Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.033/2019
7 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 94-35/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: 1) AA – UN DELITO DE ASONADA – 2) BB – UN DELITO DE ASONADA – 3) CC – UN DELITO DE ASONADA – 4) DD – UN DELITO DE ASONADA – 5) EE – UN DELITO DE ASONADA – 6) FF – UN DELITO DE ASONADA - CASACIÓN PENAL – IUE: 94-35/2013.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 329 de 12.VI.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno resolvió: “1º) Rechazar las nulidades y recursos interpuestos contra las Providencias Nº 3075/15 y 108/16. 2º) Revocar el auto de procesamiento de los apelantes por un delito de asonada y en su lugar mantener sus procesamientos sin prisión por un delito de atentado, en el caso de AA, BB y CC en calidad de autores y en el de DD, EE y FF, como cómplices. 3º) Oportunamente devuélvase a sus efectos, cometiendo modificar la carátula conforme a la actual calificación” (fs. 927/937 vta.).
2.- A fs. 943/952 vta. las Defensas de los encausados DD, CC y EE, BB, FF y AA interpusieron recurso de casación.
3.- Por Mandato Verbal de fecha 24 de julio de 2019 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 953).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso o ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
Por el contrario, el pronunciamiento de segunda instancia, revocó el auto de procesamiento de los apelantes por un delito de asonada y en su lugar mantuvo sus procesamientos sin prisión por un delito de atentado, en el caso de AA, BB y CC en calidad de autores y en el de DD, EE y FF, como cómplices, por lo que ordena, justamente, proseguir con el proceso.
En consecuencia, la interlocutoria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.