Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.027/2019
7 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 1-3/2018
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 87/2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 1º TURNO Y SENTENCIA Nº 112/2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-3/2018.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- A fs. 25 y ss. la parte recurrente ofreció el diligenciamiento de diversos medios probatorios a efectos de acreditar la verificación de la causal prevista en el art. 283 nº 2 del C.P.P. de 1980 ( “Si, después de la condena, sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancia que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió, o que el condenado no lo cometió”).
2.- Por Auto No. 3748/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018 (fs. 156), atento a la causal invocada, se le concedió a la accionante un plazo de 3 días a efectos de “aclarar la naturaleza superviniente de la prueba ofrecida” (fs. 156).
3.- A fs. 159 compareció la parte recurrente a efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, de lo cual se confirió vista al Sr. Fiscal Letrado Departamental (fs. 178 y ss.) y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 189 y ss.).
4.- En lo dice relación con la prueba documental de la cual emergería la confesión de la denunciante BB acerca de que no habría sido raptada ni violada por el penado CC. Se trata de actas notariales y audios en los que se releva las supuestas conversaciones mantenidas entre la denunciante y la Sra. DD (hermana del imputado CC).
A juicio de la Corte, este medio probatorio resulta ilícito, conforme a la forma en que fue obtenido. En efecto, como lo señala la propia parte a fs. 159 y lo pone de manifiesto el Sr. Fiscal de Corte, la supuesta conversación en que habría participado la denunciante lo fue bajo la creencia de que dialogaba con el Sr. CC cuando, en realidad, era la hermana DD, quien se hacía pasar por el penado.
Señaló la recurrente a fs. 159:
“Como surge de la documentación agregada, el día 22 de setiembre de 2017, la menor BB entabla contacto con el imputado nombrado en el numeral anterior (CC) continuando dicho contacto el día 23 de setiembre de 2017, lo hizo como lo señaló esta parte desde un comienzo y ahora la Fiscalía pensando que hablaba con CC. Las conversaciones y los audios son los que se identificaron en el escrito recursivo...”.
En su mérito, al igual que el Sr. Fiscal de Corte a fs. 192 y el Sr. Fiscal Letrado Departamental a fs. 180 vto.-181, la Corporación considera que fue obtenida en forma fraudulenta, mediante el engaño, lo cual determina la inadmisibilidad del medio probatorio ofrecido.
5.- Respecto al Informe del Liceo Nºx, nota redactada por el empleador del co-encausado EE y pasaje del Hospital de FF a favor del citado co-encausado (fs. 14-18); ninguno de los medios referidos reviste la naturaleza de “superviniente”, lo que impone su rechazo.
En efecto, se trata de documentos que la defensa pudo solicitar su agregación en el curso del proceso penal. Aún más, la expedición del pasaje al Hospital de FF, como lo reconoce la propia recurrente a fs. 162 vto., fue expresamente solicitada.
6.- En cuanto a la prueba testimonial (fs. 27), diligencias de careo (fs. 27 vto.) y pericial (fs. 27-vto. 28), nada señaló la parte recurrente a fs. 159 y ss. en relación a su carácter de superviniente, en su mérito, corresponde su rechazo.
7.- Respecto al testimonio de la Sra. GG (madre de la denunciante) se admitirá su diligenciamiento atento a la nota agregada a fs. 11 a 13 y al testimonio que emerge de fs. 170-177.
Nota expedida por la madre de la víctima (fs. 11 a 13) y testimonio agregado a fs. 170 a 177 por la Fiscalía Departamental, se agregará sin perjuicio de su oportuna valoración.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Agréguese la documental incorporada a fojas 11/13 por los recurrentes y a fojas 170/177 vta. por la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Rivera de 1º Turno; sin perjuicio de su oportuna valoración.
Desglósese la documentación aportada a fs. 1/10, a fs. 14/18 y a fs. 34/57 por los recurrentes.
No hacer lugar a la prueba testimonial (fs. 27), diligencias de careo (fs. 27 vto.) y pericial (fs. 27 vto.-28).
Proveyendo al escrito de fs. 218/219:
Por presentada y por acreditada la personería invocada.
De la solicitud de prueba referida a hechos nuevos, traslado a la contraria por el término de seis días (art. 99 C.G.P.).
A lo demás: Oportunamente se proveerá.
Notifíquese personalmente .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.