Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 380/2026
23 de julio de 2026
Se confirma prisión preventiva para un imputado y se dispone arresto domiciliario para otro.
- Ficha (IUE)
- 550-88/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
N.º 380
Montevideo, 23 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA, un delito de desacato en calidad de autor. BB. Un delito de receptación en concurso formal con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego con lugares públicos y un delito de acometimiento con arma apropiada, en calidad de autor. ” IUE: 5 50 - 88 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Bruno Terra, y por la Sra. Defensora particular del imputado BB, Dra. Micaela Benavente contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1758/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 19 de julio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º turno, Dra. Silvia Urioste, con intervención de la Sra. Fiscal de Flagrancia de 10º turno, Dra. Cecilia Ronco.
RESULTANDO :
I) a- Por Decreto N.º 1663/2026 dictado en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2026, se dispuso: “...Surgiendo de la presente audiencia que AA y BB fueron detenidos el día 18/07/2026 a las 03:15 horas, y al estar a sus manifestaciones, el trato recibido por la Policía fue el correcto, y estando presente en audiencia con el Juez natural dentro del término de las 24 horas que dispone el art. 16 de la Constitución, se provee:
Téngase por efectuada la detención en legal forma de los imputados...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
c- Prosiguiéndose con la instancia, por Decreto N.º 1664/2026 se consignó: “...Atento a lo solicitado por el Ministerio Público y encuadrando la situación planteada en la excepcionalidad de los flujos de trabajo entre Fiscalía General de la Nación y Poder Judicial; teniéndose presente que la Defensa no se opuso y de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Constitución de la República, art. 266.6 del CPP, acordada No 8063 de la Suprema Corte de Justicia se dispone: Concédese la prórroga , estándose a lo dispuesto por Acordada No 8063...”
II)a- En la audiencia celebrada el día 19 de julio de 2026, Fiscalía solicitó la formalización de la investigación seguida respecto de AA como presunto autor de un delito de desacato en calidad de autor.
A su vez, de BB como presunto autor de un delito de receptación en concurso formal con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego con lugares públicos y un delito de acometimiento con arma apropiada.
En lo que hace a la relación de hechos, manifestó verbalmente que el día 18 de julio de 2026, en horas de la madrugada, los mismos circulaban en un auto Lifan de color blanco, matrícula NAG 5676 junto a tres femeninas, una de ellas de 16 años.
El vehículo lo conducía AA y se dirigían supuestamente en dirección al parque de Las Piedras, según la declaración de la menor de edad.
Iban por la avenida Belloni cuando se les cruza un vehículo de color bordeau y el “Sr. BB” le manifiesta a AA “son ellas, mano”.
Presuntamente en ese vehículo iban personas con las que habían mantenido un vínculo amoroso y desde ese vehículo le efectuaron un disparo al que iban los imputados.
Los comenzaron a seguir, en determinado momento lo pierden de vista y posteriormente en Belloni y Domingo Arena vuelven a ver un vehículo de color bordeau que venía circulando, en realidad era un vehículo donde iban funcionarios policiales realizando un patrullaje, no estaba ploteado, parecía particular.
En ese momento, el vehículo en que circulaban los imputados lo rebasa por la derecha al vehículo en que viajaban los funcionarios policiales y BB saca su cuerpo por la ventanilla trasera derecha y apunta a los funcionarios con un arma, sin disparar, blande el arma como amenazándolos.
Los funcionarios policiales prenden las barrales, las luces y comienzan una persecución dándole la voz de alto.
Quien conducía, AA, hace caso omiso y la persecución se lleva a cabo por varias cuadras, al punto que en determinado momento, según los funcionarios policiales, vuelven a mostrar el arma de fuego y ellos efectúan disparos intimidatorios, impactando uno de ellos en la rueda del vehículo, lo que causa que detengan la marcha.
Se procedió al registro del vehículo y a la detención de los imputados, no de las femeninas, que iban una como acompañante y dos en el asiento trasero.
Se incauta un arma de fuego, la que había sido arrojada metros antes a la vía pública.
Realizada la pericia por Policía Científica del arma de fuego incautada, se trataba de un Glock modelo 17, calibre 9x19. Su número de identificación estaba eliminado, se determinó que portaba un dispositivo de fabricación casera adaptado a la parte posterior interna-externa de la corredera, lo que hace que se transforme la pistola de semiautomática en automática, permitiendo que efectúe disparos repetitivos presionando una sola vez el dispositivo.
Ello aumenta significativamente la capacidad de daño del arma.
Asimismo, una vez recuperado el número de la misma, se determinó que figuraba como denunciada por una rapiña a un funcionario policial, pertenecía al Ministerio del Interior.
Ambos imputados son reincidentes.
b- Se escucharon a las respectivas defensas, las que formularon sus consideraciones al respecto.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1757/2026, se resolvió: “...Admítese la formalización de la indagatoria preliminar seguida por la Fiscalía respecto de AA por la presunta comisión de un delito de desacato en calidad de autor, art. 18, 60.1, 173.2 del CP.
Admítese la formalización de la indagatoria preliminar seguida por la Fiscalía respecto de BB, por la presunta comisión de un delito de receptación en concurso formal con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en régimen de reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos y un delito de acometimiento con arma apropiada, en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18, 54, 56, 60.1, 152 bis y 152 ter, 324 y 350 ter del Código Penal y 266.6 del C.P.P...” d- Las partes no impugnaron la resolución recaída.
III)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1758/2026 se dispuso: “...Hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su mérito dispónese como medida cautelar la prisión preventiva de los imputados, Sr. AA y Sr. BB, la que vencerá el día 18 de octubre de 2026 a la hora 16:00.
Todo sin perjuicio de su ampliación, modificación, sustitución o cese que pudieran solicitar las partes por las vías legales que correspondan.
Cumplido el plazo dispuesto sin que la Fiscalía interviniente hubiera deducido acusación y/o solicitado prórroga de la presente medida los imputados deberán quedar en libertad en forma inmediata y bajo caución juratoria.
Remítase testimonio al Juzgado de Familia Especializado que por turno corresponda en relación del Sr. BB por la situación de su menor hijo Naithan BB de 2 años de edad de conformidad con lo dispuesto por Circular 140/2025.
Comuniquese a INR que deberá tener presente que el Sr. AA se encuentra en silla de ruedas y según lo manifestado por al defensa presenta varias patologías médicas por lo que deberá prestársele asistencia médica regularmente debiendo informarse a la Sede en plazo máximo de 10 días…” b- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Se entiende que la sentencia agravia al imputado, lo priva de libertad y no hubo una correcta valoración de los riesgos.
Se debe tener presente que el imputado debe ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Los riesgos esbozados en la sentencia son demasiado leves y perfectamente se pudo haber tomado la decisión de una medida cautelar de prisión domiciliaria con dispositivo electrónico.
De esa manera, no podría entorpecer la investigación ya que no puede influir en las declaraciones de los testigos que en sede administrativa ya se les tomó.
Además, la sentencia causa agravios en cuanto a que gran parte de la misma se toma porque se pone en riesgo a una menor, pero ahí habría que ver si el imputado sabía que llevaba a una menor en su vehículo, no tiene 5 años, tiene 17 años.
También el hecho que involucra al imputado es un delito de desacato, es poco probable que intente influir o atentar o realizar cualquier acto contra los testigos que tiene Fiscalía.
Se puso mucho énfasis en la reincidencia, se dijo que el imputado termina el día 24 la libertad a prueba.
Se destaca la inocencia del mismo la que se pretende demostrar en el juicio y en cuanto a que hay que ver que hace el Juez de la libertad a prueba, no se puede traer como fundamento para esta resolución pues se violaría el principio de non bis in idem.
Respecto a adultos vinculados a lo que refiere la sentencia, el imputado fue formalizado por desacato, no tenía conocimiento del arma, sino Fiscalía tendría que haberle imputado como co-autor de dicho ilícito pero no lo hizo.
No podemos tener presente y manifestar la vinculación.
Se toma en consideración simplemente porque estamos en la misma audiencia, no son delitos vinculados, no tenía conocimiento que había un arma de fuego, no moviliza los miembros inferiores, manejaba el auto con unos “palitos”.
No sabía lo que estaba pasando en el asiento trasero, no podía prestar atención a ello porque estaba atendiendo el tránsito.
Involucrar al imputado con el arma de fuego sería crear para quien analiza la situación algo que no sabemos si existió o no.
Los riesgos que dice Fiscalía y que la Sede los toma en cuenta para disponer la prisión preventiva, no son suficientes.
En definitiva reclamó que se revoque la hostilizada.
c- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia dictada.
Fundó sus agravios señalando que no se tiene en cuenta el principio de inocencia, se hizo mención a la no contradicción de los presupuestos materiales expresados por Fiscalía pero no es la etapa procesal para controvertirlos, será en el juicio oral donde se contradice la plataforma fáctica de Fiscalía con toda la evidencia que se pueda presentar.
Con una medida alternativa como lo es el arresto domiciliario total se cubrirían los riesgos procesales.
Respecto a la menor que iba en el auto, el imputado no sabe siquiera el nombre, no sabe quien es, no la conoce, menos puede saber si era menor o no.
De su declaración en autos surge el desconocimiento que tenía de las personas que iban en el auto. Así como ella los desconocía, él no tenía forma de saber si era menor de edad o no.
d- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución impugnada.
Se entiende que la disposición de la que se agravian las defensas, se encuentra debidamente fundada y contempla los riesgos existentes en el caso.
Ambos letrados manifestaron que los imputados no podían entorpecer la investigación ya que los testigos declararon en sede administrativa.
Todos sabemos que el testimonio válido es cuando se brinda en sede judicial.
El entorpecimiento de la investigación existe, está acreditado, que hayan declarado en sede administrativa no garantiza que las mismas presten declaración luego, no pueden ser utilizadas en el proceso sino se brindan en sede judicial.
Es justamente el testimonio de estas personas que ubica quien disparó, más allá de la policía, la actitud asumida por AA de no detenerse ante la autoridad policial.
Indican que sabía que era la Policía y aún así decidieron huir de la misma, no acatando la voz de alto que se les dio.
La actitud fue instigada fundamentalmente por BB hacia AA.
Las declaraciones son muy importantes, se puede entorpecer la investigación con el arresto domiciliario de los imputados ya que se seguirían comunicando.
Esto solo se puede evitar de alguna manera si están privados de la libertad ambulatoria.
Respecto al riesgo para la sociedad, no solo por la reincidencia, sino la actitud asumida por ambos imputados se comparte lo enunciado por la Sede.
No es non bis in idem, no se lo está juzgando por el mismo delito, lo que se valora es que una persona como AA se le dio la oportunidad por delitos relacionados con arma de fuego y se le aplicó 16 meses de libertad a prueba, vuelva a reincidir en la conducta delictiva, no solo eso, además desacató la orden policial y puso en riesgo no solo a quienes iban en el interior del vehículo sino a cualquier transeúnte, ya sea peatón o incluso otro conductor.
Por lo tanto, existe un riesgo para la sociedad no solo por los antecedentes judiciales que ambos imputados tienen, sino por la actitud asumida por ellos.
En cuanto a que no sabían que eran policías, está debidamente acreditado y si bien esta no es una etapa para discutir la existencia del elemento material, así como Fiscalía tiene que argumentar la semiplena prueba, la Defensa por más que no se opuso a la formalización, si entiende que no está acreditado dicho elemento, debió hablar cuando se le dio traslado de la solicitud fiscal de prisión preventiva.
Estamos ante un hecho que si bien puede decirse que es solo un desacato en el caso de AA, hay que atender las circunstancias del delito.
Por otra parte, son dos personas que tienen antecedentes, son nuevamente encontrados en la vía pública con un arma y no tenían ningún reparo en posiblemente intercalar disparos con otras personas, lo que hace que el hecho sea grave.
Concluyó que debe mantenerse la resolución.
e- Por Decreto N.º 1759/2026 se mantuvo la recurrida y se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
A su vez, se dispuso comunicar al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 7º turno, donde se tramita la causa respecto a AA.
f- Por Decreto N.º 1760/2026 se consignó: “...Atento a lo solicitado por la Defensa procédase a la conducción de AA a puerta de emergencia del Hospital de Clínicas a efectos de que sea valorado y eventualmente tratado y medicado y se le aporten de corresponder catéteres para su patología urinaria, lo que también deberá ser puesto en conocimiento del INR que requiere catéteres para garantizar su salud, por lo que deberán adoptarse las medidas necesarias para que el mismo no carezca de ello.
Dispónese la conducción de AA el día 20 de julio de 2026 a la hora 10:00 a la clínica forense a los efectos de ser valorado por medico forense a fin de determinar si el mismo se encuentra en condiciones de estar alojado en un centro de reclusión y en su caso las medidas sanitarias que debe cumplir INR.
Ofíciese al Hospital de Clínicas requiriéndose la Historia clínica de AA con expresa constancia que el mismo ha relevado del secreto profesional y que deberá remitirse en un plazo máximo de veinte (20) días...”
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 1758/2026 dictada en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2026, disponiéndose en su lugar respecto de AA la medida cautelar de prisión domiciliaria con dispositivo de monitoreo electrónico hasta el día 18 de octubre de 2026, a la hora 16:00.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante del imputado tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
A su vez, se confirmará dicha providencia en lo atinente a BB, en cuanto se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 18 de octubre de 2026, a la hora 16:00, sin perjuicio de ulterioridades.
Los argumentos esgrimidos por la Defensa a su respecto, no hacen naufragar lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa de AA hizo foco en que los riesgos procesales esgrimidos son leves y se puede hacer frente a los mismos con una medida de menor intensidad como es la prisión domiciliaria con dispositivo de monitoreo electrónico.
Destacó que de esa manera el imputado no podría entorpecer la investigación, pues no podría influir en las declaraciones de los testigos que ya declararon en sede administrativa.
Insistió en que no sabía que en el auto viajaba una menor de edad.
Por otra parte, cuestionó que se pusiera mucho énfasis en la reincidencia, en que estaba bajo un régimen de libertad a prueba.
No tenía conocimiento que hubiera un arma de fuego en el vehículo.
c- La Defensa de BB refirió a que no se ha tenido en cuenta el principio de inocencia del imputado y que esta no es la etapa procesal para controvertir el elemento material, lo que ha de llevarse a cabo en el juicio oral.
Una medida alternativa, como el arresto domiciliario total conculcaría los riesgos procesales invocados.
d- Fiscalía expresó que la decisión de la Sede está debidamente fundada, contempla los peligros procesales existentes en el caso.
Insistió en el peligro de entorpecimiento de la investigación pues la declaración de lo testigos son muy importantes.
A su vez, en el peligro para la seguridad de la sociedad, no solo por la condición de reincidentes de ambos imputados, sino también por la actitud asumida por los mismos.
e- Asistimos a dos situaciones, una la del imputado AA y otra la de BB, muy diversas tanto en lo que hace al supuesto material y como corolario a su adecuación típica a las figuras ilícitas en principio atribuidas, como también respecto a la entidad de los riesgos procesales y entonces las vías hábiles para hacer frente a los mismos y así poder conculcarlos o neutralizarlos.
Respecto al primero de los nombrados, los argumentos esgrimidos por la Defensa con el propósito de obtener el cese de la medida cautelar de mayor intensidad y sustituirla por arresto domiciliario con dispositivo de monitoreo electrónico son de recibo.
Por el contrario, no ocurre lo mismo con BB.
A su respecto la cautela de mayor intensidad es la única que permite hacer frente a los peligros procesales invocados.
Importa destacar en tal sentido y esto es aplicable a ambos imputados, que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las características que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados en los mismos, teniendo en cuenta especialmente el acta de incautación, las declaraciones de testigos y de los funcionarios policiales así como las pericias cumplidas.
Por lo tanto, el supuesto material está superado con creces pues se ha reunido el estándar requerido al respecto.
Para no soslayarlo, la circunstancia que no se haya impugnado la vinculación de los imputados al proceso, dándose así inicio al sumario, no acarrea o derrama consecuencias en sede de medida cautelar pues el grado de certeza requerido es diferente.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente respecto a ambos imputados el peligro de entorpecimiento de la investigación, pues existe la sospecha grave y fundada que podrían abordar a los testigos, las tres personas de sexo femenino que viajaban en el interior del rodado, una de ellas menor de edad con el fin espurio de torcer las manifestaciones a su favor.
Se trata de hechos ocurridos en un ámbito muy particular, las tres mujeres acompañaban en el vehículo a los imputados en horas de las madrugada, supuestamente en dirección a un lugar público como es el parque de Las Piedras.
Les sería muy fácil a los imputados desarrollar una estrategia para hacer que quienes deberán declarar en el juicio oral no lo hagan, o lo lleven a cabo en forma desleal.
No tienen en principio la logística necesaria para torcer eventuales pericias nuevas o complementarias que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, contactarse con las testigos y procurar obtener manifestaciones a su favor, aparece en principio como un desafío muy sencillo de superar.
Asimismo esta presente respecto a ambos imputados, el peligro para la seguridad de la sociedad, consagrado en el articulo 227 del CPP.
Esto por la pauta constituida por su condición de reincidentes. Al respecto, debe tenerse presente que en el caso de AA se encontraba cumpliendo pena bajo la modalidad de libertad a prueba.
Sin perjuicio de ello, importa destacar que la condición de reincidentes, alude en el caso a un contexto mas amplio de circunstancias que rodean las actuaciones.
f- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, como se dijo anteriormente es diferente para uno y otro imputado.
En efecto, respecto a AA, teniéndose presente que lo que se le atribuye es una desobediencia a la orden policial de detenerse, lo que deberá evaluarse respecto a su adecuación típica a la figura incriminada en el eventual juicio oral, los riesgos procesales y aún la vulneración del régimen de libertad a prueba (situación que exorbita estas actuaciones pues su elucidación corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia donde se tramita la causa anterior), no tienen una entidad tal como para aplicarle la cautela de mayor intensidad.
Importa destacar que emerge en forma prístina que en principio Fiscalía no lo vinculó en forma alguna con el arma de fuego que tenía el coimputado, la que presentaba los signos de identificación suprimidos, se le incrementó su capacidad de daño con una adaptación que la transformó de semiautomática en automática y además, era producto de una rapiña de la que fue víctima un funcionario policial.
De haberse entendido que existía algún tipo de vinculación del imputado con dicha arma, los hechos atribuidos y la calificación jurídica de los mismos, hubiera sido muy diferente.
Así las cosas, puede hacerse frente a los peligros procesales con una medida limitativa a la libertad ambulatoria, como lo es el arresto domiciliario total y su control de dispositivo de monitoreo electrónico.
Ello sin perjuicio de destacarse que su situación sanitaria no puede tenerse en cuenta, por lo menos por el momento, como un elemento de especial relevancia a la hora de decidir, pues por expreso mandato legal, esto es lo previsto en el art. 228 del CPP en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20.212 antes de decidir hay que contar con la historia clínica y ello no ocurre en el caso.
En cambio, en lo atinente a BB, a quien se le atribuyen hechos diferentes y como directa consecuencia figuras ilícitas distintas, no ya una supuesta desobediencia a una orden policial de detención, sino el porte y tenencia de un arma de fuego con las características que se describieron anteriormente, respecto a lo que existe semiplena prueba y los peligros procesales invocados, los que se encuentran acreditados con elementos de convicción suficientes, la cautela de mayor intensidad es la única que permite neutralizarlos.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Lo que se pretende en su caso, es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas enunciadas por la Defensa, lo que incluye el arresto domiciliario, no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de las cautelas, se entiende que el plazo fijado hasta el día 18 de octubre a la hora 16:00, es un término prudente si se consideran las figuras ilícitas atribuidas a los imputados y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
R EVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1758 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 19 DE JULIO DE 2026 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR RESPECTO DE AA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN DOMICILIARIA CON DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO HASTA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2026, A LA HORA 16:00.
CONFÍRM A SE DICHA PROVIDENCIA EN LO ATINENTE A BB, EN CUANTO SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA HASTA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DE 2026, A LA HORA 16:00, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.