Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.024/2019
7 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 395-21625/1982
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Juicio ordinario posterior
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia que admite proceso posterior
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS:
Estos autos caratulados: BANCO CENTRAL DEL URUGUAY C/ MONOLÍTICOS SAN FRUCTUOSO S.A. – JUICIO EJECUTIVO COMÚN – CASACIÓN – IUE: 395-21625/1982.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 127 de 3.XII.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno falló: “Desestimando la demanda incoada y acogiendo la excepción previa de prescripción extintiva opuesta. Sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare, efectúese los desgloses a los que diere lugar y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 3 BPC. Notifíquese personalmente” (fs. 212/222 vta.).
2.- Por Sentencia identificada como SEF-0005-000109/2019 de 20.VI.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar se desestiman las pretensiones introducidas a fs. 109-117, ordenándose estar a las providencias de inyunción que obran en autos, con las costas y costos de su cargo. Oportunamente, devuélvase” (fs. 267/271).
3.- El co-demandado Félix Enrique Puentes Christy interpuso recurso de casación (fs. 275/278 vta.).
4.- Por Providencia identificada como MET-0005-000336/2019 el ad quem franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 308).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En autos todo el proceso de conocimiento transcurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma del C.G.P. por la Ley No. 19.090 a excepción del dictado de la Sentencia definitiva de primera instancia la cual se dictó el día 3 de diciembre del 2018.
En función de ello, en el caso concreto resulta aplicable el régimen del art. 361 del C.G.P. anterior a la reforma introducida por la Ley No. 19.090 (Cfme. Sentencias Nos. 197/2000, 779/2014, 2069/2014, 285/2015, 743/2015, 542/2016, 1.152/2016, 226/2017 y 137/2018, entre otras).
3.- Ahora bien. En el supuesto que el proceso ejecutivo común, hubiera tramitado luego de la reforma antedicha y procediera atender a su contenido la admisibilidad de la casación en trámite se impondría.
Así, el art. 361.1 del C.G.P., que en la redacción dada por la Ley No. 19.090 establece: “Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considere inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior”.
Disposición que es interpretada por Gabriel Valentín en el sentido de habilitar –configurándose los supuestos en ella contenidos- la procedencia de la casación en proceso monitorio, posición que se comparte.
Así, expresa: “En el nuevo régimen, en solución tal vez no deliberada pero que surge inequívocamente del análisis sistemático del Código el recurso de casación es admisible en el proceso monitorio. En efecto ... el proceso ordinario posterior sólo puede tener como objeto las defensas que la ley considera inadmisible en el proceso monitorio; por lo que nunca habrá un proceso ordinario posterior sobre la misma cuestión” (Cfme., autor citado “La reforma del Código General del Proceso”, F.C.U., pág. 321).
En función de ello en tal hipótesis no procedería aplicar la improcedencia regulada por el art. 269 nral. 2 del C.G.P. que señala: “No procede el recurso de casación: ...2) contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.