Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.029/2019
7 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 17-4/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja › Admisibilidad del recurso de queja
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Indeterminacion de preceptos inconstitucional
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – PIEZA POR RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE: 17-4/2019.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 60 de 25.III.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno resolvió: “Confírmase la Sentencia No. 58 de 10 de Octubre de 2018 (fs. 578-585). Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 2/7).
2.- A fs. 23/47 AA interpuso excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR (Leyes 17.498 y 17.499 que ratifican el Tratado de Extradición, aprobado en Río de Janeiro en fecha 12/12/1998) y la del artículo 329.1 del Código del Proceso Penal.
3.- Por Decreto No. 175 de 9.V.2019 el ad quem resolvió: “No dar curso a la solicitud de inconstitucionalidad presentada por AA por vía de excepción. No franquear el recurso de casación interpuesto (fs. 706 y siguientes). Notifíquese y estése a lo dispuesto en autos” (fs. 49/50).
4.- La Defensa interpuso recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad y de casación (fs. 53/66).
Afirma que opuso la excepción de inconstitucionalidad, acentuando la frontal colisión existente entre los dispositivos inscriptos en el art. 2º, item 3 y arts. 2º item 1 y 9º del Acuerdo de Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, promulgado en nuestro país mediante las leyes 17.498 y 17.499, así como la absoluta incompatibilidad de los dispositivos estatuidos en el art. 2º, item 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y del art. 329.1 del C.P.P. con los principios de libertad, debido proceso legal, igualdad ante la ley e isonomia, derecho de defensa en juicio, contradictorio, etc. los cuales se encuentran expresa y pétreamente reconocidos en la Constitución de la República –arts. 7, 8, 12, 18 y 21, y en las Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos integrados a ésta por imperio de lo prescripto en los arts. 72 y 332 de la Carta Magna.
Y sostiene que partiendo de esas premisas legales básicas, la defensa técnica realizó una concreta, circunstanciada, analítica y pormenorizada exposición y fundamentación de todas y cada una de las razones por las cuales debían reputarse inconstitucionales las normas convencionales y procesales penales específicamente atadas por vía de excepción (art. 2º item 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, y art. 329.1 del NCPP.
Concluye afirmando que espera que la Corporación declare la inconstitucionalidad del art. 2º item 3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estado Partes del Mercosur (Leyes 17.498 y 17.499), que ratifican el Tratado de Extradición, así como del art. 329.1 del C.P.P.
5.- A fs. 69/70 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 364.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de autos a la Corporación.
6.- Recibidos los autos por Resolución No. 1401 de 26.VII.2019 la Corte resolvió: “Declárase incompetente para resolver el incidente de excarcelación deducido. Desglósese el escrito y documentación obrante de fs. 72 a fs. 87 y entréguese al pretendiente” (fs. 89/89 vta.).
7.- Por Decreto No. 1493 de 8.VIII.2019 los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien dictaminó a fs. 96/98 en el sentido de que procede el rechazo del recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad deducido.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia compartiendo el dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte no hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
2.- En reiterados pronuncia-mientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio no se hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad pues el excepcionante solicita la declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur: Leyes 17.498 y 17.499 no cumpliendo con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P.
3.- Si bien a fs. 26 menciona los arts. 2 item 1 y 3, y el art. 9 de la Convención (fs. 26, 27 vta. y 28), en el punto se limita a plantear la contradicción que a su juicio existe entre ambas normas.
Es de rigor, que para proceder a analizar la pertinencia de la declaración de inconstitucionalidad de una ley en su totalidad, el excepcionante debió precisar artículo por artículo de las leyes citadas, donde fincaba la inconstitucionalidad pretendida, indicando en cada caso la norma o principio constitucional vulnerado.
Al no efectuarse de este modo, se considera incumplido el requisito previsto por el art. 512 C.G.P., y se considera acertada la decisión del Tribunal de no dar andamiento a la excepción planteada en esos términos.
En cuanto al art. 329.1 C.P.P., el mismo resulta invocado junto con los Tratados de Extradición, puesto que es en virtud a su tenor, que resultan aplicables al caso, los mencionados instrumentos internacionales, y no se advierte por otra parte, la exposición de argumento alguno que en sí mismo, pueda considerarse a los efectos de determinar su colisión con la Constitución.
Ahora bien, se aprecia que en oportunidad de fundamentar la queja, el excepcionante circunscribe la solicitud respecto al art. 2 item 3 de las leyes 17.498 y 17.499 y concordantes, modificando entonces el petitorio que fuera formulado en su escrito de interposición de excepción de inconstitucionalidad en la cual, como fuera dicho ut supra, la pretensión era respecto a las Leyes 17.498 y 17.499 en su totalidad.
Resulta improcedente por vía de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, pretender modificar el petitorio formulado.
Cabe puntualizar que tampoco resulta de recibo, la petición respecto a la declaración de inconstitucionalidad, de los artículos “concordantes”, puesto que de esa forma se omite la individualización concreta respeto de cuales son artículos impugnados.
Los cuestionamientos efec-tuados apuntan fundamentalmente al fondo del proceso de extradición, constituyendo los mismos fundamentos para un recurso de casación, pero no para una excepción de la naturaleza de la que fue planteada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.