Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTROS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CASACIÓN”, IUE: 2-33304/2017.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2262/2018 , del 20 de agosto de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno resolvió:
“ Hacer lugar a la excepción de prescripción respecto a BB, CC y DD.
Hacer lugar a la excepción de improponibilidad de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones.
Hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por el OO.
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto a EE, con relación al BB, CC y DD.
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el OO.
Desestimar la excepción de falta de representación por considerar que la misma fue subsanada con relación a la comparecencia en el proceso de EE. (...)” (fs. 360/377).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA 0004-000162/2019 SEF 0004-000038/2019 de 15 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno resolvió:
“ Confirmase la sentencia apelada en autos, salvo en cuanto refiere al amparo de la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda, la cual se desestima; sin especial condena en costas y costos de la instancia. (...)” (fs. 419/425 vto.).
III) Contra la sentencia inter-locutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia, una de las integrantes de la parte actora, AA, interpuso recurso de casación.
Fundó su recurrencia en la errónea aplicación de la norma de Derecho en el fondo.
Señaló que, en el caso, la sentencia atacada resolvió el amparo de la excepción de prescripción fundado en que el vínculo obligacional de su menor hijo fallecido con las demandadas se regía por las disposiciones de la Ley de Relaciones de Consumo, habiendo entonces prescripto el reclamo de autos conforme al art. 38 de la Ley Nº 17.250.
Denunció que en el caso existe una errónea aplicación de la norma de Derecho, en tanto la citada norma no alcanza al caso de autos, el cual se encuentra regido por las previsiones del art. 1216 del Código Civil, conforme al cual la prescripción de las acciones personales es de 20 años.
Anotó que así lo ha en-tendido la jurisprudencia nacional, y al respecto citó dos sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno y una de la Sala Civil de 4° Turno.
Sostuvo que en el caso particular no se está frente a una relación de consumo regida por las disposiciones de la Ley Nº 17.250, por lo cual, no existiendo un régimen específicamente estable-cido para la prescripción de las acciones por daños derivados de prestaciones de asistencia médica, corres-ponderá estar al régimen general establecido en el Código Civil.
Expuso que la prestación de asistencia médica no constituye una relación de consumo respecto del destinatario de la misma en razón de su propia naturaleza y de su ausencia de encastre con la ratio de la norma de relaciones de consumo. La prestación de servicios médicos es una actividad espe-cialmente tutelada y normativizada, que cuenta con su propio Marco Regulatorio en cuanto al alcance de las obligaciones y los derechos de quien brinda la prestación y quien la recibe. Por ende, existiendo un marco jurídico específicamente establecido en tal sen-tido corresponderá estar a él.
Agregó que, por otra par-te, en el caso particular existe otro elemento a considerar y que desvirtúa la naturaleza de relación de consumo, cual es la circunstancia relativa a que el menor hijo de la compareciente se encontraba vinculado a las demandadas como parte del Seguro Nacional de Salud financiado por el Fondo Nacional de Salud. Por ello no abonaba un precio directamente a la prestadora de los servicios como en las situaciones alcanzadas por las relaciones de consumo, sino que en el caso correspondía a los sujetos obligados dar cumplimiento con una carga de naturaleza tributaria que en el caso se trata de una contribución especial de seguridad social cuya gestión integral compete al Banco de Previsión Social. El concepto de tributo en base a su propia naturaleza dista del concepto de precio y de prestación a título oneroso que implique conmutación de prestaciones recíprocas a tenor del art. 1249 del Código Civil.
Apuntó que no existe en el caso una relación de consumo, en tanto no se abona un precio por el destinatario final del servicio a que refiera la prestación. La relación que vinculó al menor hijo de la compareciente y las demandadas no constituyó una típica relación de consumo, ni existe justificación sustantiva para apartar en el caso el régimen estable-cido en el Código Civil respecto de la prescripción de las acciones personales.
Por otra parte, expresó que se está ante una relación contractual tanto respecto de CC como respecto de DD y BB. La relación de DD. respecto al menor ZZ es también de origen contractual, debido a que el mismo era beneficiario de la emergencia móvil demandada a través del contrato que adquirió con CC.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada en cuanto al fondo, desestimándose el excepcionamiento de prescripción interpuesto por las demandadas CC, BB y DD, y declarándose que la acción intentada no se encuentra prescripta.
IV) Se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por las demandadas en los términos que corren a fs. 442/444 vuelto; 445/447 vuelto; 449/452 vuelto y 454/458 vuelto. A renglón seguido, el Tribunal ordenó franquear el recurso de casación para ante esta Corporación (fs. 460), a la que arribaron los autos el 7 de junio de 2019 (fs. 467).
V) Por decreto Nº 1161 de 13 de junio de 2019 (fs. 468 vuelto), se ordenó el pase a estudio de estos autos y se citó a las partes para sentencia, la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
II) El caso de autos .
II.I) AA compareció por sí y en representación de su menor hija legítima EE, a efectos de promover “Demanda por Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual” contra CC, DD, BB y Hospital FF.
Respecto a la legitimación activa, indicó que la compareciente AA contrajo matrimonio con el Sr. GG el 9 de setiembre de 2005. Fruto de dicha unión nacieron sus hijos: EE y ZZ.
El 6 de agosto de 2011 falleció ZZ. En consecuencia la compareciente, en su condición de madre del fallecido y en representación de su hermana accionó por responsabilidad contractual contra los responsables del deceso de su hijo [y hermano de la representada] ZZ.
Con relación a la legi-timación pasiva, señaló que la CC era la institución contractualmente obligada a la prestación del servicio de asistencia médica al menor fallecido, debido a que ZZ era socio de la misma por medio del FONASA. Adicionalmente, la CC tenía convenio con DD, BB y Hospital FF, en mérito al cual se le brindó asistencia al menor por los médicos Dra. HH, Dr. II, Dra. JJ y Dra. KK, dependientes del BB, Dres. LL, MM, NN y ÑÑ, dependientes de FF.
Relató que ZZ, de escasos cuatro años de edad, el día 4 de agosto del 2011 comenzó con fiebre; al día siguiente, se agregaron los síntomas de tos y diarrea, lo que motivó que solicitará atención médica aproximadamente a la hora 11:30 del 5 de agosto de 2011. Convocó a la Emergencia Médica DD, la cual se presentó recién a la hora 13:34, esto es, con una tardanza mayor a dos horas. Fue atendido en la casa de su abuela por la Dra. HH (médico general), quien le indicó pase a pediatra dentro de 48 horas.
Anotó que la compareciente siguió las indicaciones médicas y a las 3 AM del día 6 de agosto ZZ comenzó con vómitos con sangre; por tal motivo, llamo a la emergencia DD, para que concurran a su domicilio. Lo atendió el Dr. II, médico general, que lo trasladó a la emergencia del BB en una ambulancia especializada, en la cual ZZ fue atendido por la Dra. JJ (médico general, no pediatra). Al llegar al BB., fue atendido por la Dra. KK, quién manifiesta la gravedad del paciente. Sin perjuicio del alarmante diagnóstico, el niño estuvo en la puerta del BB aproximadamente dos horas, antes de ser trasladado al FF de cuidados intensivos.
Señaló que el traslado ocurrió a las 6:45 horas del mismo día, a pedido de la Dra. KK. En FF, le comunican que su hijo se encuentra mejor. Pero a las 11:55 horas, del mismo día 6 de agosto de 2011, a pocas horas del traslado al centro FF, le informan que su hijo falleció. El diagnóstico fue un cuadro clínico gravísimo con afectación sistémica, es decir, involucra a todos los órganos y funciones.
Se expresó en la demanda que las comparecientes accionan por derecho transmitido ( iure hereditatis ).
Realizó precisiones sobre el concepto de responsabilidad, sobre el contrato de asistencia médica. Dijo que existe incumplimiento de normativa, error en el diagnóstico, falta de diligencia en el actuar culposo de las instituciones demandadas y de los médicos actuantes, al no haberse encargado correcta ni oportunamente las acciones terapéuticas que correspondían a la situación orgánica del menor.
Sostuvo que el nexo causal se encuentra configurado por múltiples factores que tienen origen en el actuar ilícito y culpable que determinó la muerte de un niño.
Reclamó como daños y perjuicios la pérdida de chance, el daño moral premuerte, el daño moral iure hereditatis y el lucro cesante.
Solicitó que se condene a las demandadas al pago de la suma de $ 7.555.400 (pesos uruguayos siete millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos), por concepto de indemnización de daño moral y lucro cesante, mas reajustes, intereses, costas y costos en forma solidaria.
II.II) Se dio traslado de la demanda a los distintos co-demandados, quienes al evacuar los respectivos traslados opusieron diversas excepciones, amén de contestar la demanda sobre el fondo.
En tal sentido, el BB opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación activa de la menor EE para accionar como heredera de su hermano ZZ (fs. 89/109).
CC opuso excepciones de falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de EE, prescripción, caducidad e improponibilidad manifiesta de la demanda por improcedencia del cúmulo entre responsabilidad contractual y extracontractual (fs. 156/195 vto.).
El OO, del cual depende el Hospital FF, opuso como excepciones la falta de representación respecto a la menor EE, la falta de legitimación pasiva, la caducidad y la prescripción (fs. 212/220 vto.).
Por último, DD opuso como excepciones la prescripción, la falta de conciliación previa y la falta de legitimación activa de EE (fs. 250/270 vto.).
II.III) Luego de ser debida-mente sustanciadas las diferentes excepciones opuestas por los demandados, fueron contestadas a fs. 275/287. Se celebró la audiencia preliminar, ocasión en la que se convocó a las partes para el dictado de sentencia interlocutoria.
II.IV) El 20 de agosto de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno dictó la sentencia interlocutoria N° 2262/2018, en la que analizó las distintas excepciones formuladas por los co-demandados y resolvió: “ Hacer lugar a la excepción de prescripción respecto a BB, CC y DD.
Hacer lugar a la excepción de improponibilidad de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones.
Hacer lugar a la excepción de caducidad opuesta por el OO.
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto a EE, con relación al BB, CC y DD.
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el OO.
Desestimar la excepción de falta de representación por considerar que la misma fue subsanada con relación a la comparecencia en el proceso de EE. (...)” (fs. 360/377).
II.V) Ante la apelación formulada por AA, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno dictó la sentencia impugnada, por la cual se resolvió: “ Confírmase la sentencia apelada en autos, salvo en cuanto refiere al amparo de la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda, la cual se desestima; sin especial condena en costas y costos de la instancia. (...)” (fs. 419/425 vto.).
III) Cuestión procesal previa: sobre la admisibilidad del recurso de casación en examen.
Al evacuar el traslado del recurso de casación, los distintos codemandados plan-tearon diversas objeciones respecto de la admisibilidad del recurso, las cuales serán examinadas a continuación.
En primer lugar, DD planteó que la actora no cumplió en su demanda con la carga de indicar precisamente el valor de la causa y las bases en que se funda su estimación. Igual planteamiento efectuó el OO, indicando que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 117.6 del C.G.P.
Asimismo, DD agregó que la actora, en su avaluación del daño realizado en la demanda, integró en dicho monto el iure hereditatis adjudicado a la hermana del fallecido, quien tiene un pronunciamiento judicial firme en su contra.
A juicio de la Corpora-ción, no les asiste razón en dichos planteos.
III.I) Como se ha señalado en reiteradas oportunidades con relación a la forma y oportunidad de la determinación del monto habilitante del recurso de casación, éste debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda (Cfme. Sentencias Nos. 225/2012 , 1.944/2013 , 1.031/2014 , 271/2015 , 265/2016 , 337/2016 , 450/2016 y 2.030/2017 , entre muchas otras).
En el subexamine, la parte actora estimó la cuantía al deducir la demanda, recla-mando un total de $ 7.555.400, como surge a fs. 41 vto. y 44 (arts. 117 Nos. 6 del C.G.P. y 37 de la L.O.T.); por lo cual, las observaciones que ahora pretende articular la demandada, resultan extemporáneas, en tanto debieron ser formuladas en ocasión de evacuar el traslado de la demanda, operando en consecuencia la preclusión.
Por lo demás, el monto pretendido en la demanda ($ 7.555.400, que a la fecha de la demanda -agosto de 2017- equivalían a 7.612,34 U.R.), supera tanto el límite de las 4.000 como el de las 6.000 U.R., por lo que no existen impedimentos por razón de cuantía para admitir el recurso de casación interpuesto.
Tampoco cambia la cuestión el hecho de que una de las accionantes originales (EE) tenga actualmente un pronunciamiento judicial firme en su contra, pues a lo que debe estarse es a la cuantía del asunto fijada al momento de la demanda, sin que incidan las vicisitudes posteriores.
III.II) Por otro lado, las co-accionadas BB, OO y CC, al evacuar los respectivos traslados del recurso de casación, plantearon que el medio impugnativo resulta inadmisible por cuanto, en relación al acogimiento de la excepción de prescripción –único punto que es objeto de agravio por parte de la recurrente-, han recaído dos pronunciamientos coincidentes, sin discordia (art. 268 C.G.P.).
El planteo tampoco resulta de recibo.
En tal sentido, cabe con-signar que el presente proceso ha sido entablado contra una entidad estatal (Estado - Poder Ejecutivo - OO, del cual depende el Hospital FF), además de contra tres personas jurídicas de derecho privado (CC, BB y DD), y su cuantía supera las 6.000 U.R.
En estos supuestos, la totalidad de la sentencia resulta revisable en casación, independientemente de la existencia de dos pronuncia-mientos coincidentes.
El caso de autos debe ser considerado como un juicio seguido contra el Estado (art. 268 inc. 2° del C.G.P.), pese a la presencia de otros co-demandados que no son entidades estatales.
Si la disposición en cues-tión (el inciso 2° del artículo 268 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las cuales procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio.
Como observa Walter Guerra Pérez, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Cfme. Guerra Pérez, W.: “Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación” en Revista Estudios Jurídicos, No. 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
Al respecto, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que una de las partes sea la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Una interpretación contra-ria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contrariar los prin-cipios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (artículo 45 in fine del C.G.P.), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma.
Además, las cuestiones de-batidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Cfme. Klett, S.: “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, RUDP, No. 2/05, págs. 394/397).
En definitiva, siendo un proceso en el que interviene como demandada una entidad estatal (más otras de derecho privado), cuyo monto supera las 6.000 U.R., la posibilidad de interponer el recurso de casación a fin de revisar todos los sectores del fallo, existe para todas las partes intervinientes, aun cuando existan dos sentencias en idéntico sentido y sin discordia, en primera y segunda instancia, que se pronuncien sobre un mismo punto.
Este Colegiado ha soste-nido esta tesis en mayoría en las recientes Sentencias Nos. 1.128/2019 , 734/2018 , 240/2018 , 1.778/2017 , 1.017/2017 y 854/2017 , a las cuales cabe remitirse.
IV) Precisiones sobre el al-cance del recurso en examen.
Antes de ingresar al análisis del mérito del medio impugnativo intentado, corresponde aclarar una serie de cuestiones relativas al alcance del recurso.
IV.I) En primer término, huelga señalar que el recurso de casación ha sido pre-sentado solamente por AA, quien compareció en su calidad de heredera de su hijo fallecido ZZ. Inicialmente, la demanda fue presentada también por EE, hermana del menor fallecido, quien compareció representada por su madre.
No obstante, tras recaer sentencia de primer grado por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los co-demandados respecto a la coaccionante EE, ésta no apeló dicha decisión, la que por ende se encuentra firme.
IV.II) A partir de la interpretación de la demanda en conjunto con el recurso de apelación, se desprende que en estos obrados las accionantes persiguen exclusivamente la reparación de los perjuicios padecidos por el menor ZZ transmitidos iure hereditatis , en el marco de una acción de responsabilidad contractual contra las codemandadas.
En tal sentido, emerge de la demanda que “(...) la compareciente -madre del fallecido- y su hermana -formalmente representada por la dicente-, accionan en su calidad de herederas por responsabilidad contractual contra los responsables del deceso de su hijo y hermano ZZ ” (fs. 31 vto.).
De dicho pasaje de la demanda se desprende que las actoras no accionaron por derecho propio, por los daños que la muerte de su hijo/hermano les causó en su esfera personal, sino que reclamaron la indemnización de los perjuicios padecidos por aquel, en su calidad de herederas. A este respecto cabe aclarar, como correctamente se hizo en la sentencia de primera instancia, que la hermana de ZZ no tiene calidad de heredera a su respecto, extremo que condujo a desestimar la demanda promovida por EE, por falta de legitimación activa.
Cierto es que, como lo puntualiza el Tribunal en el pronunciamiento de segundo grado, hubiera sido posible sostener, a partir de una interpretación contextual de la demanda, que las actoras perseguían también una reparación a título propio, por los daños padecidos –por rebote- a raíz del falle-cimiento de su familiar. En efecto, al realizar el reclamo del daño moral, solicitaron -en forma por demás imprecisa- la reparación de los perjuicios sufridos por la madre, por la hermana y por el causante (fs. 41), a partir de lo cual podría entenderse que las actoras reclamaron también indemnizaciones a título personal -pretensiones éstas que tendrían sustento en la responsabilidad extracontractual, pues es claro que no existe vínculo obligacional preexistente entre las accionantes per se y las demandadas- ( vide : fs. 421 vto./422).
Sin embargo, las actoras no impugnaron la interpretación de la demanda que fuera efectuada por la sentenciante de primera instancia, la que entendió que únicamente se perseguía en autos la reparación de los perjuicios sufridos por ZZ, por derecho transmitido ( iure hereditatis ), sin haberse deducido pretensión a título propio por parte de las accionantes (véase a fs. 372).
Por un lado, la co-actora EE no apeló la sentencia de primer grado, por lo que a su respecto la sentencia quedó ejecutoriada.
Por otro, la única co-accionante que interpuso recurso de apelación, AA, no formuló agravios respecto a la interpre-tación de la demanda efectuada por la sede a quo . Véase que la impugnante insistió respecto a la vigencia del reclamo “ iure hereditatis ” en el marco contractual y descartó expresamente haber efectuado un reclamo por vía extracontractual (véase a fs. 282 vto./283).
Con tales entendimientos, cabe concluir que la única pretensión deducida por las actoras es la relativa a la responsabilidad contractual de las co-demandadas por los daños ocasionados al menor fallecido EE.
Y bien, respecto a dicho reclamo, se entendió en ambas instancias que la demanda no podía prosperar, por haber operado la prescripción extintiva prevista en el art. 38 de la Ley Nº 17.250, por haber transcurrido más de 4 años desde que se tuvo conocimiento del daño hasta que se ejerció el primer acto con vocación de interrumpir la prescripción (la presentación de la demanda, ya que la anterior tentativa de conciliación no fue seguida de demanda en el plazo de 30 días).
IV.III) Por último, resta aclarar que existe cosa juzgada respecto a la falta de legitimación pasiva del OO, así como respecto a la caducidad de la pretensión deducida a su respecto, aspectos éstos que fueron dispuestos en la sentencia de primera instancia y que no integraron el objeto de la apelación (art. 272 del C.G.P).
V) Análisis sustancial .
V.I) En cuanto al mérito de la cuestión, corresponde comenzar por recordar que la recurrente fundó su impugnación en la existencia de una errónea aplicación de la norma de Derecho, en tanto, a su juicio, el art. 38 de la Ley Nº 17.250, en el cual se funda el Tribunal para declarar prescripta la acción intentada, no alcanza al caso de autos, el cual se encuentra regido por las previsiones del art. 1216 del Código Civil, conforme al cual el término de prescripción de las acciones personales, es de 20 años.
Sostuvo al respecto que, en el caso particular, no se está frente a una relación de consumo regida por las disposiciones de la Ley Nº 17.250, por lo cual no existiendo un régimen especí-ficamente establecido para la prescripción de las accio-nes por daños derivados de prestaciones de asistencia médica, corresponderá estar al régimen general estable-cido en el Código Civil.
Alegó que la prestación de asistencia médica no constituye una relación de consumo respecto del destinatario de la misma en razón de su propia naturaleza y de su ausencia de encastre con la ratio de la norma de relaciones de consumo. La presta-ción de servicios médicos es una actividad especialmente tutelada y normativizada, que cuenta con su propio marco regulatorio en cuanto al alcance de las obligaciones y los derechos de quien brinda la prestación y quien la recibe. Por lo cual, existiendo un marco jurídico específicamente establecido en tal sentido, correspon-derá estar a él.
Agregó que, por otra par-te, en el caso particular existe otro elemento a considerar y que desvirtúa la naturaleza de relación de consumo, cual es la circunstancia relativa a que el menor hijo de la compareciente se encontraba vinculado a las demandadas como parte del Seguro Nacional de Salud financiado por el Fondo Nacional de Salud, por lo cual, no abonaba un precio directamente a la prestadora de los servicios como en las situaciones alcanzadas por las relaciones de consumo, sino que en el caso correspondía a los sujetos obligados dar cumplimiento con una carga de naturaleza tributaria. No existe en el caso una relación de consumo, en tanto no se abona un precio por el destinatario final del servicio a que refiera la prestación.
V.II) La Sala, al igual que lo hiciera la sede a quo , entendió que en el caso resultaba de aplicación la Ley de Relaciones de Consumo N° 17.250, en función de lo cual consideró que operó en la especie el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el art. 38 de la Ley Nº 17.250.
A este respecto, huelga recordar que el referido art. 38 de la Ley Nº 17.250 dispone: “ La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. (...)”.
No resulta controvertido en obrados el transcurso del plazo de cuatro años, ni tampoco la fecha de inicio del mismo. Lo que se discute es si dicho término de prescripción previsto en el art. 38 de la Ley 17.250, resulta o no aplicable al caso de autos.
Como enseña Prieto Sanchís, aplicar el Derecho implica resolver casos individuales de acuerdo con los criterios que suministra una norma jurídica. La individualización de la norma jurídica aplicable se realiza siempre, y está condi-cionada, por una determinación, al menos provisional, de los hechos sobre los que se habrá de decidir. Pero una vez individualizada e interpretada la norma, se presenta un segundo problema, que es el de determinar su ámbito de aplicación; esto es, resolver si el caso individual que nos interesa forma parte del universo de casos a los que ha de aplicarse la consecuencia normativa.
Visto este fenómeno desde la perspectiva contraria, se trata de calificar los hechos como pertenecientes al supuesto contemplado en la norma o, como suele decirse, de subsumirlos en la norma (Prieto Sanchís, L.: “Apuntes de Teoría del Derecho”, Trotta, Madrid, 2007, págs. 280 y 281).
La recurrente entiende que en la especie no resulta de aplicación la Ley de Relaciones de Consumo (en adelante: LRC), en función de que la prestación de asistencia médica no constituye una relación de consumo.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón en su planteo.
V.III) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley Nº 17.250, la ley: “... tiene por objeto regular las relaciones de consumo ”.
El concepto de “relación de consumo” está dado por el art. 4° de la ley, en el cual se dispone: “ Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final. (...)”.
A efectos de indagar si determinado vínculo constituye una relación de consumo, corresponde entonces analizar si se verifican los distintos elementos de la definición legal: proveedor, título oneroso, provisión de producto o prestación de servicio, destinatario final.
En cuanto al concepto de “proveedor”, está dado por el art. 3° de la ley, que lo define como “(...) toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, dis-tribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo ”.
Por su parte, el concepto de “consumidor” está previsto en el art. 2°, en el que se indica que “ Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización ”.
Finalmente, en lo que in-teresa en el caso en examen, cabe hacer referencia a lo dispuesto en el art. 5° de la ley, en el que se establece que “ Servicio es cualquier actividad remu-nerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones labo-rales ”.
En la especie, corresponde calificar la prestación de asistencia médica brindada por las demandadas al reclamante (ZZ), a efectos de verificar si se constituye o no una relación de consumo, para lo cual hay que evaluar si se configuran o no los requisitos contenidos en las definiciones legales que vienen de transcribirse.
Pues bien, en primer lu-gar, la prestación de asistencia médica ingresa sin dificultad en el concepto amplio de “servicio” dado por el art. 5° de la LRC, que lo define como: “ cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo”.
A su vez, es claro en el caso que dicho servicio o actividad se desarrolla de manera profesional (habitual) por parte de un proveedor (art. 3°), y que el servicio fue utilizado por el afiliado como destinatario final en una relación de consumo (art. 2°). Resulta irrelevante, por lo demás, el hecho de que el consumidor pague o no directamente un precio al proveedor por la prestación del servicio. Lo que requiere la ley es que se trate de una: “ actividad remunerada ” (art. 5°) y que el servicio se preste: “ a título oneroso ” (art. 4°), extremos que indiscuti-blemente se verifican en la especie.
En tal sentido, es inob-jetable que la mutualista prestó la actividad respecto a su afiliado a título oneroso. Luego, si la remuneración del servicio proviene directamente del pago de una cuota (precio) que realiza el afiliado a la mutualista, o de otro tipo de aportes realizados por personas de derecho público o de derecho privado, ello resulta intras-cendente a efectos de determinar la aplicación de la ley al caso concreto, ya que la norma solamente exige la onerosidad en la prestación del servicio (excluyendo, de regla, las prestaciones a título gratuito, salvo la excepción prevista en el art. 4 inc. 2°).
En suma, resulta claro que la prestación de asistencia médica brindada por las instituciones de asistencia médica privadas demandadas al afiliado constituye una relación de consumo, por lo cual se le aplican las normas de la Ley 17.250 y, entre ellas, la prevista en el art. 38, en el que se regula el plazo de prescripción para efectuar los reclamos indem-nizatorios.
El criterio que viene de sostenerse, respecto a la inclusión de los servicios de asistencia médica dentro de las actividades reguladas por la LRC, es aceptada actualmente, en forma pacífica, por todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
La recurrente cita en su apoyo dos viejas sentencias del TAC 7° que sustentarían el criterio contrario; pero lo cierto es que dicha Sala se afilia actualmente a la posición unánime según la cual la prestación de asistencia médica está comprendida dentro de la regulación de la Ley Nº 17.250 (véase en tal sentido la Sentencia del TAC 7° N° 81/2016 ).
Corresponde efectuar un somero repaso de diversos pronunciamientos judiciales, emanados de las distintas Salas Civiles, que respaldan la posición sostenida en el caso por los dos tribunales de mérito, en solución que debe ser ratificada en la presente etapa.
En primer término, y en virtud de la clara analogía con el presente caso, cabe convocar la Sentencia del TAC 1° N° 328/2011 , en la que se señalara:
“ Corresponde analizar la relación de la actora con las referidas codemandadas a efectos de determinar la procedencia o no de las excepciones de prescripción opuestas.
Con relación a CC la actora señaló en la demanda que era socia de dicha Institución Médica, afiliada por DISSE (fs 162 vuelta punto 3).
La Ley de Relaciones de Consumo Nº 17.250, que entró en vigencia el 11/08/2000, en su artículo 1 dispone que tiene carácter de orden público. Dicho texto estableció una normativa particular o especial a efectos de disciplinar respecto de determinados conjuntos de sujetos agrupados en las categorías de proveedores y consumidores, especialmente definidos (artículos 2 y 3 de la Ley Nº 17.250), que se encuentran involucrados en una relación de consumo (artículo 4), cuyas prestaciones pueden contener cual-quier tipo de bienes en virtud de la amplia definición de producto que da el artículo 5 de la ley (Conf. Carlos Groisman – Roque Molla ‘Crisis del Sistema Jurídico. Algunas consideraciones acerca de la inviabilidad de la aplicación analógica de la Ley de Relaciones de Consumo Ley Nº 17.250’ en A.D.C.U. Tomo XXXV pág 722).
Así se ha expresado que la tares de coordinación del sistema especial con el general debe efectuarse de la siguiente forma:
a) Determinar si la opera-ción económica se rige por la Ley Nº 17.250.
b) Si ello aconteciera, debe aplicarse la normativa referida por la ley y excepcionalmente en todo lo no previsto en ella en el Código Civil (Conf. autores y obra citada, pag 724). También se ha indicado que la Ley Nº 17.250 es, en definitiva, una aplicación concreta, específica, a una determinada situación (la relación de consumo) (Conf. Juan Blengio ‘Ambito Subjetivo de aplicación de la Ley de Relaciones de Consumo desde la perspectiva de la noción de Consumidor y la viabilidad de su extensión analógica’, pág 467).
La doctrina ubica la res-ponsabilidad médica, en el caso de la responsabilidad contractual – que es la que vincula a la actora con la institución médica CC – en el ámbito de ley de las relaciones de consumo (Conf. Dora Szafir ‘Consumidores. Análisis Exegético de la Ley Nº 17.250’, págs 463/467). En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia (TAC 2º sentencia Nº 238/2008 en A.D.C.U. Tomo XXXIX c. 479, págs 276/277) y el Tribunal (sentencia Nº 185/2008, entre otras de la Sala) ya que la demandada CC es la proveedora del servicio de asistencia médica siendo la actora XX (artículos 2/4 de la Ley 17.250) No se coincide con la actora (fs 450 vuelta) en cuanto a que fuera aplicable el régimen del Código Civil ”.
Más recientemente, el TAC 1° ha ratificado su posición. Así, en Sentencia N° 158/2014 , sostuvo esa Sala que: “ La prestación de asistencia médica es legalmente una relación de consumo regulado por la Ley Nº 17250 ”.
También el TAC 2° ha sostenido, desde larga data, el mismo criterio. Por ejemplo, en la Sentencia N° 26/2018 , señaló:
“(...) en la posición del Tribunal los reclamos contra las instituciones médicas se regulan por la Ley No. 17.250 y ello no se ve alterado por el hecho de no ser algunos de los actores los titulares de la relación contractual (Cf. la Sala en reciente sentencia 120/17 en LJU 155065). Desde el punto de vista de las Relaciones de Consumo, el actor XY es un consumidor de servicios de salud acorde a los arts. 2 a 4 de la Ley No. 17.250 (ADCU XXXVIII c. 664; LJU 15249). Son derechos básicos del consumidor de servicios de salud la protección de su vida, integridad y seguridad (arts. 1 y 6 A de la Ley No. 17.250) puesto que no debe olvidarse que la ley citada tiene una obvia inspiración en proteger a los más expuestos; ya lo sostenía JOSSERAND hace largos decenios (RDJA No. 12, dic./1947, p. 313), que la protección de los débiles es seguramente una de las preocupaciones más constantes del legislador contemporáneo.
Para que se configure una relación de consumo se debe determinar si la demandada es proveedora de un servicio oneroso y si la actora es consumidora de éste. Resulta claro que la demandada es una proveedora en los términos del art. 3 de la Ley mencionada y que a su vez el coactor XY -persona que requirió los servicios- es consumidor en tanto resulta ser su destinatario final de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la ley referida y la prestación se realizó a título oneroso (art. 4 ‘ejusdem’; SZAFIR y CORNU, Un caso de responsabilidad médica. ¿De quién es la culpa?, en ADCU XXXVI, ps. 792/793; SZAFIR, Consumidores. Análisis exegético de la Ley N° 17.250, p. 33 y 34).
Por lo tanto, se considera que la Ley No. 17.250 de Relaciones de Consumo, resulta aplicable al caso y el marco jurídico establecido en atención a las reglas del consumo es correcto ”.
En el mismo sentido, pue-den consultarse las Sentencias Nos. 62/2014 , 265/2012 y 57/2008 de este mismo Tribunal.
De la misma posición par-ticipa el TAC 6 °, que en Sentencia N° 333/2009 , donde esa Sala sostuvo:
“ En efecto, entiende la Sala, tal como lo sostuviera en sentencia Nº 248/07, que el contrato celebrado entre el afiliado y la mutualista constituye una relación de consumo, ya que la empresa presta un servicio asistencial a cambio de un precio abonado por el destinatario final de dicho servicio (Cf. sentencia Nº 48/05 de la Dra. Dora Szafir, titular del Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 12º Turno).
Pero, también, se consig-nó, en dicha oportunidad, criterio que se mantiene en esta ocasión, que diverso es el caso del accionamiento por derecho propio, como el supuesto de los damnificados por rebote. En esta hipótesis, no se aplica la Ley de Relaciones de Consumo, ya que los damnificados por rebote no pueden ser considerados consumidores en los términos del art. 2 de la Ley Nº 17.250. En este punto, pues, se disiente con la Dra. Szafir, para quien también lo serían en función de la relación de consumo que vincula al afiliado con la institución médica (sentencia Nº 16/04, del Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 12º Turno).
Tanto en el caso de la pretensión de la afiliada como en el de los hijos, la responsabilidad alegada resulta de índole extracon-tractual respecto del médico dependiente. La relación de consumo, definida en el art. 4 de la Ley Nº 17.250, se configura, exclusivamente, entre la afiliada y la mutualista quien es, en definitiva, el sujeto que presta el servicio, y no entre la afiliada y los hijos de esta y los dependientes de la mutualista (en el ocurrente, el médico codemandado) ” (véanse también, de la misma Sala, las sentencias Nos. 248/2017 ; 302/2011 ; 48/2010 y 333/2009 ).
Cabe anotar que esta úl-tima disquisición resulta irrelevante en el presente caso, puesto que, como fuera anotado, la recurrente no accionó a título propio, sino exclusivamente en su carácter de heredera del afiliado (su fallecido hijo).
También el TAC 3° ha sos-tenido recientemente que el contrato celebrado entre el afiliado y la mutualista constituye una relación de consumo. En su sentencia N° 86/2017 , el TAC 3° adhiere a la posición de los Tribunales 6° y 1°, y afirma:
“ La relación entre la actora y el WW es una relación de consumo. La Sala en su actual integración comparte la posición del TAC 6º, que en sentencia 333/2009, afirma: ‘entiende la Sala, tal como lo sostuviera en sentencia Nº 248/07, que el contrato celebrado entre el afiliado y la mutualista constituye una relación de consumo, ya que la empresa presta un servicio asistencial a cambio de un precio abonado por el destinatario final de dicho servicio (Cf. sentencia Nº 48/05 de la Dra. Dora Szafir, titular del Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 12º Turno)’. De la misma manera el TAC 1º, en sentencia 185/2008, sostuvo que la ley de Relaciones de Consumo, regula relaciones entre consumidores y proveedores y en el caso, la proveedora del servicio de asistencia médica es la mutualista, aunque para ello se sirve de personas que trabajan para la misma en relación de dependencia y por las cuales ha de responder”.
En suma, la Corte comparte la posición sostenida por los Tribunales Civiles en las sentencias que vienen de citarse, en tanto parece claro, de acuerdo a la recta inteligencia de los arts. 2° a 5° de la Ley Nº 17.250 que la prestación del servicio de asistencia médica, efectuada por parte de las mutua-listas a sus afiliados, ingresa, sin dificultad, dentro del ámbito de aplicación de la referida ley.
En consecuencia, no se advierte ilegitimidad alguna en la sentencia impugnada, que ha calificado correctamente al vínculo entre el reclamante y las co-demandadas como “relación de consumo” y, en virtud de ello, ha aplicado en el caso el plazo de prescripción previsto en el art. 38 de la Ley Nº 17.250.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS SOLOS EFECTOS PARAFIS-CALES, FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN LA SUMA DE 30 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.