Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 2.028/2019
7 de octubre de 2019
- Ficha (IUE)
- 2-39592/2018
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de octubre del dos mil diecinueve
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno en estos autos caratulados: AA C/ BB Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-39592/2018.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el voto de los miembros que conforman el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, en aplicación de lo sostenido por esta Corporación en Sentencia Nº 497/2003.
2.- En efecto, en autos, la actora se presentó ante el Juzgado con competencia Civil de 10º Turno, promoviendo demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas producto de la mala praxis médica contra CC y contra el médico interviniente Dr. BB (fs. 66/70).
3.- Resultan aplicables “mutatis mutandi” al sublite, las consideraciones efectuadas en la Sentencia Nº 497/2003: “El art. 120 nral. 1 del C.G.P. requiere que: ‘se trate de pretensiones de igual o análoga materia o si fueren diversas, que sean conexas entre sí’. En autos se acumulan dos pretensiones que pertenecen a diversas materias. Una de ellas, la dirigida contra el Banco de Montevideo pertenece a la materia civil, esto es, de promoverse en forma aislada debería presentarse ante un Juzgado Civil. La segunda pretensión promovida, pertenece a la materia contencioso administrativo y si se promoviera en forma aislada debería presentarse ante un Juzgado Contencioso Administrativo”.
“Tratándose de dos pretensiones de materia diversa, corresponde analizar si las pretensiones son conexas entre sí, esto es, si existe entre las pretensiones deducidas alguna de las causas de conexión objetiva que reclama el art. 120.2 del C.G.P.”.
“Y bien, en primer término se advierte la identidad absoluta del elemento subjetivo de la pretensión en su lado activo”.
“En segundo lugar, ...existe identidad de objeto (al menos parcial) en las pretensiones impetradas desde que en ellas se pretende la condena a pagar el dinero depositado con sus intereses (cf. C.G.P. Comentado, T. 3, pág. 52)”.
“En tercer término corresponde analizar si las pretensiones impetradas provienen de la misma causa, tal como lo requiere el art. 120.2 C.G.P.”.
“...” “Resultan trasladables al caso las consideraciones que formulara en un caso análogo el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 24º Turno, donde se expresó que ‘del análisis global de las pretensiones de autos puede afirmarse, la identidad parcial de los hechos invocados, que aparecen inescindiblemente vinculados entre sí; si bien estrictamente no puede decirse que todas las pretensiones derivan de los mismos hechos o sea que la identidad es absoluta, sí puede afirmarse sin hesitaciones que los diversos hechos que han sido invocados en las pretensiones presentan un grado tal de imbricación o de inescindibilidad, que la causa de conexión que reclama la Ley para habilitar la acumulación, se considera suficientemente cumplida. Entonces, si el actor es el mismo para todas las pretensiones, si además su reclamación los comprende a todos por lo menos en algunos aspectos ... y si además los hechos aducidos no pueden entenderse cabalmente sino en el análisis conjunto e integral de una situación fáctica compleja, no sólo se configura claramente el presupuesto legal de la acumulación sino que además la misma es conveniente (art. 9 C.G.P., principio de economía procesal)...’ (Sentencia citada por Vescovi y otros en: op. cit., págs. 222 y 223)”.
“Ahora bien, teniéndose por acreditados los requisitos previstos por el art. 120 del C.G.P., y teniéndose por configurada la causa de modificación de la jurisdicción, denominada ‘conexión’, resulta imperioso aplicar la consecuencia normativa correspondiente”.
“Al respecto, sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno que: ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)...’ (Sent. Nº 77/02 del 27/5/02, L.J.U., T. 127, año 2003, c-14.556)”.
“La circunstancia de que sea el actor quien elija el fuero competencial, encuentra fundamento en el principio dispositivo, y en el propio texto del art. 120 del C.G.P. que establece que el actor ‘podrá acumular’”.
Trasladando tales considera-ciones al caso de autos, ante la vinculación objetiva de las pretensiones introducidas en la demanda, la actora podía optar entre presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia civil, o ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
En la medida que, la actora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, el acto procesal de presentación de la demanda, fijó el Juzgado competente, a saber el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que aleatoriamente le asignó la mesa distribuidora de Turnos.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE ESTAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 10º TURNO, AL QUE DEBERÁN REMITIRSE LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.