Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO” , IUE: 2- 12011/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 17/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Alicia Olivero Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 5 de marzo de 2026 (fojas 115 a 117), en lo que interesa a la instancia, se falló :
“ ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
AMPARANDO LA DEMANDA EN CUANTO AL ESTADO-MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL MISMO A OTORGARLE A LA ACTORA LOS MEDICAMENTOS PEMBROLIZUMAB Y ENFORTUMAB DE ACUERDO A LAS INDICACIONES FORMULADAS POR SU MÉDICO TRATANTE Y POR TODO EL TIEMPO QUE ÉSTE LO DETERMINE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE 24 HORAS.
CÚMPLASE DE MANERA INMEDIATA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 120 a 130, agraviándose, en sustancia, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta; la condena a suministrar el Enfortumab Vedotín versa sobre un medicamento no registrado, por lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, que establece la obligatoriedad del registro de medicamentos así como la prohibición de comercializar los no registrados y también el artículo 461 de la Ley No. 19.355 y el artículo 18 de la Ley No. 15.443 cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia; sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en condiciones semejantes, donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto; la condena a proporcionar el Pembrolizumab le impone el suministro de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley No. 18.211; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población; se desconoce que, por sí, carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema; la decisión vulnera el principio de igualdad, al obligarlo a brindar un medicamento no registrado que ninguna otra persona podrá obtener en plaza.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 135 a 145 comparece la parte actora evacuando el traslado conferido, abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 419/2026 del 21 de mayo de 2026, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
V.
Franqueada la alzada, se elevó el expediente, que fue recibido el 16 de julio de 2026. P asados los autos a estudio simultáneo, se dictó la providencia No. 424/2026, requiriéndose información a las partes sobre si la accionante ha recibido el fármaco indicado, dosis, fechas y efectos en su estado de salud, adjuntando la documentación respaldante. Cumplido lo requerido por el Ministerio de Salud Pública (teniéndose presente lo informado por decreto No. 431/2026) y la parte actora y completado el estudio pendiente, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales , por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como se ha expresado por esta Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó la Sra. AA, de 46 años de edad, portadora de cáncer de vejiga, diagnosticado en diciembre de 2017, señalando que se realizó RTU, efectuándose nuevas RTU en los años 2018 y 2019. En tomografía de octubre de 2025 se halló tumoración y en noviembre se realizó FLC exploratoria que evidenció tumor de vejiga, siendo operada el 13 de enero de 2026. La anatomía patológica confirmó que se trata de un carcinoma urotelial sólido de alto grado. En este escenario se indicó tratamiento en base a Pembrolizumab y Enfortumab Vedotín.
Solicitó sin éxito el suministro de los fármacos ante los demandados.
El precio del Pembrolizumab asciende a U$S 7.608 mensuales y el del Enfortumab Vedotín a U$S 17.900, afirmando la accionante que no puede hacerse cargo de su financiación, ya que percibe un subsidio por enfermedad de $ 56.538 y vive con su esposo quien se encuentra desempleado.
El Enfortumab Vedotín no se encuentra registrado en nuestro país y el Pembrolizumab no está incluido en el FTM para la patología de la actora, habiéndose fundado en tales circunstancias la defensa del Ministerio de Salud Pública, quien entiende que no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta alguna al negar su suministro.
Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que, de acuerdo al marco normativo que regula su actuación, no puede suministrar medicamentos no registrados ni incluidos bajo su cobertura en el FTM.
No fue objeto de controversi a la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los medicamentos indicados, así como la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con el informe (fojas 1 ) expedido por su médico oncólogo tratante, Dr. Carlos Meyer y su declaración recibida en audiencia.
Por otra parte, al ser requerid a por el Tribunal, se presentó la actora agreg ando informe expedido el 17 de julio del año en curso por el médico tratante, quien da cuenta de la buena tolerancia al tratamiento, del que ha recibido cuatro ciclos (como también lo informó el Ministerio de Salud Pública en su comparecencia del 20 de julio), teniendo pendiente tomografía de control de respuesta.
IV.
La Sala, con la voluntad unánime de sus integrantes naturales , considera que la prueba rendida en los presentes, en particular la que da cuenta que la actora está recibido el tratamiento indicado, con buena tolerancia, amerita la decisión confirmatoria a la que se arriba.
Ante las particularidades del caso concreto, se considera que los agravios del Ministerio de Salud Pública, no son de recibo, por lo que, como se adelantara, habrá de confirmarse la condena a su respecto.
V.
El demandado Ministerio de Salud Pública no controvirtió las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto precio y dosis y que la medicación solicitada resulta la mejor posibilidad de tratamiento en el estadio actual de su enfermedad, contando la indicación con respaldo científico como fue relevado por el médico tratante deponente en auto s .
Nada expresó el Ministerio de Salud Pública respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten el tratamiento indicado para la patología de la accionante.
En su impugnación el Ministerio de Salud Pública se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse registrado el fármaco Enfortumab Vedotín ni incluido en el FTM para la patología de la amparista el Pembrolizumab , no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con los cometidos que el ordenamiento jurídico pone a su cargo.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “ Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores ” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud , en su artículo 7 preceptúa: “ Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos, al hecho de que el demandado no se fundó en ningún criterio científico específico y la prueba rendida en la causa que da cuenta de la buena tolerancia del tratamiento en el caso de la accionante, que ha recibido cuatro ciclos, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar los medicamentos resulta manifiestamente ilegítima.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indican dos fármacos como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la reclamante se encuentra comprendid a y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “ El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
El Ministerio demandado no invoca ni acredita razón científica alguna para contrarrestar la prueba rendida en la causa que da cuenta de los beneficios de la medicación indicada, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “ los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
N i la ausencia de registro del medicamento ni la circunstancia de que el fármaco no haya sido incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, pueden impedir en este caso en concreto el acceso a la mejor opción terapéutica disponible para atacar la enfermedad que se padece, cuando surge plenamente acreditado el beneficio y pertinencia de la misma.
Lo que aquí se pretende es el suministro concreto de dos medicamentos, por lo tanto al cumplirse con la condena impuesta en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio accionado.
La negativa del Ministerio de Salud Pública resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal del paciente. El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
VII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 197, 198, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
TÉNGASE PRESENTE LO INFORMADO POR LA PARTE ACTORA, AGREGÁNDOSE LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN .
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.