Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-87/2025 .
RESULTANDO :
I) El día 31 de julio de 2025 se presentó la Dra. AA en los autos caratulados: “BB C/ Sentencia N° 16/2023 de fecha 9 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3° Turno - Recurso de revisión” , IUE: 1-126/2023, a promover juicio de regulación de honorarios.
En lo que aquí interesa remarcó que, en el marco de un proceso de revisión, por sentencia Nº 662/2025, de fecha 5 de junio de 2025, la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de precepto (art. 292 del CGP).
En dicho recurso patrocinó a la parte demandada (fs. 501 y ss.).
Asimismo, corresponde recordar que en el marco de dichas actuaciones se peticionó la revisión de la sentencia Nº 16/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3° Turno, por la cual se amparó la demanda y se declaró que las emplazadas a contestar el recurso de revisión son hijas naturales del Sr. CC.
Además de reclamar costas, la compareciente liquidó los costos en los siguientes términos.
Expresó que la complejidad del asunto amerita cuantificar la suma en 50 BPC. En efecto, no puede perderse de vista que las clientas de la curial se domicilian en Tambores, la profesional en Tacuarembó y el juicio se llevó a cabo en la Ciudad de Montevideo. El proceso duró un año y cuatro meses.
En definitiva, peticionó que se haga lugar a la condena en costos la cual estimó en 50 BPC.
II) Formada la pieza respectiva, se notificó a las patrocinadas por la compareciente y, emplazado el demandado, compareció y evacuó el traslado.
Luego de fundar su posición, estimó que la condena no puede ser superior a 15 UR, IVA incluido.
III) Ante la oposición del demandado, se confirió traslado a la accionante, quien la evacuó a fs. 30 a 31 y bregó por su rechazo.
IV) Por providencia Nº 329/2026, atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó su cargo el día 10 de marzo de 2026 y, teniendo presente que la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente con los integrantes de los Tribunales de Apelaciones de Familia. Así, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Alicia Álvarez (fs. 46).
V) Por auto Nº 1.698/2025 se llamaron los autos para estudio y sentencia, acordándose la emisión del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, acogerá parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito, condenará al Sr. BB por concepto de honorarios profesionales a pagar la suma de 35 UR, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación de la Dra. AA ante la Suprema Corte de Justicia, en el marco de un recurso de revisión que culminó con el dictado de una sentencia definitiva en la que se desestimó el recurso y se condenó al aquí demandado al pago de las costas y costos, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del CGP.
III) En forma liminar, corresponde remarcar que si bien la accionante hace caudal de que el recurso de revisión tenía por objeto “ hacer caer la vocación hereditaria de las Sras. DDEE ”, y que el allí accionante, al quedar yacente la misma, se pueda hacer de un tercio de los bienes del causante (entre ellos, dos campos que totalizan 335 hectáreas), lo cierto es que técnicamente el recurso buscó atacar la cosa juzgada existente en un proceso de posesión notoria de estado civil.
Ergo, encontrándonos ante un procedimiento “que tiene por finalidad acreditar ante el Juez competente que se han verificado los requisitos que la ley exige para el perfeccionamiento del reconocimiento, por lo cual debe necesariamente acreditarse el trato, la fama y el tiempo, considerándose indirectamente acreditado el vínculo biológico” (RIVERO M. y RAMOS B., “Derecho de Familia Personal”, Ed. FCU, Montevideo, 2014, págs. 232 a 237), a juicio de la Corporación, es incorrecto lo peticionado por la recurrente al pretender señalar que el monto del asunto se encuentra dado por lo reclamado en otro expediente diverso al que recayó la sentencia cuya revisión se pretende.
En ese orden, los autos en los que recayó la sentencia cuya revisión se intentó, refieren a una cuestión netamente del derecho de familia relativa al emplazamiento en la calidad de “hijo natural” o “hijo extramatrimonial” , el cual, conforme con la normativa, puede tener lugar por tres vías: a) el emplazamiento voluntario, que se verifica por el reconocimiento expreso o tácito (hipótesis de autos); b) el emplazamiento no voluntario, que tiene lugar mediante la acción de investigación de la filiación (arts. 197 y ss. del CNA); y c) el emplazamiento de pleno Derecho, que se produce como consecuencia del acogimiento de la acción de impugnación de filiación deducida por la madre o el padre biológico (art. 220 del Código Civil en la redacción dada por el art. 29 del CNA) (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B., “ Derecho de Familia Personal” , Ed. FCU, Montevideo, 2014, págs. 222 a 223).
El reconocimiento tácito es aquel que resulta de la constatación judicial de la posesión notoria del estado de hijo natural, de conformidad con los arts. 44 a 48 del Código Civil, en lo que resultan aplicables (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B.: ob. cit . , pág. 223). En esta línea, sostiene Howard: “la posesión notoria consiste en la existencia de una serie continuada de hechos que de un modo indudable la denuncian.
No es un modo de prueba supletorio, sino que en sí mismo es un acto constitutivo del estado civil de hijo natural por medio de reconocimiento tácito, por manera que la sentencia que así lo constate será meramente declarativa de la existencia de un derecho, desde que el derecho del declarado hijo natural existía con anterioridad a esa declaratoria judicial” (Cfme. Howard, W., “Derecho de la Persona” , Volumen 1, Ed. Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 404).
Bajo el encuadre que antecede, la importancia económica del asunto no puede encontrarse en los bienes dejados por el causante dado que el proceso versó sobre el reconocimiento tácito, extremo, claro está, no susceptible de apreciación pecuniaria.
IV) Aclarado lo anterior, corresponde a la Suprema Corte de Justicia establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por la accionante (artículo 1.834 del Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de ciertas pautas, tal como lo dispone el artículo 144 de la LOT, a saber: la importancia económica del asunto; la complejidad; la entidad del trabajo realizado; la eficacia de los servicios profesionales; y en cuanto corresponda, el Arancel de la Asociación Profesional vigente al momento de presentar la demanda de regulación de honorarios.
a) En lo que guarda relación con la entidad de la labor realizada, corresponde expresar que el día 18 de setiembre de 2023 (fs. 22 a 35), compareció el aquí demandado y presentó recurso de revisión.
La labor de la curial en el recurso de revisión, consistió en contestar el emplazamiento efectuado (1° de marzo de 2024 en escrito que corre a fs. 501 a 509 vto.).
Asimismo, en uso del artículo 44 del CGP, el día 4 de abril de 2024, compareció y evacuó una vista conferida (fs. 515). Luce escrito a fs. 531 urgiendo la pronta resolución del caso.
Se constata nueva comparecencia de mero trámite a fs. 535.
De fs. 571 a 572 luce escrito de alegatos.
Finalmente, el día 5 de junio de 2025 se dictó sentencia definitiva por lo que, a fin de cuentas, la duración de la tarea fue de algo más de quince meses.
b) En lo que refiere a la complejidad, se trata de un asunto de complejidad media. En efecto, en el recurso de revisión se plantearon dos causales diversas. A saber, las enunciadas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
Así, el recurso no giró únicamente en torno a la indefensión operada con relación al emplazamiento efectuado en un domicilio que no era el del demandado y que, asimismo, coincidía con el de una de las actoras (lo cual podría ser de una complejidad menor).
Antes bien, el allí recurrente, también invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del CGP. Sin embargo, en dicho proceso no se logró acreditar el fraude, por cuanto no se probó que haya existido una manera insidiosa o maquinada por parte de las actoras en el proceso de posesión notoria de estado civil de querer perjudicar a un tercero.
c) Respecto a la eficacia de la gestión, la labor efectuada debe calificarse como eficaz, por cuanto el proceso culminó con un pronunciamiento favorable a sus representadas.
d) En cuanto al monto del asunto, y de acuerdo a lo desarrollado previamente, este rubro no es aplicable por no ser el asunto susceptible de apreciación pecuniaria; en consecuencia, conforme con el art. 21 del Arancel, deberán tenerse en cuenta los demás factores previstos en el art. 5 del Arancel (Cfme. Vescovi, E., “Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 247).
En otras palabras, siendo un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria debe estarse a los criterios complementarios antes reseñados tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 144 de la LOT y los artículos 5 y 21 del Arancel Forense.
Tal como dijo esta Corte hace casi tres décadas, refiriéndose a un asunto de similares aristas: “ se trata de un proceso... no susceptible de apreciación pecuniaria por lo que el honorario se debe regular según los índices arancelarios correspondientes a esta especie de asunto. Ello implica, tener en consideración en lo que sea pertinente, las pautas que enuncia la Ley No. 15.750, en su artículo 144, con la finalidad de establecer el honorario que debe abonarse al letrado patrocinante que cumple la aludida función ” (Cfme. sentencia N° 722/1996).
En definitiva, teniendo presente algunas guías de racionalidad complementaria, tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo presumiblemente insumidas (Kaufman, Andrew I.: “ Problems in professional responsibility” , Boston, USA, 1976, pág. 641 y ss.) y, sobre todo, la labor realizada antes descripta, se estima fijar el monto del honorario en la suma de 35 UR.
V) Respecto a la inclusión del IVA en la condena a imponer, no es procedente, por cuanto no se peticionó en la demanda regulatoria.
VI) Las costas, en tanto que el artículo 144 de la Ley N° 15.750 regula el cobro de honorarios profesionales (o sea, únicamente los costos), no pueden solicitarse bajo esta estructura procesal, debiéndose acudir a la vía prevista en el artículo 56.3 del CGP (sobre esa cuestión, véanse las siguientes sentencias: TAC 2° Turno SEF-0005-100048/2012, TAC 4° Turno N° 143/2022 y de esta Corte Nos. 42/2023 y 484/2023).
VII) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 15.750, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA ACCIONANTE, EN CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LA SUMA DE 35 UR, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LAS COSTAS.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC A LOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.