Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2019
26 de setiembre de 2019
Demanda declarativa, daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-14180/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Accion declarativa
Texto de la sentencia
Montevideo 26 de setiembre del 2019 Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 62/2019
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PEREZ TORRES, GUILLERMO Y OTS. C/ A.N.V. Y OTRO - ACCIÓN DECLARATIVA” IUE 2 – 14180/2018
RESULTANDO :
I - A fs. 145/152 comparecieron Gabriel De Souza; Gustavo Castro; Guillermo Román; María del Carmen Lujan y María Martínez y promovieron ‘ demanda declarativa y cobro de pesos ’ contra el Banco Hipotecario del Uruguay y contra la Agencia Nacional de Vivienda.
P or las razones allí expuestas solicitaron en síntesis que:
a) se declare que la moneda de los contratos de muto celebrados con el BHU son en dólares americanos y que, de acuerdo a la tasa de interés pactada en el contrato de mutuo original, el préstamo ha sido cancelado;
b) se declare que en virtud del cambio de moneda existe un enriquecimiento sin casusa o causa ilícita;
c) se condene a los demandados a devolver a los actores lo pagado de más con el reajuste del D.L. 14.500.
II – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 153), el codemandado Banco Hipotecario del Uruguay, por las razones expuestas a fs. 250/260 abogó por el rechazo de la demanda entablada expresando básicamente que:
a) Operó la caducidad y/o prescripción del reclamo
b) El B.H.U. carece de legitimación pasiva.
c) Los deudores optaron por un ‘procedimiento alternativo para el pago’ de la deuda con el BHU que le impone el pago en pesos reajustables, hasta la cancelación total de la deuda, porque en el convenio se establece el monto de la cuota y el número de cuotas.
d) Si los deudores cumplen con su obligación, en pesos reajustables, cancelan la deuda. Si incumplen, la ejecución de la hipoteca lo es en dólares. Pero ello no implica que el deudor pueda a su arbitrio elegir la moneda de pago no pretender un cambio de imputación de os pagos ya efectuados según el procedimiento alternativo, que era en pesos reajustables.
III – A fs. 944/991, la Agencia Nacional de Vivienda evacuó al traslado que se le confiriera expresando en síntesis que:
a) Operó la caducidad y/o prescripción del reclamo.
b) Los accionantes en el año 2006 aceptaron que el acreedor hipotecario primigenio (BHU) les cobrara lo adeudado en unidades reajustables hasta su cancelación, y no en dólares billetes estadounidense, en la medida que esos deudores no podían cumplir sus compromisos en dólares, y si la ecuación económica varió, ellos asumieron libremente dicho riesgo en año 2006.
IV – A fs. 1006/1008 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 1125/1149) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE RESULTAN PROBADOS Y/O NO CONTROVERTIDOS:
1.a – Los accionantes en el año 2002 contrataron (individualmente cada uno de ellos) con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
1.b - La moneda del préstamo fue en dólares y se acordó que el pago de las cuotas sería en dólares.
1.c - En el año 2006, por Resolución del Directorio del BHU (N° 0369, obrante a fs. 247/249) se instrumentó un mecanismo alternativo de pago , que permitía a los deudores en dólares –que optaran voluntariamente por acogerse a dicho mecanismo- la posibilidad de transformar sus saldos a unidades reajustables.
1.d – Del texto de la referida Resolución surge que en la misma se estableció que:
i) acogerse al referido mecanismo no implicaba la modificación de las condiciones originalmente pactadas en los contratos la que se mantenían vigentes, no teniendo efectos novatorios.
ii) la forma de pago del saldo de la deuda transformado de dólares a UR se llevaría a cabo tomando el saldo de la deuda al 31/5/2005 y a la cotización de $ 24 por dólar , luego de lo cual se convertía la suma de UR al valor del mes de mayo de 2005.
iii) en todas las actuaciones que el deudor pudiera desarrollar en el futuro con el BHU, se tomaría como base de cálculo el saldo transformado a UR, deducidos los pagos ya realizados iv) en caso de que el bien inmueble hipotecado fuera ejecutado por el BHU o un tercero, a los efectos de la liquidación de la deuda, todos los pagos efectuados desde que se optara por el mecanismo alternativo de pago (en UR) se transformarían a dólares a la cotización de la fecha de cada pago, e imputándose al saldo resultante según el contrato original del préstamo hipotecario.
v) se estableció asimismo en la citada Resolución, que todos los deudores en dólares (optaran o no por el mecanismo alternativo de pago) serían exonerados por los intereses moratorios generados entre el 1/1/2005 y el 31/3/2006.
1.e – Los accionantes ejercieron la opción referida precedentemente , suscribiendo los convenios obrantes a fs. 282; 344; 411; 720; y 746.
1.f – En el año 2011 los créditos adeudados por los accionantes al BHU, que estaban nominadas en UR, fueron transferidos a un fideicomisio que hoy administra la ANV, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 18.125 y 18.362.
2 - SOBRE LA LEGITIMACIÓN CAUSAL PASIVA DEL B.H.U.
- De acuerdo a las disposiciones normativas que se vienen de reseñar, los créditos hipotecarios adeudados por los accionantes dejaron de pertenecer al BHU y pasaron a formar parte del patrimonio administrado por la ANV , en razón de lo cual, entiende este decisor que el BHU carece de legitimación pasiva en el reclamo en examen, al no ser el actual acreedor de los accionantes.
3 - SOBRE SI LOS DEUDORES QUEDARON FACULTADOS PARA ELEGIR A SU ARBITRIO LA MONEDA DE PAGO.
3.a - Tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente, en el caso en examen las partes habían pactado un préstamo en dólares y frente a los hechos notorios del año 2002, el BHU permitió que los deudores que habían contraído deudas en dólares se descargaran de su responsabilidad pagando con una fórmula desvinculada del valor de la moneda extranjera.
3.b - En los contratos suscritos voluntariamente por los accionantes con el BHU surge claramente que las partes acordaron que el saldo de precio de la deuda, se pagaría en unidades reajustables , y en la cláusula 8va. se acordó que para dejar sin efecto la opción ejercida por el deudor de pagar el saldo en UR, se requeriría la aceptación expresa del BHU.
3.c - Así las cosas, rectamente interpretado el texto contractual, surge que las partes no acordaron que el deudor podía elegir la moneda en la que debía cancelar el saldo de la deuda . Esto es, no se acordó que una vez pasado el riego de la devaluación, y ya pagadas las deudas, los deudores pudieran volver a una denominación en moneda extranjera si esta les resultaba más favorable. O al menos, no podían hacerlo salvo que el acreedor expresamente lo autorizara (clausula 8) lo que en el caso claramente no aconteció.
3.d – En efecto, a juicio de este decisor, estando a lo dispuesto por la cláusula 8va. del convenio, no existe posibilidad de que los deudores puedan desvincularse de su opción por pagar en UR, sin el expreso consentimiento del acreedor .
4 - SOBRE SI EXISTIÓ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O CAUSA ILÍCITA
4.a – A juicio de este sentenciante, no puede entenderse que haya existido un ‘enriquecimiento sin causa’, como plantean los accionantes, sino que los préstamos hipotecarios, tienen una causa, que es precisamente la ‘causa’ de los contratos onerosos. Y como explica Gamarra , “.... la causa es el título jurídico que habilita al enriquecido para conservar el provecho adquirido a costa de otro, no es más que la legitimación de esa ganancia por el orden jurídico. …” ( Gamarra – Rev. Facultad de Derecho, año I - págs.901/902). Así, en los contratos onerosos es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte, en función de lo cual, corresponde rechazar el planteo formulado por los accionantes de que habría mediado un enriquecimiento sin causa. Y tampoco resulta de recibo la afirmación de la parte actora relativa a que habría mediado una causa ilícita, pues no se advierte cual sería la prohibición o ilicitud en la que se habría incurrido por las partes contratantes.
4.b - En efecto, la circunstancia de que el pago en unidades reajustables haya resultado menos beneficioso, o más gravoso, para los deudores (estando a lo dictaminado por el perito designado en autos) que un pago en dólares, no habilita sin más a revisar lo acordado, invocando la existencia de una ausencia de causa o una causa ilícita, sino que de las probanzas diligenciadas surge que las partes negociaron libremente la forma en la que se cancelaría el préstamo y dicho negocio estuvo debidamente causado en la ventaja o provecho que cada parte consideró que le reportaría la prestación de su contraparte.
5 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1 - DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2 - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
3 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.