Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 33/2026
23 de julio de 2026
Se desestiman excepciones de prescripción e incompetencia por razon de materia.
- Ficha (IUE)
- 96-302/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion del delito › Prescripcion › Suspension de la prescripcion
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
Texto de la sentencia
Nº 33
Montevideo, 23 de julio de 2026.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA – Un delito de Homicidio muy especialmente agravado ” – IUE: 96-302/2011 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 4/2026 de fecha 9 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal de 27º Turno, Dra. Verónica Ester Pena Molina, por la Sra. Defensora del imputado, Dra. Graciela Figueredo, con intervención del Sr. Fiscal Letrado de Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Perciballe.
RESULTANDO:
1) Se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada, por ajustarse la misma a las resultancias del proceso.
Por la precitada Sentencia definitiva Nº 4/2026, dictada el 9 de marzo de 2026, se dispuso la condena de AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a título de dolo eventual, a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y período de detención en el proceso de extradición, de su cargo las accesorias legales de alimentación, vestido y alojamiento (art. 350 CPP).
2) En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de apelación y formuló su expresión de agravios en los siguientes términos:
1.- Caducidad de la pretensión punitiva del Estado:
La defensa sostiene que sobre los hechos juzgados operó de pleno derecho la caducidad de la pretensión punitiva del Estado al amparo de la Ley N° 15.848 , la cual fue declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia en 1988. Argumenta que la Sede ignoró esta caducidad, la cual, al ser una extinción por ley, no puede ser "revivida" por normas posteriores (como la Ley 18.831).
2.- Prescripción de la Acción Penal:
Reitera la prescripción de los hechos, alegando que han transcurrido más de 53 años desde su ocurrencia (19 de agosto de 1973). Sostiene que, en un ordenamiento democrático y republicano, no pueden juzgarse hechos transcurrido tanto tiempo y que la sentencia de prescripción es declarativa, operando de pleno derecho.
3.- Nulidad absoluta por incompetencia de la Sede por ser una causa de “Derecho de Gentes”:
Indica que de no aceptarse la prescripción, existiría una nulidad absoluta por violación al principio del Juez Natural , al no ser juzgada la causa por los Ministros de la SCJ tal como exige el art. 239 de la Constitución para casos de esta naturaleza.
4.- Atipicidad, falta de nexo causal y error en la valoración Probatoria:
Atipicidad: Sostiene que el cargo de oficial S2 o el mero hecho de interrogar testigos no constituye un delito penal previsto por la ley (Art. 1 CP).
Falta de Nexo Causal : Alega que no existe una descripción de la conducta típica (activa u omisiva) de AA que sea determinante en la muerte de CC (citando en apoyo el Art. 3 del CP).
Errónea Valoración Probatoria : Cuestiona que la Sede tomara como "palabra santa" las actas de la justicia militar de 1973, cuando todos los funcionarios declararon ante la Sede que reconocen la firma pero niegan el contenido de dichas actas, habiendo sido confeccionadas por superiores para "regularizar omisiones administrativas".
Inversión del In Dubio Pro Reo : Argumenta que, ante la duda sobre la participación directa de AA en el interrogatorio específico a CC (ya que dicen que estaba en otro operativo con DD), la Sede debió absolver en lugar de condenar, aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia.
5.- Incorrecta Calificación de Homicidio Muy Especialmente Agravado.
Argumenta que, en el supuesto negado de existencia de delito, este no debería calificarse como "muy especialmente agravado" (por grave sevicia, art. 312.1 CP), sino como un homicidio simple . Sostiene que la motivación de "obtener información" elimina el componente de crueldad gratuita o sadismo que requiere la "grave sevicia", y que esta agravante debería imputarse solo a título de dolo directo, no de dolo eventual.
6.- Falta de Fundamentación de la Pena:
Cuestiona la pena de 22 años impuesta por considerarla ilegal, infundada, excesiva y arbitraria. Sostiene que la sentencia carece de la fundamentación exigida por el artículo 119.4 del Código del Proceso Penal (CPP) para la individualización de la pena, limitándose a acompañar lo solicitado por una Fiscalía "cuestionada" por los justiciables. Solicita, subsidiariamente, la imposición del mínimo del guarismo para el homicidio simple.
3) En tiempo y forma el Ministerio Público evacuó el traslado conferido de los agravios de la defensa, abogando en forma fundada por el mantenimiento de la recurrida:
Sobre la Caducidad: Indica que la Suprema Corte de Justicia , desde la sentencia N° 365/2009, ha mantenido la inconstitucionalidad de dicha ley.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso BB vs. Uruguay, 2011) declaró su inconvencionalidad y ordenó a los órganos del Estado, incluido el Poder Judicial, inhibirse de aplicarla.
Que en materia de crímenes de lesa humanidad son inadmisibles eximentes como la caducidad o la prescripción.
Sobre la Prescripción: sostiene que este tema se encuentra absolutamente laudado y bajo cosa juzgada .
Señala que la excepción de prescripción ya fue planteada, debatida y rechazada en las etapas de procesamiento (interlocutoria N° 1036/2023) y confirmada por el Tribunal de Apelaciones (sentencia N° 326/2024).
Sobre la Atipicidad, Nexo Causal y Valoración de Prueba: La Fiscalía coincide en que "ser S2 e interrogar testigos no es delito". Sin embargo, refuta la "versión edulcorada" de la defensa señalando que: No se condenó a AA por ser S2, sino por haber sido parte fundamental del engranaje que detuvo ilegalmente a las víctimas y participó en los interrogatorios bajo tortura que causaron directamente la muerte de CC.
Las víctimas no eran testigos, sino detenidos e indagados.
Sobre las Actas de Justicia Militar : Argumenta que los expedientes de la justicia militar cumplen las cuatro exigencias del art. 1574 del Código Civil , constituyendo títulos auténticos que hacen plena fe mientras no sean tachados de falsedad (lo cual no ocurrió).
Sobre la valoración de testimonios : Sostiene que los indagados pueden mentir o morigerar su participación en ejercicio de su defensa material, mientras que las víctimas tienen el deber de decir la verdad. Considera que es tarea del juez apreciar la credibilidad de los testimonios (art. 218 CPP), y la Defensa solo busca "menospreciar la inteligencia de la Magistrada" al pretender invalidar el testimonio de las víctimas.
Sobre la presencia de AA : Refuta la coartada de que "no estaba en los dos lugares al mismo tiempo" (operativo DD vs. muerte de CC), basándose en que:
Existen pruebas y testimonios (incluso su propia declaración ante la justicia militar en 1973) que lo vinculan al interrogatorio de CC en el Batallón Florida.
El hecho de haber participado en el operativo posterior de DD no lo inhibe de haber estado en la unidad en la mañana y tarde cuando ocurrieron las torturas a CC.
Sobre la Calificación de Homicidio Muy Especialmente Agravado: La Fiscalía defiende la aplicación de la agravante de grave sevicia (Art. 312.1 CP) . Refuta la pretensión de la defensa de reducirlo a homicidio simple basándose en que el fin era "obtener información".
Apoya su postura en jurisprudencia y doctrina (como la de Cairoli y López Bolado) que admite el cómputo de agravantes especiales y muy especiales del homicidio aun en casos de dolo eventual, dada la naturaleza perversa y cruel de las torturas perpetradas.
Sobre la Pena: Sostiene que la pena de 22 años de penitenciaría es ajustada a derecho y debidamente fundada por la magistrada de primera instancia (fs. 2112).
Refuta la alegación de falta de fundamentación del art. 119.4 del CPP, indicando que la magistrada sí cumplió con expresar los fundamentos de la individualización.
Niega cualquier afectación a la dignidad humana del condenado por la imposición de la pena, enfatizando la gravedad de los hechos: dar muerte a una persona totalmente indefensa mediante tormentos, tratándose de un oficial del Ejército Nacional.
4) Por Decreto N 354/2026 del 5 de mayo de 2026, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
5) Recibidos los autos, se asumió competencia, se pasaron a estudio por su orden de los integrantes de la Sala, y en el día de la fecha se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la sentencia definitiva recurrida, no logrando los agravios de la Defensa recurrente conmover el marco fáctico y jurídico en que se fundamenta la misma, por lo que se dirá.
II) Formalmente la causa se desarrolló en forma lenta en atención a las propias incidencias procesales planteadas (trámite de la extradición, acción de inconstitucionalidad, incidente de prescripción); pese a la demora del proceso se respetaron cabalmente todas las garantías del debido proceso, dentro del marco del Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución de la República y el Código de Proceso Penal 1980.
III) La competencia de esta Alzada se encuentra delimitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum , el cual establece que son los agravios vertidos por la defensa los que fijan el marco del conocimiento y decisión del Tribunal; es así que aquello que no ha sido objeto de agravio se considera consentido y adquiere autoridad de cosa juzgada.
La Sala abordará los agravios de la Defensa partiendo del principio de que la valoración de la prueba en segunda instancia no es una operación aritmética, sino un examen de logicidad y coherencia sobre la sentencia de grado.
En tal marco jurídico procesal, se procederá a analizar los agravios de la defensa, que delimitan la competencia de la Sala:
IV) Caducidad de la pretensión punitiva del Estado:
El núcleo de la impugnación de la Defensa radica en sostener que la Ley Nº 18.831 no puede aplicarse retroactivamente, indicando que los hechos se encuentran comprendidos en la Ley de caducidad 15.848 y prescriptos.
En relación al encausado, AA, la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad de la ley 18.831, por lo que a su respecto se encuentra plenamente vigente (ver fs. 1790 y ss.) la cual derogó tácitamente la Ley 15.848 y por tal razón, es inaplicable en la causa.
La Ley N° 18.831, promulgada el 27 de octubre de 2011, tuvo como objetivo central restablecer la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos durante el periodo de terrorismo de Estado en Uruguay (hasta el 1° de marzo de 1985), dejando sin efecto de forma práctica las limitaciones impuestas por la Ley N° 15.848 (conocida como "Ley de Caducidad") y en tal sentido derogándola tácitamente.
El artículo 1° de la Ley N° 18.831 dispuso explícitamente el restablecimiento del pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° de marzo de 1985, específicamente aquellos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.848.
La Suprema Corte de Justicia ha interpretado que este artículo operó como una derogación tácita de la Ley de Caducidad. Al ser una norma de igual rango legal, el legislador ejerció su potestad para derogar la limitación anterior, permitiendo que el Ministerio Público y el Poder Judicial volvieran a actuar sobre esos hechos sin las restricciones previas (ver entre otras sentencias de la S.C.J. N°s. 152/2013 del 11/03/20p13, 186/2013 del 13/03/2013, 89/2014 del 17/03/2014 y 1.384/2016 del 08/09/2016).
La Corte ha desestimado los planteos de inconstitucionalidad contra este artículo 1°, argumentando que la Ley N° 15.848 no constituía una amnistía (que extingue el delito), sino una mera renuncia al ejercicio de la acción penal. Por lo tanto, su restablecimiento no implica una "innovación penal retroactiva" prohibida, sino la adecuación a preceptos constitucionales y el libre acceso a la justicia.
En la situación de autos, el encausado presentó la acción de inconstitucionalidad y le fue rechazada por tales argumentos (ver fs. 1790 y ss.), nuevamente ahora y se plantea una cuestión ya resuelta.
La condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- (caso BB vs Uruguay), con fecha 24 de febrero de 2011, tuvo una incidencia determinante y directa en la aprobación de la Ley Nº 18.831 por el Poder Legislativo uruguayo.
La sentencia de la Corte IDH estableció, en su parte dispositiva, que el Estado uruguayo debía garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (Ley Nº 15.848) no volviera a representar un obstáculo para la investigación, identificación y, en su caso, sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
La Corte IDH, ordenó expresamente al Estado uruguayo disponer que ninguna norma análoga -mencionando explícitamente la prescripción, la irretroactividad de la ley penal o la cosa juzgada- pudiera ser aplicada para impedir la investigación de estos hechos.
La Ley Nº 18.831 fue la herramienta legislativa adoptada por el Estado uruguayo en el mismo año 2011, tras el fallo, con el objetivo explícito de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales derivadas de la sentencia BB y asegurar que los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985 pudieran ser investigados y sancionados, eliminando los obstáculos derivados de la anterior normativa de la Ley de caducidad 15.848.
Se trata de una Ley de naturaleza derogatoria y restaurativa, restableció el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos durante el periodo de terrorismo de Estado hasta el 1° de marzo de 1985.
El efecto principal fue el restablecimiento de la potestad del Estado para perseguir penalmente los delitos cometidos durante el terrorismo de Estado, respecto de los cuales existía una barrera procesal de impedimento del ejercicio de la acción.
Ha de tenerse en cuenta, además, que efectivamente la Ley N° 15.848 no consagró una amnistía (que extingue el delito), como lo ha establecido en reiterados fallos la S.C.J. -incluyendo la sentencia dictada en esta causa (ver fs. 1790 y ss.)- sino que eliminó temporalmente la posibilidad de accionar, obstáculo procesal que fue eliminado por una Ley posterior Nº 18.831.
Al removerse el obstáculo por ley posterior (Ley 18.831), la pretensión punitiva se reactivó sin vulnerar la cosa juzgada, pues esta última requiere un pronunciamiento sobre el fondo que la caducidad, por definición, impedía.
Ha de recordarse que las normas procesales son de efecto inmediato por ser de orden público por expreso mandato constitucional (art. 18), y por lo tanto indisponible para el Juez y las partes.
En tal marco, el legislador no hizo más que reconocer y formalizar una situación de impedimento por justa causa que, por su propia naturaleza, ya había interrumpido y suspendido los plazos procesales de prescripción para los delitos cometidos por los agentes de estado contra la población civil en el periodo de facto.
La excepción de caducidad (fundada en la aplicación a su respecto de la Ley Nº 15.848) no puede prosperar por haber sido derogada dicha ley por la Ley posterior Nº 18.831. Y si bien planteó ante la S.C.J. la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley posterior a su respecto, la SCJ no hizo lugar a su pretensión.
V) Prescripción de la acción penal :
Este punto ya fue objeto de decisión en esta misma causa por la Sala (Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 326/2024 de fs. 1860 a 1866), referida al mismo imputado y respecto de los mismos hechos (cumpliéndose con la triple identidad), y por lo tanto alcanzada por la cosa juzgada formal y material, lo que impide su reedición en esta etapa respecto de los alcanzados en la misma.
Se reitera:
Durante el periodo de la dictadura cívico militar y luego durante toda la vigencia de la Ley 15.848, es de aplicación el principio de suspensión de los plazos por justa causa.
Dicho principio de raigambre civil, es plenamente aplicable a la materia penal por reenvío de los arts. 6 y 87 del Código Penal y 98 del Código General del Proceso, el cual establece que "al impedido por justa causa no le corre el término" (“ contra non valentem agere non currit praescriptio” ).
La prescripción supone la inactividad del titular de la acción, pero para que esta inactividad produzca efectos extintivos, el sujeto debe estar en condiciones legales y materiales de actuar.
Es un hecho de la realidad institucional que, durante el período de la dictadura cívico-militar y la posterior vigencia de la Ley Nº 15.848 (Ley de Caducidad), el Poder Judicial, el Ministerio Público -como titular de la acción pública- y las propias víctimas se hallaron ante un muro legal y material insuperable.
En tal sentido, no se puede computar para el plazo de prescripción:
a) El período de facto, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una investigación independiente de los delitos cometidos por agentes del Estado, recuérdese que el Poder Judicial se encontraba bajo supervisión directa del Poder Ejecutivo de facto, a través del creado “Ministerio de Justicia”.
b) El lapso de vigencia de la Ley Nº 15.848, que supuso una valla legal tanto para el Poder Judicial como para el Ministerio Público, para ejercer su poder-deber de investigación y persecución penal sobre los hechos descriptos en su artículo primero.
c) Al restarse los períodos en los cuales operó el impedimento legal y material (período de facto y vigencia de la caducidad), el plazo de prescripción previsto en el régimen general del Código Penal (art. 117 y ss.), recién comenzó a correr legalmente a partir de la vigencia de la Ley 18.831 (27/10/2011).
Ello es así, porque el cómputo de la prescripción, solo pudo reiniciarse una vez removido el obstáculo que impedía el accionar jurisdiccional.
En ese marco, de protección a los DDHH, derivados de la carta magna arts. 7 y 72, y el régimen procesal penal general de prescripción de los delitos (art. 117 del C.P.) la acción penal se mantiene plenamente vigente. Se interrumpió con la denuncia en estas actuaciones que motivó el inicio de esta causa, sin que ello vulnere el principio de irretroactividad de la ley penal alegado por la Defensa, dado que se trata de la aplicación de principios generales sobre la suspensión de plazos procesales.
Desde el inicio de estas actuaciones la causa no se ha suspendido, por lo que luego de interrumpida la prescripción el término no ha vuelto a reiniciarse.
VI) Nulidad absoluta por incompetencia de la justicia ordinaria por ser una causa de “Derecho de Gentes” :
La Defensa indica que existiría una nulidad absoluta por violación al principio del Juez Natural , al no ser juzgada la causa por los Ministros de la SCJ tal como exige el art. 239 de la Constitución para casos de esta naturaleza.
La jurisprudencia más reciente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) -específicamente la Sentencia Nº 78/2025 de fecha 13/02/2025- ha profundizado la interpretación sobre los "delitos contra el derecho de gentes" en el marco del art. 239.1 de la Constitución.
La S.C.J reafirma que la expresión "derecho de gentes" es sinónimo de Derecho Internacional Público .
En este sentido, un "delito contra el derecho de gentes" es aquel tipificado directamente en tratados internacionales o en normas de derecho internacional (fuentes como costumbres o principios generales).
Es así, que para que el planteo de la Defensa prosperara, esta debía acreditar que el delito imputado posee tal naturaleza internacional (que no tiene consagración expresa en la normativa interna).
En autos, el delito imputado es un delito ordinario tipificado en el Código Penal patrio (homicidio especialmente agravado por la grave sevicia arts. 310 y 312 nral. 1 del C.P.) por lo cual, al tener tipificación interna, no se puede hablar de una "reserva" constitucional exclusiva de la Corte.
La Defensa que invocó la incompetencia absoluta por violación al Juez Natural, por ser un delito contra el derecho de gentes, debió demostrar fehacientemente que la conducta carece de tipificación interna y depende exclusivamente de normas internacionales, lo que no aconteció en autos.
Cuando la imputación se basa en delitos comunes (homicidio, lesiones, privación de libertad, etc.) del Código Penal uruguayo, no se configura el supuesto de "delito contra el derecho de gentes" que la Constitución previó para una eventual actuación de la S.C.J.
De tal modo, que la nulidad absoluta por incompetencia -por ser un “delito contra el derecho de gentes”- es de franco rechazo.
VII) Errónea valoración probatoria, atipicidad, ausencia de nexo causal y violación al principio “in dubio pro reo” :
A) La defensa cuestiona que se tomara como "palabra santa" las actas de la justicia militar de 1973, cuando todos los funcionarios declararon ante la Sede que reconocían las firmas pero negaron el contenido de dichas actas, las cuales habían sido confeccionadas por superiores jerárquicos para "regularizar omisiones administrativas".
La firma que el acusado reconoció como suya en un documento público hace plena fe al haber sido puesta ante un funcionario (art. 1574 CC) y no resulta de autos que se haya tachado de falsedad ideológica o material ese documento.
Además, muy por el contrario a lo afirmado por la Defensa, la condena de AA, no se funda únicamente en las actas de la justicia militar de 1973, sino en una serie de elementos de prueba convergentes, que analizados según las reglas de la sana critica, resultan los elementos de plena prueba o certeza razonada, habilitante de la sentencia de condena y que fueran correctamente valorados por la “a quo”.
Es así que resulta plena prueba y no fue objeto de agravio que, en el marco de la dictadura cívico-militar imperante desde el 27 de junio de 1973, los agentes del Estado tuvieron conocimiento de que, en horas de la mañana, en la esquina de Camino Carrasco y calle Veracierto de la Ciudad de Montevideo , mantendrían contacto integrantes del M.L.N. y del Partido Revolucionario de los Trabajadores -de Argentina- bajo los alias de “Pato” o “Pablo”, “Marcos” y “Gustavo”.
A razón de ello, se montó un operativo y próximo a la hora 9.00, los efectivos militares procedieron a las detenciones de CC -argentino, de 27 años de edad, quien militaba en el Partido Revolucionario de los Trabajadores- , EE y DD -ambos miembros del M.L.N.-
Los tres fueron esposados, encapuchados y trasladados al Batallón “Florida” de Infantería Nº 1, sito en el barrio Buceo de la Ciudad de Montevideo, donde el acusado se desempeñaba como Oficial S2.
Una vez en la referida unidad militar y con la finalidad de obtener información sobre la cúpula del Movimiento de Liberación Nacional (M.L.N.) fueron sometidos a diferentes apremios físicos (consistentes en golpes de puño, punta pies y con objetos contundentes, así como mediante la utilización picana eléctrica mientras los detenidos se encontraban inmovilizados y mojados).
Ese mismo día, a raíz de la intensidad y cantidad de apremios físicos a que fue sometido CC, falleció a consecuencia directa de las lesiones padecidas. Según protocolo de autopsia fue golpeado hasta morir ("beaten to death").
B) Resulta plenamente probada la participación del encausado AA, en dicho homicidio, por los siguientes hechos plenamente probados en la causa:
a.- Calidad funcional y presencia en el lugar de los hechos : En agosto de 1973, AA era Capitán y prestaba funciones como Oficial S2 (inteligencia/informaciones) en el Batallón de Infantería Nº 1 (Batallón Florida) donde fue trasladado CC.
El día de los hechos (19 de agosto de 1973), se encontraba en la unidad en calidad de comandante de la compañía de retén , lo que implicaba su presencia obligatoria durante 24 horas.
b.- Responsabilidad sobre los detenidos :
Como Oficial S2, AA era el responsable inmediato de los detenidos que ingresaban a la unidad para ser interrogados. Su función específica era recabar y procesar la información obtenida para asesorar al mando.
c.- Interacción directa en el interrogatorio :
Se probó que AA participó en los equipos de interrogatorio que se alternaban para interrogar a la víctima, CC. El operativo era de alta relevancia estratégica (se buscaba capturar a la cúpula del MLN), por lo que existía "urgencia" en obtener información, lo que derivó en su interrogatorio bajo severos apremios físicos.
d.- Conocimiento del estado de la víctima :
AA admitió haber estado en la "sala de operaciones" (donde se “interrogaba a los detenidos”) al menos dos veces el día de los hechos, alegando haber sido llamado por el jefe del batallón, aunque pretendió minimizar su rol diciendo que se mantuvo "en la puerta".
C) En la recurrida, se analizaron un conjunto de elementos que convergen en una misma dirección para tener por plenamente probados tales hechos:
Documento Público (Justicia Militar):
Acta del expediente de la Justicia Militar (1973) con la firma reconocida por AA, donde él declara explícitamente: "CC fue interrogado en forma alternada por el deponente..." . Se rechazó la excusa ensayada por AA de que firmó "sin leer" para subsanar una omisión administrativa, aplicando la presunción de autenticidad del documento público conforme al art. 1574 del Código Civil.
Testimonios de Co-indagados:
EE: Declaró que el responsable inmediato de los detenidos era el Oficial S2 y que en ese momento era el Capitán AA. Afirmó que, tras identificar a los detenidos, se los "pasaba al S2".
FF: Ratificó que el S2 (AA) era quien, junto al jefe del comando, designaba a los encargados de los interrogatorios.
Testimonios de Víctimas/Testigos:
GG (único sobreviviente de los 3 detenidos en el operativo del día 19/08/1973): Describió los métodos utilizados para obtener información (magneto -picana eléctrica- estaqueamiento, baldes de agua) aplicado a él, a DD y a CC simultáneamente en una habitación del segundo piso.
HH: Identificó directamente a AA como uno de sus “interrogadores” en días cercanos al hecho, lo que desvirtúa la defensa de AA de que "no tenía capacidad profesional" para interrogar o que su rol era puramente administrativo.
Prueba Pericial Forense: El protocolo de autopsia del Dr. Mautone y el informe de la Junta Médica (Dres. Mederos, Caillabet e Imbert) confirman una muerte violenta por múltiples traumas ("beaten to death" o golpeado hasta morir), lo que corrobora que el interrogatorio en el que participó AA fue el nexo causal de la muerte.
D) La Jueza aplica un razonamiento sintético y crítico basado en los siguientes pilares:
a.- Función: AA era el encargado legal de la información (S2).
b.- Presencia y participación: Estaba en la unidad y en la sala de interrogatorios.
c.- Importancia del operativo: Al ser un caso de alta jerarquía, era inverosímil que el Oficial de Inteligencia S2 estuviera "excluido".
d.- Admisión documental: reconoció su propia firma en documentos de la época que lo sitúan como interrogador de CC.
Se aplicó el principio de que la prueba no es una "operación aritmética" de suma y resta, sino un análisis de conjunto de todos los elementos probatorios.
Ante la falta de una confesión o de un testigo que viera el "golpe final", la Jueza utiliza indicios unívocos, sustanciales y convergentes, aplicando correctamente los principios de la sana crítica, no relevándose en el razonamiento de la “a quo” la errónea valoración de la prueba alegada por la Defensa.
E) Los argumentos defensivos no son de recibo.
Emerge con certeza la responsabilidad del encausado, quien desempeñaba el cargo de Oficial S2, tenía responsabilidad sobre los detenidos en el Batallón Florida y participó directamente en los interrogatorios alternados y actos que condujeron a la muerte de la víctima.
La prueba reunida -testimonial, documental (incluyendo el legajo personal y los documentos del juzgado militar) y pericial- es contundente, lógica y unívoca, descartándose cualquier vulneración al principio in dubio pro reo.
Se argumenta que el desempeño del cargo de Oficial S2 (Inteligencia) de carácter “administrativo” o la mera realización de interrogatorios no constituyen, por sí mismos, una conducta típica penalmente relevante.
El agravio no resulta de recibo.
La responsabilidad atribuida al encausado no deriva de la mera circunstancia de ostentar el cargo de Oficial S2, ni de una inadmisible responsabilidad objetiva, sino de la intervención funcional acreditada en el hecho investigado.
Lo determinante no es la mera calidad funcional del imputado, sino que la prueba demuestra que integró efectivamente el dispositivo de interrogatorios mediante el cual se ejecutó la violencia que produjo la muerte de CC. La referencia a su condición de Oficial S2 no constituye un fundamento autónomo de responsabilidad, sino un elemento corroborante que explica la posición funcional desde la cual intervino en los hechos acreditados.
Surge de su acreditada participación en el procedimiento de interrogatorios mediante el cual se ejecutaron los apremios físicos que culminaron con la muerte de CC.
La posición de garante constituye, por tanto, un elemento corroborante del conocimiento y dominio que el encausado tenía sobre el desarrollo de los hechos, pero no sustituye la prueba de su intervención funcional, la cual emerge demostrada por el conjunto de la prueba documental, testimonial y pericial valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
La coautoría, en el marco de una organización estatal o de institucionalidad organizada, se configura mediante el dominio funcional del hecho, caracterizado por un plan común y una división de tareas donde cada aporte resulta esencial. Este dominio no exige la ejecución material de la agresión final ni la presencia física en el instante preciso del deceso, sino que comprende a quienes, mediante la distribución de funciones, ejercen un rol indispensable para la concreción del resultado perseguido o previsible de concreción. No resulta jurídicamente necesario determinar cuál de los intervinientes ejecutó el golpe o los golpes inmediatamente anteriores al fallecimiento de CC para afirmar la responsabilidad penal del encausado.
La prueba producida permite tener por acreditado que AA integró el equipo encargado de los interrogatorios desarrollados en el Batallón de Infantería Nº 1; que participó funcionalmente en ellos; que los detenidos permanecían bajo su esfera de actuación como Oficial S2; que intervino durante el desarrollo del procedimiento desplegado para obtener información mediante apremios físicos y que dicho procedimiento constituyó un proceso único, continuo y coordinado que culminó con la muerte de la víctima. La violencia desplegada contra CC no consistió en actos aislados e independientes ejecutados por personas desvinculadas entre sí, sino en una secuencia continuada de interrogatorios realizados en forma alternada y coordinada por distintos oficiales que perseguían un objetivo común: obtener información mediante tormentos físicos.
Dentro de esa división funcional de tareas, la intervención del encausado constituyó un aporte objetivamente esencial para la ejecución del plan común.
Precisamente por ello, la individualización del autor material del golpe final carece de relevancia jurídica, pues el resultado muerte fue consecuencia del conjunto de acciones desarrolladas por quienes participaron funcionalmente en el procedimiento violento.
En efecto, como enseña Bayardo Bengoa, la coautoría supone la realización conjunta del hecho mediante un acuerdo funcional y un dominio compartido del acontecer típico (autor citado - Derecho Penal Uruguayo , Tomo II, 2ª edición, pág. 85).
En igual sentido, Camaño Rosa sostiene que dicho dominio puede ejercerse desde funciones de dirección, organización o coordinación de la actividad delictiva, sin requerir la ejecución material de todos los actos típicos (autor citado - Tratado de los delitos , Ed. Amalio M. Fernández, año 1967, pág. 533).
Asimismo, Langón destaca que, en las estructuras organizadas de actuación, la autoría no se agota en quien ejecuta materialmente la conducta final, sino que comprende a quienes, mediante la distribución funcional de tareas, realizan aportes esenciales para la concreción del resultado (autor citado - Código Penal Uruguayo , Ed. Universidad de Montevideo, año 2017, pág. 817).
Precisamente, la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 174 del CPP) permite tener por acreditado que CC fue sometido a un proceso continuo y sistemático de tormentos físicos; que el interrogatorio inmediatamente anterior a su fallecimiento constituyó la culminación de esa misma secuencia de violencia; que el encausado se desempeñaba como Oficial S2, con intervención funcional directa en el circuito de interrogatorios que tenían por finalidad obtener información urgente; y que la muerte de la víctima se produjo durante el desarrollo de dicho operativo.
Como enseña Roxin, el dominio del hecho no exige la ejecución material de todos los actos típicos, sino que puede ejercerse mediante la dirección, coordinación o realización de una función indispensable dentro del plan común delictivo (autor citado - Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, 7ª edición, Editorial Marcial Pons, Barcelona 2000, pág.35 y Derecho Penal. Parte General. Tomo I, Editorial Civita, 1997, Capítulo 10).
En el caso de autos, se encuentra acreditado que el encausado permanecía en el Batallón durante la jornada de los hechos y que entre sus funciones se encontraba la obtención y procesamiento de información proveniente de los detenidos, quienes eran puestos bajo su órbita funcional.
En la coautoría funcional, la responsabilidad no depende de la individualización del acto material final, sino del aporte esencial realizado por cada interviniente dentro del desarrollo del hecho común. La muerte de CC no fue consecuencia de un acto aislado, sino el resultado de una sucesión ininterrumpida de tormentos aplicados durante interrogatorios ejecutados en forma alternada por distintos oficiales que actuaban coordinadamente. La autopsia acreditó que el fallecimiento obedeció a múltiples lesiones traumáticas producidas durante ese proceso de violencia continuada.
La previsibilidad del resultado no deriva exclusivamente de la intensidad objetiva de los apremios físicos, sino también de su reiteración, de la prolongación temporal del procedimiento y del progresivo deterioro físico que necesariamente era perceptible para quienes intervenían funcionalmente en los interrogatorios.
En consecuencia, quien participó funcionalmente en esa actividad común, integrando el equipo encargado de los interrogatorios y efectuando un aporte objetivamente indispensable, responde como coautor del resultado finalmente producido.
Tampoco resulta atendible el argumento defensivo según el cual el encausado se encontraba participando simultáneamente en diligencias vinculadas a otro detenido.
Al haberse probado que AA participó funcionalmente en el proceso de interrogatorio de CC bajo tortura, la muerte posterior es la consecuencia directa de ese proceso que él dominaba.
El nexo de causalidad es jurídico y material, integrándose en la decisión común de obtener información mediante tormentos que hacían previsible el resultado muerte (dolo eventual).
En procedimientos de esa naturaleza, el riesgo de provocar la muerte constituye una consecuencia objetivamente previsible y asumida por quienes intervienen en su ejecución con un aporte funcional esencial.
F) Aplicación de in dubio pro reo:
De la prueba obrante en autos, se desprende sin hesitación la participación de AA en la muerte de CC, no existe la duda habilitante para resolver la situación a su favor (in dubio pro reo), la presunción de inocencia resultó desplazada ante el cúmulo probatorio, analizado según las reglas de la sana critica.
La presunción de inocencia es una regla de juicio que se desplaza cuando, a partir de un análisis conjunto y armónico de la prueba -en virtud de las reglas de la sana crítica (art. 174 CPP 1980), se alcanza la certeza procesal respecto de la responsabilidad del imputado.
Tal como ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia, el estándar exigido es el de la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado , lo cual se identifica con la máxima de la prueba más allá de toda duda razonable .
La duda que impone la absolución no es cualquier duda, sino una duda razonable basada en la insuficiencia o contradicción objetiva de los elementos probatorios. En la especie, la hipótesis de la fiscalía ha sido confirmada por un conjunto de elementos de cargo que no se hallan en contradicción lógica:
Admisión Documental: La existencia de un documento público, cuya firma ha sido reconocida por el propio imputado, que lo sitúa como interrogador de la víctima y que no ha sido tachado de falsedad.
Rol Funcional: La ocupación del cargo de Oficial S2 -encargado de inteligencia y responsable de los detenidos- no es un dato neutro, sino que lo sitúa en una posición con dominio funcional sobre el interrogatorio violento.
Contexto Sistémico: La convergencia probatoria con los testimonios de otras víctimas y la pericia médico-forense, que acreditan un modus operandi sistemático de tortura y apremios físicos indebidos en el Batallón Florida.
Los indicios reunidos -precisos, concordantes y unívocos- logran un marco probatorio que excluye toda duda razonable sobre la participación del imputado.
Pretender que la ausencia de un testigo presencial de la acción homicida impida la condena equivaldría a ignorar la naturaleza de la prueba indiciaria, la cual es plenamente válida y eficaz cuando, como en el caso de autos, se ligan lógica e ininterrumpidamente hacia una conclusión única: la responsabilidad penal del encausado."
VIII) Incorrecta Calificación de Homicidio Muy Especialmente Agravado a título de dolo eventual.
Para el supuesto de que se comprobara la coautoría, la defensa sostiene que el delito debería ser calificado como homicidio simple y no como muy especialmente agravado (Art. 312 del CP).
a.- Indica que la motivación de “obtener información” elimina el componente de gratuita sevicia o sadismo que requiere la agravatoria muy especial prevista en el art. 312 nral. 1 del C.P.
La pretensión de la defensa de excluir la agravante muy especial de "grave sevicia" (art. 312 numeral 1 del Código Penal) invocando una supuesta "motivación de obtener información" es una argumentación que carece de sustento jurídico y que la jurisprudencia ha rechazado de plano.
La "grave sevicia" no se define por la finalidad que persigue el autor, sino por la forma, modo y crueldad con la que se ejecuta la conducta.
Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, equivale a "crueldad excesiva" (ver entre otras sentencia S.C.J. Nº 126/1991).
El empleo de medios inusitadamente crueles (golpes, plantones, picana eléctrica) para castigar o interrogar a la víctima objetiva un ejemplo típico de grave sevicia (ver entre otras sentencia SCJ Nº 142/2021 de fecha 17/06/2021).
El hecho de que tales actos se realicen "para obtener información" no elimina el carácter de crueldad excesiva.
Por el contrario, someter a una persona a sufrimientos evitables, reiterados y desproporcionados para lograr un fin constituye, precisamente, el escenario en el que se configura la agravante.
La jurisprudencia nacional ha sido enfática en que la finalidad no desplaza la calificación del modo .
Si el resultado muerte se produce como consecuencia de un procedimiento que, por sí mismo, es odioso y cruel, dicha agravante es plenamente aplicable (ver entre otras sentencia SCJ Nº 142/2021 de fecha 17/06/2021).
No existe justificación legal ni constitucional que permita que el Estado o sus agentes, bajo la excusa de "obtener información", se desentiendan del deber de no causar sufrimientos innecesarios o crueles.
En consecuencia, el argumento de la defensa debe ser desestimado por las siguientes razones:
La agravante de "grave sevicia" atiende al cómo se produjo la muerte (los actos de crueldad excesiva) y no al porqué (la finalidad de obtener información).
La finalidad de obtener información no constituye una eximente de responsabilidad ni una causa que atenúe la naturaleza cruel del procedimiento.
Utilizar métodos de interrogatorio violentos, que provocan la muerte a golpes o por otras formas de apremios físicos reiterados, constituye un uso que califica al homicidio como muy especialmente agravado por la sevicia.
La jurisprudencia, incluyendo sentencias de la Suprema Corte de Justicia, ha confirmado que este tipo de conductas, desplegadas en interrogatorios, reúnen todas las características exigidas por la ley para la configuración de la grave sevicia, siendo improcedente cualquier pretensión de atenuación o exclusión basada en el supuesto "fin" perseguido por el interrogador.
b.- Argumenta que la "grave sevicia" (siguiendo a Bayardo Bengoa) solo opera a título de dolo directo , siendo incompatible aplicarlas bajo un título de dolo eventual (como falló la Sede).
La calificación de coautor de un homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual es correcta.
El planteo desconoce la naturaleza normativa de la calificante.
La grave sevicia describe una modalidad de ejecución caracterizada por crueldad o intensidad innecesaria.
No exige que el autor quiera directamente la muerte.
El dolo eventual (art. 18 CP) supone previsión del resultado como posible y aceptación del riesgo.
En tortura sistemática, el sufrimiento no es accesorio: es el medio.
Quien continúa aplicando tormentos severos en condiciones de indefensión no puede ignorar la posibilidad de muerte.
La reiteración de tormentos severos, aplicados a una persona privada de libertad, crea un riesgo objetivamente letal.
La autopsia y pericias médico legales acreditaron que los métodos empleados en el interrogatorio ocasionaron las lesiones mortales que provocaron la muerte violenta por múltiples traumas ("beaten to death" o golpeado hasta morir).
En tales condiciones, la previsibilidad del resultado no es abstracta ni hipotética; es jurídicamente relevante. La continuación de la conducta en ese contexto satisface el estándar del dolo eventual previsto en el artículo 18 del Código Penal.
No existe incompatibilidad dogmática entre la modalidad subjetiva adoptada y la agravante de grave sevicia.
El agravio se descarta, la agravante muy especial fue correctamente convocada a título de dolo eventual.
IX) Falta de Fundamentación de la Pena:
Cuestiona la pena de 22 años impuesta por considerarla ilegal, infundada, excesiva y arbitraria. Sostiene que la sentencia carece de la fundamentación exigida por el artículo 119.4 del Código del Proceso Penal (CPP) para la individualización de la pena, limitándose a acompañar lo solicitado por la Fiscalía.
La Sala, estima que, en atención a la gravedad ontológica del delito imputado, circunstancias concurrentes y personalidad del agente, la pena individualizada en la recurrida, ha tenido en cuenta las pautas legales previstas en los arts. 50 y 86 del C.P.
Establece el art. 86 del C.P.: "EI Juez determinará, en la sentencia, la pena que, en su concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la cantidad y el número -sobre todo Ia calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho.".
En sus notas explicativas, el codificador Dr. José Irureta Goyena, indicaba: " Este artículo consagra el principio de la individualización judicial de la pena, en la única forma quizá compatible con el desenvolvimiento del sentido jurídico nacional.
Darle mayor extensión habría sido despertar el temor a la arbitrariedad, contraerlo o estrecharlo, importaría mantenerse dentro del régimen legal de la penalidad, que tan justas críticas suscita. Se deja de lado el sistema vigente de los grados, que embaraza la acción de los Tribunales impidiéndoles resolver el problema de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si es grave que el Juez se sustituya al legislador, no lo es menos que el legislador ocupe el lugar del Juez.
Se ha tenido la precaución de espaciar el máximum v mínimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, y los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes. ".
El Quantum punitivo i mpuesto se mantendrá en función de los siguientes parámetros legales:
Se tendrá en cuenta la gravedad ontológica del delito imputado, homicidio muy especialmente agravado, por la grave sevicia, lo que exige una respuesta punitiva acorde con la gravedad del injusto.
Se considera la mitigatoria análoga de la primariedad absoluta (art. 46 nral 13 del C.P.) y la concurrencia de las agravantes de la alevosía (art. 47 nral. 1 del C.P.) y la pluralidad de agentes (art. 59 inc. 2 del C.P.).
Es así, que de considerar la agravante genérica de la pluralidad de agentes (art. 59 inc. 2 del C.P.), el mínimo del delito sitúa y eleva a 20 años de penitenciaría, en virtud del aumento de 1/3 tasado de la pena, derivado de computar dicha agravatoria.
La intensidad del injusto también se evidencia en la absoluta situación de indefensión de la víctima, privada de libertad y sometida durante horas a tormentos físicos reiterados por agentes estatales, circunstancia que incrementa significativamente el desvalor de la acción y del resultado.
La individualización de la pena en 22 años de penitenciaría, por lo tanto es legal y respeta adecuadamente el delito y sus circunstancias.
La pena impuesta es legal, proporcional al grado de lo injusto (art. 312 nral. 1 del C.P.), sus circunstancias (arts. 46 nal. 13 y 59 inc. 2 del C.P.) y así como la personalidad del agente de autos (arts. 50 y 86 del C.P.), rechazándose los agravios de la Defensa en el punto.
X) En suma, el análisis pormenorizado de los agravios deducidos por la Defensa no logra conmover los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de la jueza de grado.
Ha quedado firmemente establecido que la acción penal se mantiene plenamente vigente, por cuanto la remoción de los obstáculos legales operada por la Ley Nº 18.831 y la aplicación del principio general de la suspensión de los plazos por justa causa impidieron el cómputo del término de prescripción, conclusión reforzada por la vigencia del bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales asumidas por la República.
Asimismo, la tacha de incompetencia absoluta en razón de materia, ha sido formalmente desestimada, en razón que las conductas punibles tipificadas en el Código Penal común no configuran el supuesto excepcional de delitos contra el derecho de gentes reservado a la jurisdicción original de la Suprema Corte de Justicia.
En el plano estrictamente dogmático y probatorio, la valoración de la prueba de cargo efectuada conforme a las reglas de la sana crítica -lejos de fundarse en una mera responsabilidad por el cargo- ha acreditado con certeza procesal el nexo causal y la coautoría del encausado bajo el régimen de dominio funcional del hecho, en cuanto participó activamente en un circuito de interrogatorios violentos y CCnados, donde el fallecimiento de la víctima era un resultado penalmente previsible y aceptado a título de dolo eventual.
La posición de garante del encausado constituye un elemento corroborante de su conocimiento y dominio funcional sobre los hechos, sin sustituir en nada, la prueba obrante en autos de su intervención activa en el procedimiento de interrogatorio en el cual resultara muerto a razón de los tormentos padecidos la víctima de autos CC.
Finalmente, verificada la compatibilidad jurídica entre dicha modalidad subjetiva y la calificante de grave sevicia, la pena de veintidós años de penitenciaría resulta adecuadamente individualizada, fundada y proporcionada a la gravedad del injusto.
En definitiva, los agravios formulados por la defensa no logran demostrar error alguno en la valoración de la prueba, en la determinación de los hechos, en la subsunción jurídica ni en la individualización de la pena, por lo que corresponde el rechazo de los mismos y la confirmación en todos sus términos de la recurrida.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal, FALLA :
RECHAZANDO DE PLANO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PLANTEADA POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA.
ESTÉSE A LO RESUELTO EN AUTOS RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN YA PLANTEADA POR EL RECURRENTE, POR QUEDAR ALCANZADA POR LA COSA JUZGADA.
CONFÍRMESE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4/2026, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.