Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 68/2019
9 de octubre de 2019
Daños y perjuicios por accidente de transito
- Ficha (IUE)
- 2-20362/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “RAMOS GUIMARAENS, PABLO C/ FIGUEROA ROCHA, FREDY Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 20362/2018
R ESULTANDO :
1) A fs. 6/17 compareció Pablo Ramos y promovió demanda de daños y perjuicios contra Fredy Figueroa y contra Stella Maris Podestá manifestando en lo medular que:
En las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el taxímetro conducido por Fredy Figueroa causó de forma culpable el evento dañoso referido en la demanda, al no respetar la preferencia de paso que existía para quienes circulaban por la calle León Pérez, y le ocasionó en forma culpable, los daños reclamados.
S olicitó en definitiva que se condene al conductor del taxímetro y a su propietaria, a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que reclamó, por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la reconvención.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda a fs. 21/29, compareció Stella Maris Podestá, y por las razones allí expuestas, abogó por el rechazo de la demanda, expresando en síntesis que :
El conductor de la moto (Pablo Ramos) no respetó la preferencia de cruce que beneficiaba al taxi por circular por la derecha del cruce , (pues en ese cruce no existía señalización) y causó de esa manera, por su culpa, los daños. Sin perjuicio de lo cual, existió culpa por parte del accionante al no llevar puesto el casco reglamentario . Los daño reclamados son improcedentes, y corresponde realizar el descuento de las cantidades abonadas por SOA.
3) A fs. 39/41 se celebró la audiencia preliminar , a la que no compareció el codemandado Fredy Figueroa, estándose a su respecto a lo dispuesto por el art. 340.2 del C.G.P., y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 203/209) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO:
1 – LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:
1.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el taxímetro conducido por el codemandado Fredy Figueroa circulaba por la calle Basilio Araujo con dirección al sur, y al llegar a la intersección con la calle León Pérez, colisionó con la moto matrícula SIG 542 conducida por Pablo Andrés Ramos Gimaraens quien transitaba por la calle León Pérez.
1.b - Y también corresponde tener por acreditado que el conductor del taxímetro (Fredy Figueroa) , que circulaba por la calle Basilio Araújo, no respetó la preferencia de paso que existía a favor de los vehículos que circulaban por la calle León Pérez..
1.c - En efecto, tal circunstancia fáctica resulta del informe formulado por la Intendencia de Montevideo a fs. 159, de donde surge que por resolución N° 1125/01/4000, de fecha 21/9/2001, se dispuso la preferencia de los circulantes por León Pérez, frente a los circulantes por Basilio Araujo. Y se expresa que el cruce fue señalizado a ambos lados con cartelería de ‘Pare’ dispuesta por la calle Basilio Araujo previo al cruce con León Pérez.
1.d – Es más, el conductor del taxímetro, al prestar declaración en la Sede (ver acta de fs. 202, registrada en archivo de sonido –audire-) dijo que tenía claro que la calle ‘León Pérez’ era preferente en relación a la calle por la que él circulaba.
1.e – Finalmente, constituye un hecho no controvertido, que el conductor del traxímetro (Fredy Figueroa) se encontraba trabajando en régimen de dependencia para la propietaria del taxímetro, la Sra. Stella Maris.
2 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:
2.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C.. pues, habiendo intervenido dos ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).
2.b - Ahora bien, teniéndose por probado que en el momento del siniestro, los vehículos que circulaban por León Pérez (en el caso, la moto conducida por el accionante Pablo Ramos) tenía preferencia de paso, corresponde presumir que la conducta del vehículo que circulaba por Basilio Araújo y pretendió realizar el cruce de la calle ‘León Pérez’ se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la preferencia de paso, y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso .
En efecto, tal como lo señala Gamarra : “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).
Entonces, en principio, la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó el cruce sin respetar la preferencia de paso, por ser quien tenía el deber de detener totalmente la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a retomar la marcha, que no afectaría la seguridad delos demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente.
2.c – La argumentación del demandado relativa a que en lugar del evento no había cartelería, no resulta determinante, pues de las declaraciones del chofer del taxímetro (Fredy Figueroa) surge inequívocamente que el mismo tenía claro que la calle ‘León Pérez’ era preferente (ver declaración obrante en acta de fs. 202, registrada en archivo de sonido –audire-).
2.d - En función de los extremos fácticos referidos precedentemente, corresponde tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor Fredy Figueroa, que implicó la invasión de una esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del Sr. Pablo Ramos; también corresponde tener por probada la culpa del dependiente de la empresa de taxímetro propiedad de la codemandada Stella Maris (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor ( Fredy Figueroa), que revestía la condición de guardián, violó la normativa de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo preferente; y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
3 - Sobre la legitimación pasiva de la codemandada Stella Maris
3.a - Acreditada la existencia de una conducta culposa por parte de un dependiente, el empleador, debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente , según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.
3.b - En efecto, como explica Gamarra existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, , p. 219).
3.c - Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324 una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpabilidad de su dependiente. (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs.. 202/203 y 219/222).
4 – Inexistencia de prueba que neutralice la presunción de culpa que grava a quien infringió los deberes de cuidado impuestos por la normativa de tránsito.
Entiende este decisor, que la presunción de culpa que se configura por la violación de la reglamentación de tránsito (que imponía el deber de ceder el paso) no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, o al menos no existe prueba de tal extremo en la presente causa, y en todo caso, e ra carga de la parte demandada acreditar dicho extremo, lo que no aconteció.
Sin perjuicio de ello, y tal como se explicitará más adelante, existió culpa de la víctima al no llevar colocado el casco protector, lo que si bien no incidió en la causación del evento dañoso, tuvo sin embargo incidencia en la entidad de los daños generados.
Sobre los daños reclamados:
5 - Daño emergente:
5.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
5.b – Ahora bien, en lo que respecta a los gastos por órdenes médicas, medicamentos y gastos de traslado , considerando la documentación aportada en respaldo de los mismos, y teniendo en cuenta también que se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, siguiendo las enseñanzas del Prof. Gamarra sobre el punto ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) se tendrán por verificados los gastos, recurriendo a las máximas de la experiencia, y se estimarán los mismos en una cantidad equivalente a $ 20.000.
5.c - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión , este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en un punto medio aproximado, entre la fecha del evento dañoso ( julio 2014) y la fecha de la sentencia (setiembre 2019), esto es: febrero del año 2017
5.d - En lo que refiere a los gastos reclamados por el deterioro de la moto , se tendrá por acreditada la existencia del perjuicio, estando a las fotografías obrantes a fs. 117/118; a lo que surge del documento obrante a fs. 54 , sin perjuicio de lo cual, teniendo en cuenta las características de la motocicleta: marca Yumbo, modelo GTS 125, se estima razonable reducir el monto reclamado por tal concepto, estimando los perjuicios de la moto en U$S 500, debiendo computarse los intereses legales por tal menoscabo desde la fecha en que se ocasionaron los deterioros (julio del 2014).
6 - En referencia al lucro cesante reclamado, estima este sentenciante que las probanzas ofrecidas por la parte actora para acreditar el rubro en cuestión no ha resultado suficiente, y por ende, ante la falta de prueba que justifique sin margen de duda u opinabilidad la realización de trabajados como cadete por parte del actor, no corresponde amparar la pretensión formulada sobre el punto, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P., el accionante debe padecer las consecuencias negativas de la falta certeza sobre la procedencia del rubro en cuestión. (ver: Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
8 - Daño moral:
8 .a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
8.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
8.c - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por la accionante, el importe equivalente a U$S 10.000.
8.d – Del testimonio técnico del Dr. Álvaro Córdova, médico neurocirujano que atendió al accionante, cuyo testimonio fue recabado en audiencia de fs. 178 y registrado en ‘archivo de sonido audire’, surge acreditado que el actor padeció un traumatismo encéflao craneano, debiendo ser internado en cuidados intensivos con riesgo de vida , circunstancias éstas que habilitan a corroborar los padecimientos referidos por la accionante en su demanda, su afectación a la vida de relación, así como los dolores y la angustia padecidos a causa del siniestro.
8.e – Ahora bien, examinando precedentes judiciales en situaciones aproximadamente similares a la de autos , se estimará el daño moral reclamado en autos por el Sr. Pablo Ramos en la cantidad de U$S 4.000, cantidad ésta que computará intereses legales desde desde la fecha del evento dañoso (julio del 2014) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
9 - CULPA DE LA VÍCTIMA – INCIDENCIA DEL NO USO DEL CASCO PROTECTOR:
9.a - Si bien el no uso del casco protector carece de incidencia causal en la producción del evento dañoso, resulta claro que tal omisión, puede tener incidencia causal en la entidad del daño resultante .
9.b - De las probanzas diligenciadas en autos, surge que el Sr. Pablo Ramos no llevaba colocado el casco protector en el momento del accidente (ver declaración del chofer del taxímetro Fredy Figueroa registrada en archivo de sonido; y ver fotografía obrante a fs. 121 vto.). Y la comprobación de las lesiones sufridas permite inferir la incidencia directa de la conducta culposa de la víctima en la entidad de los daños por los cuales reclama, que podrían haber tenido menor magnitud si hubiera utilizado el implemento de prevención exigido por el ordenamiento jurídico.
9.c - Por lo tanto, se estima suficientemente acreditada la concurrencia causal de esa conducta en el advenimiento de los perjuicios padecidos por la Sr. Pablo Ramos, asignándole a la misma un 25% de incidencia causal en todos los daños ocasionados.
10 – Finalmente, se observa que asiste razón a la parte demandada en cuanto a que corresponde descontar el importe de $ 88.281 que el Sr. Pablo Ramos recibió el por concepto de indemnización SOA , con fecha 17/11/2014, con el reajuste correspondiente desde que dicha cantidad fue abonada. Y luego de realizado el reajuste, dicha cantidad deberá convertirse a dólares al valor de cotización a la fecha de pago, y descontarse del daño moral objeto de condena.
11 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS: FREDY FIGUEROA Y STELLA MARIS PODESTÁ, A PAGAR AL ACCIONANTE PABLO RAMOS:
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : i) EL EQUIVALENTE A $ 20.000 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE FEBRERO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
ii) LA CANTIDAD DE U$S 500, CON LOS INTERESES LEGALES DESDE JULIO DEL 2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE U$S 4.000 CON LOS INTERESES LEGALES , DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO ( JULIO DEL 2014 ) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
C) DEBIENDO DESCONTAR DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EL IMPORTE DE $ 88.281 (SOA) , ACTUALIZADO CONFORME AL DL 14.500 DESDE LA FECHA EN LA QUE SE ABONÓ (17/11/2014) Y LUEGO CONVERTIDO A DÓLARES.
D) ASIMISMO , CORRESPONDE DESCONTAR DE TODAS LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA UN 25% CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA CAUSAL QUE TUVO EN LOS DAÑOS EL NO USO DEL CASCO PROTECTOR.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.