Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.964/2019
26 de setiembre de 2019
.
- Ficha (IUE)
- 1-98/2019
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS:
Estos autos caratulados: BONAUDI BLANCHET, PABLO C/ SENTENCIA Nº 914/2019 Y DECRETOS Nº 640/2019 Y 949/2019, DICTADOS POR EL JUZGADO DE PAZ DE LA 5ª SECCIÓN JUDICIAL DE MALDONADO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-98/2019.
RESULTANDO:
1.- En autos Pablo Bonaudi Blanchet interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria No. 914 de 22 de marzo de 2019 dictada en la pieza caratulada: “Souza Martínez, Washington – Incidente de nulidad en autos IUE: 298-95/2014 – IUE: 298-487/2017, así como las providencias recaídas en consecuencia de la anterior No. 640/2019 de 27 de mayo de 2019 y 949/2019 de 19 de julio de 2019 por las que se decreta y mantiene el desapoderamiento del inmueble de autos en etapa de ejecución de sentencia por las razones que desarrolló a fs. 1/10.
2.- Por Providencia No. 1532 de 8.VIII.2019 la Corte dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonios de las sentencias impugnadas, ni ha acreditado que las sentencias cuya revisión pretende se encuentran ejecutoriadas, ni ha acreditado la representación invocada, ni haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P.; confiéresele un plazo de 10 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 12).
3.- A fs. 51/53 compareció el recurrente de acuerdo con lo dispuesto por Providencia No. 1532/2019 (fs. 12).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto. El Decreto No. 914/2019 (fs. 22/24), desestima la demanda incidental de nulidad por indefensión, por lo que se trata de una interlocutoria simple y por ende no admite a su respecto el recurso de revisión.
El art. 281 del C.G.P., prescribe que: “ El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso... ”.
La sentencia impugnada, que desestimó el incidente de nulidad es una sentencia interlocutoria simpl e (cf. Sentencias de la Corte Nos. 4.394/2010, 1.785/2011, 1.972/2017, 950/2018, entre muchas otras), por lo cual, a su respecto, no resulta admisible el medio impugnativo movilizado en autos (cf. TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II., F.C.U. 4ta Ed., noviembre de 2007, pág. 270) (Cfme. Sentencia No. 521/2019).
3.- Por Decreto No. 640/2019 (fs. 26), se decreta el desapoderamiento del inmueble de autos y se comete al respecto al alguacil de la Sede, a quien se le otorgan las más amplias facultades, de acuerdo a lo previsto en el art. 397 del C.G.P.
Se trata de una sentencia interlocutoria simple y por ende no es admisible a su respecto el recurso de revisión.
Resultan trasladables, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por la Corporación en Sentencia No. 1.209/2019, recaída respecto a un recurso de revisión interpuesto contra una resolución por la cual se había decretado un lanzamiento.
En primer lugar, es claro que no se trata de una sentencia definitiva. En la especie, la sentencia definitiva del proceso (acción posesoria) fue la que amparó la demanda, declaró que los Sres. Duera y Quintero son poseedores del inmueble de marras y condenó al Sr. Souza a interrumpir los actos perturbatorios de la posesión y a restituir el bien al estado anterior a sus actos de perturbación (Sentencia No. 23/2015, obrante a fs. 15/21 vta.).
Por su parte, tampoco es una sentencia interlocutoria firme que pone fin al proceso. Luego del desapoderamiento, el proceso sigue su curso, en su etapa de ejecución; resta actividad procesal por ser cumplida, tal como surge de las actuaciones incorporadas al expediente.
4.- A su vez, el Decreto No. 949/2019 (fs. 37/39 vta.), desestima la solicitud de suspensión del lanzamiento previamente decretado (la Sede aclara que, en puridad, lo que se decretó fue el desapoderamiento y no el lanzamiento).
Se trata de una interlocutoria simple y por ende no es admisible a su respecto el recurso de revisión.
Es claro no se trata de una sentencia definitiva, dado que resuelve una cuestión diversa del objeto principal del proceso.
A su vez, no pone fin al proceso, dado que éste sigue su curso, en tanto resta actividad procesal por ser cumplida luego del dictado de esta resolución, tal como surge del numeral IV) de la parte dispositiva.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.