Carta Orgánica”.
Sobre este aspecto, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani expresó lo siguiente: tal como enseña Sánchez Fontans, el contrato de construcción debe ser definido como aquel contrato “en virtud del cual el empresario se obliga, mediante un precio en dinero, a la construcción o refacción de un edificio” (Cfme. SÁNCHEZ FONTANS, José, “El contrato de construcción”, Tomo I, pág. 53). Por su parte, el precitado autor distingue las partes que habitualmente integran el contrato de construcción. A saber, el comitente también llamado “propietario”, “arrendatario” o “locatario”, y por otro, el constructor (también denominado “empresario”, “arrendador”, “locador” o “contratista”) y/o el arquitecto.
El comitente es quien se encarga de la obra y se obliga a pagar un precio por ella. Por su parte, el constructor es el que asume la obligación de hacer ejecutar el edificio y finalmente, el arquitecto es el que se limita a la elaboración del proyecto y/o a la dirección y vigilancia de los trabajos. En el caso de marras, lo discutido es definir cuál es el rol del BHU en el presente caso y si puede ser alcanzado por la responsabilidad que deriva de lo dispuesto en el artículo 1.844 del Código Civil, fundamento utilizado por el accionante para imputar responsabilidad al BHU. En similar posición a la de la Sala, estima que el BHU no puede ser legitimado pasivo de la responsabilidad imputada por el artículo 1.844 del Código Civil, en tanto reviste la calidad de comitente.
Conforme lo edictado en el artículo 1.844 del CC, los legitimados pasivos de la llamada “responsabilidad decenal” son: el constructor y el arquitecto.
En el caso concreto, la parte recurrente pretende imputar la figura de empresario (constructor) al BHU, cuando surge de obrados que tal figura recae en INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA que fue la empresa constructora contratada para la realización del edificio en cuestión. Al respecto, tal como señala Lovece, el constructor es la figura principal, puesto que es a él a quien el comitente encarga la realización de la obra, además de ser el organizador del proceso constructivo, en lo que refiere al manejo de los recursos técnicos, humanos y económicos (Cfme. LOVECE, Graciela, “Contrato de profesionales de la construcción”, pág. 168). Aquí es claro que el BHU contrató a INGENIERO APUD CONSTRUCCIONES SA para que se encargara de la realización de la obra.
La imputación de responsabilidad buscada por la parte actora, no puede enmarcarse en el ámbito de la responsabilidad decenal.
El hoy recurrente podría haber buscado la responsabilidad del BHU en el marco de otra calificación/imputación, pero lo que resulta indiscutible es que el BHU no puede ser considerado constructor desde el momento que se trató lisa y llanamente del comitente de la obra.
La eventual responsabilidad del BHU no puede ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 1.844 del Código Civil, planteo efectuado por el recurrente, ya que el BHU no ingresa en ninguna de las dos categorías de personas llamadas a responsabilidad por dicha norma.
Tampoco es posible en el caso atribuir al BHU otro tipo de responsabilidad distinta a la postulada por el demandante, so pena de violentar el principio dispositivo y el contradictorio en el cual se encuentra enmarcado el proceso.
En definitiva y en atención a lo antes expuesto, esta Corporación entiende que corresponde desestimar el presente agravio.
IV) Errónea aplicación del Decreto-Ley Nº 14.500.
Este agravio no puede prosperar por lo que se dirá. En primer lugar, de la lectura del escrito recursivo se puede concluir que la parte recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Cómo explica Vescovi: “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “Derecho Procesal”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad se exige de quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que entiende desajustada a derecho, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020 y 203/2021 del TAT 1º Turno, entre otras).
Ahora bien, incluso salvando los requisitos formales antes señalados, de todos modos no le asistimos razón a la parte recurrente.
En efecto, en las presentes actuaciones, el Perito Arq. Riñón en su informe pericial (fs. 1771/1779 y 1794/1806) realiza una estimación del costo de las reparaciones a efectuar en los bienes comunes del EDIFICIO GUAPORÉ I, en el mes de marzo del 2024 (teniendo en cuenta los valores y costos vigentes a dicha fecha), por lo cual, no puede retrotraerse el reajuste de la suma estimada a una fecha anterior que no fue considerada por el referido perito. En tal sentido, el Perito Arquitecto no tomó en cuenta el costo de los materiales, mano de obra y aportes de construcciones vigentes al momento de promoción de la demanda, sino que fue estimado a los valores del año 2024, al momento de realizar el informe.
El perito estimó el costo de la reparación en el mes de marzo de 2024 en la suma de $2.197.345 más $500.000 de aportes y $313.466 de IVA, la aplicación del reajuste previsto por el Decreto-Ley Nº 14.500 debe hacerse desde dicha fecha hasta el momento del efectivo pago y el cálculo del interés legal de la misma forma.
Lo antes expuesto conlleva el rechazo del último agravio formulado por la parte actora.
V) Adhesión a la casación.
La desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la parte actora, determina que se torne innecesario pronunciarse respecto al agravio eventual postulado por la parte codemandada BHU.
VI) En definitiva, esta Corporación debidamente integrada y por unanimidad concluye que la solución arribada por la Sala resulta ser correcta, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto y su adhesión.
VII) La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO ASÍ COMO SU ADHESIÓN, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.