Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 32/2026
23 de julio de 2026
Un delito de abuso sexual.
- Ficha (IUE)
- 2-33139/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
N.º 32
Montevideo, 23 de julio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO”. IUE: 2-33139/2021, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado AA, Dr. Claudio Chaben y la adhesión deducida por Fiscalía, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 20/2026, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 6 de febrero de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Mercedes de 1er. Turno, Dra. Menchaca, con intervención de la Fiscalía Departamental de Mercedes de 2do. Turno, representada por el Dra. Luisa Vago
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 20/2026 dictada en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2026, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de tres (03) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo las prestaciones accesorias de rigor (l art. 105 literal del Código Penal).
Dispónese la pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, como asimismo la inhabilitación del condenado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud por un plazo de diez (10) años”.
Dispóngase la reparación patrimonial a la víctima por un monto de doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos.
Absuélvase a la Sra. CC de la acusación de los delitos de omisión en los deberes inherentes a la patria potestad y violencia doméstica, ofíciase a las autoridades correspondientes, téngase a las partes por notificadas en este acto, consentida o ejecutoriada, cúmplase, oficiándose en la forma de estilo.
2) Compareció la Defensa en tiempo y forma interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia, en lo que refiere a la condena de AA, solicitando la revocación de la recurrida y la absolución de su defendido.
Sostuvo el apelante al agraviarse, que no comprende de donde surge el fundamento relativo a lo que expresó la sentenciante en cuanto a que el primer relato de la presunta víctima “sin duda es el que siempre debe tomarse como válido”.
Se logró rebatir uno por uno los intentos fiscales para llegar a la certeza absoluta de culpabilidad, plena prueba, por lo tanto no se logró el objetivo de derribar la duda razonable y menos de destruir el estado de inocencia del acusado.
La Sede a quo no realizó un análisis sistemático de la prueba producida en juicio para descartar la duda razonable respecto de AA y de los hechos por los que se le acusa.
No se escucha a la supuesta víctima a la cual se debe proteger y tutelar, la que en dos oportunidades dijo la verdad y no fue escuchada, dijo que todo era una mentira inventada por ella, pero no se la escuchó. La prueba del Ministerio Público no logra demostrar la culpabilidad del imputado por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria ya que éste ha sido víctima de una errónea aplicación de la ley de género y sus consecuencias.
En suma, reclamó que se confirme la absolución de CC y que se revoque la sentencia de primera instancia respecto a AA, disponiéndose la absolución.
3) Por decreto No. 341/2026 de 27 de febrero de 2026 , se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa al Ministerio Público.
4) La Representante del Ministerio Público, evacúo el traslado conferido y se adhirió a la apelación.
En lo que hace al primer aspecto, la contestación de los agravios de la apelación interpuesta por la Defensa, expresó que la sentencia impugnada correctamente releva y valora la prueba producida a lo largo del juicio oral.
No caben dudas de la prueba diligenciada que se puede concluir en la responsabilidad por los hechos imputados.
No se comparte la valoración de la prueba, específicamente respecto de la presunta retractación de la víctima que lleva a cabo la Defensa, siendo que analiza la misma en forma parcial y errónea, contraria a la sana crítica.
Se comparte en cambio la detallada valoración que realizó la a quo, manifestando en tal sentido que lo relatado por la víctima coincide con el testimonio de las profesionales de la salud que intervinieron en el protocolo de abuso sexual infantil.
También refirió a las pericias practicadas y las conclusiones a las que arriban en las mismas.
Además de los testimonios tanto de la Escribana DD, como de EE y FF.
Afirmó que la estrategia de la Defensa se basa en el juzgamiento de la víctima y de testigos para excluir la responsabilidad del imputado, sin embargo la prueba testimonial, documental y pericial conforman un cúmulo probatorio sólido en donde quedó demostrado que no existe motivación por parte de la víctima ni por parte de los testigos para que la denuncia sea tildada como falsa.
Por su parte, adhirió al recurso de apelación pues entiende que la condena fijada en primera instancia de tres años y seis meses de penitenciaría debe ser elevada a seis años de penitenciaría como se solicitó por Fiscalía.
En definitiva, reclamó que se confirme la condena de AA, por un delito de abuso sexual especialmente agravado, salvo en cuanto a la pena la que reclamó que se fije en seis años de penitenciaría.
5) Por decreto No. 584/2026 de 27 de marzo de 2026, se confirió traslado a la Defensa de la adhesión fiscal.
6) En tiempo y forma, la Defensa evacuó el traslado conferido, afirmando que se mantiene en todos sus términos en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación deducido oportunamente.
Señaló que la petición fiscal es excesiva, no respeta los principios de proporcionalidad ni de racionalidad de la aplicación punitiva sino que se eleva a una petición desmedida de castigo, máxime cuando el delito no existió.
El apartamiento de la confesión de BB transformó el proceso en una especie de cacería de brujas, sin fundamento más que la aplicación de la perspectiva de género, quedando vacía de contenido la persecución por parte del Estado.
7) Por decreto No. 736/2026 de 22 de abril de 2026, se franqueó la alzada con las formalidades de estilo, con efecto suspensivo (fs.266).
8) Recibidos los autos, se asume competencia , pasan a estudio por su orden , acordándose en legal forma, se dicta sentencia.
CONSIDERANDO:
Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal (art. 378 y ss. del C.P.P.).
Con relación a la cuestión de fondo, se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas plasmadas en la hostilizada, así como el análisis efectuado por la decisora de primera instancia de la prueba recabada en el juicio oral y correctamente reseñada en la atacada. Quedó plenamente probado que el acusado AA mantuvo una relación de pareja con CC, madre de la menor BB. Todos residían en la ciudad de Mercedes, en el año 2019, formando parte del núcleo familiar otra menor de edad DD. En ese marco vincular, es que el acusado realizó sobre BB actos de naturaleza sexual que en su materialidad consistieron en la penetración vaginal con su mano, de la adolescente que al momento tenía trece años de edad, habiendo efectuado en otras oportunidades tocamientos, en su zona íntima, sobre la ropa, cuando su madre no se encontraba en su casa.
La adolescente asistía a la Escuela Agraria, en la localidad de Concordia, Soriano, pernoctando en la institución una semana por medio y debiendo regresar a su casa los sábados al mediodía.
La Fiscalía logró probar su teoría del caso más allá de toda duda razonable, quedando acreditada la responsabilidad del acusado, sin que los argumentos exculpatorios desarrollados por la Defensa alcancen el fin perseguido: obtener la absolución del acusado.
Se llevo a cabo una correcta valoración de la prueba, más allá de la retractación de la víctima, la que tuvo lugar ante escribano público, así como una carta que habría dirigido a Fiscalía.
Debe tenerse presente que entre el 16 y 17 de agosto de 2019, la víctima narró a la Directora de la Escuela Agraria-EE a la que concurría la agresión sexual que estaba sufriendo siendo el ofensor la pareja de su madre, y luego lo develó a la testigo FF, coordinara de UCDIE-ANEP y a Carolina Silva , funcionaria de INAU y ante la sicóloga de ASSE, GG (Informe del 21/8/19, fs. 163).
La tres testigos, fueron categóricas, precisas en lo que les develó la adolescente, la que sindicó a su padrastro como el ofensor de las agresiones sexuales que sufría, y cual era el estado de ánimo de la víctima.
A ello cabe agregar, lo declarado por la propia víctima como prueba anticipada a través de la modalidad de Cámara Gesell, dando detalles de los abusos sexuales, tocamientos, en que circunstancias ocurrían, como el vínculo que mantenían, ejerciendo control sobre su vida, su vestimenta, prohibiéndole el relacionamiento con sus pares.
Lo declarado por BB se ve corroborado por las manifestaciones de los profesionales que asistieron a la víctima, tanto en el aspecto físico como en salud mental, en el Hospital de Mercedes, en INAU.
Asimismo, debe tenerse en cuenta las pericias practicadas, todo lo que es unívoco, sin fisuras en cuando a los hechos develados.
Lo declarado por la Escribana DD en particular el acta notarial que levantó no hace caer la plena prueba requerida respecto a la responsabilidad del acusado. La fuerza probatoria propia del instrumento público no debe confundirse con la veracidad del contenido del acto que documenta. La fe pública únicamente alcanza a aquello que el escribano realizó o percibió directamente en ejercicio de su función notarial-esto es, la comparecencia de los otorgantes, el otorgamiento del acto, la fecha, el lugar y las demás circunstancias que le constan personalmente, pero no se extiende automáticamente a la veracidad de las declaraciones formuladas por la parte ni a la realidad de los hechos.
El artículo 1575 del C Civil, establece que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos. En ese sentido Gordillo ha señalado que “Algunos autores han confundido el aspecto probatorio de la autenticidad del acto, cualidad esta que se confiere el ser instrumento público, con el acto mismo cuya autenticidad se certifica y han pensado que el carácter de instrumento público implicaba también la verdad y la legitimidad del contenido mismo del acto. En esto se debe prestar atención: La plena fe a que el artículo (1575 CC) hace referencia de los hechos que el oficial ha cumplido o ha presenciado, se refiere a la instrumentalidad de un acto jurídico; no a los hechos que puedan haber servido de base al acto jurídico…Y es claro a nuestro entender que la fe pública del instrumento público se refiere al dictado del acto por él, no al contenido del acto ni a los hechos o circunstancias que él tuvo en cuenta para dictarlo” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, FDA, Cap, VII, pág.5). Por lo tanto, si bien el acta notarial es un instrumento público que acredita que la víctima compareció y realizó determinadas manifestaciones, no acredita la veracidad intrínseca de lo declarado por la compareciente.
Existe prueba testimonial, documental y pericial que determina la responsabilidad penal del imputado en el delito de abuso sexual especialmente agravado ( art. 18, 272 bis y 272 ter del C. Penal , relevándose las agravantes especiales previstas en el art. 279 lit A y C, del mismo cuerpo normativo; esto es que la víctima es menor de 18 años y por tratarse de una persona con autoridad sobre la víctima, y la atenuante de la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 13 C. Penal) no existiendo ninguna duda razonable que permita la absolución del acusado.
La retractación de la víctima tampoco hace caer la responsabilidad, si se tiene en cuenta sus primeras manifestaciones, no por ser tales, ni siquiera es por ser las más próximas al hecho, sino por los detalles que aportó, la forma precisa en que lo narró, la que fue corroborado por los demás elementos probatorios reunidos.
III) Respecto a las pericias, no existen pruebas que desacrediten la misma, así como la idoneidad o experticia de la perito; como señala el Dr. Soba:” En la jurisprudencia uruguaya, el apartamiento del dictamen pericial, como lo ha dicho la Corte”… debe justificarse adecuadamente y, contra la opinión de los expertos, deben presentarse razones de peso, que demuestren acabadamente el error del perito en las conclusiones que presenta al juzgador…”...Es un valor entendido que el apartamiento injustificado del dictamen pericial, supone un supuesto de valoración absurda del material probatorio (por arbitrario)…” (Soba Bracesco, Ignacio. “Estudios sobre la prueba testimonial y pericial” Ed. La Ley, págs..419-420) Con relación a la valoración de la prueba debe tenerse presente lo previsto en el art. 46 de la Ley No.19.580, que establece:” (Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.” En consecuencia, no puede prosperar la teoría de la Defensa intentando la absolución de su defendido mediante una retractación por los fundamentos que se expusieron , y que choca con las demás pruebas rendidas en la causa., ni tampoco que se debió a una venganza por parte de BB , porque no la dejaban tener novio, o que los médicos y psicólogos que actuaron en forma independiente y perteneciendo a diferentes instituciones, aplicaron en forma equivocada el protocolo ante la denuncia de abuso sexual radicada por presión de los técnicos intervinientes, no existiendo ninguna prueba que acredite tales argumentos.
IV) Debe tenerse presente que el relato de la víctima sobre los abusos sexuales que sufría, siendo el ofensor el imputado, se mantuvo en el tiempo, sin contradicciones, frente a diferentes técnicos, médicos, de distintas instituciones y en diferentes épocas, en consecuencia debe analizarse el contexto en que BB se retractó de sus dichos , la validez y consecuencia de la misma.
“La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto y cuánto se verifique: I) la ausencia de incredibilidad subjetiva-que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movida por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-;y II) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia-la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de la versión de la víctima-; III) no sea fantasiosa o increíble y que, IV) sea coherente. A los efectos del requisito de: V) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de la investigaciones genera espacios de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, a una persona estimada(…)…”La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultancias tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea -en los términos expuestos-que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa, y c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad el fin buscado-venganza u odio-y la acción de denunciar falsamente. En cuanto a la perspectiva externa, se ha de examinar, d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas en la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar” (Ramiro Salinas Siccha “Los delitos de carácter sexual en el Código Penal peruano, recogido por Parma Carlos, en “Valoración de la prueba en los delitos Sexuales”, pág. 148 y 149, editorial Hammurabi) .
Debe tenerse presente que la víctima se retractó luego de tener nuevamente contacto con su madre, y de estar varios años institucionalizada en INAU desde los 14 años hasta su mayoría de edad, habiendo perdido contacto con su progenitora, la cual no creyó cuando develó los abusos sexuales padecidos, incriminándole que había arruinado a la familia, “que la mataría”, habiendo también perdido todo contacto con su hermana menor, por lo tanto luego del develamiento quedó aislada de su familia, por decisión de su madre.
BB luego del develamiento , con 13 años de edad, no tuvo la contención de su madre, por el contrario ésta no creyó en su relato, lo que motivó que entre los 13 y 14 años fuera a vivir con una tía paterna, para luego ser institucionalizada en el Hogar Ibirapitá de INAU, radicándose la denuncia cuando la víctima tenía 15 años de edad, como lo declaró la licenciada en piscología FF, describiendo como era en esa época el vínculo madre-hija, no respondiendo la Sra. CC las llamadas telefónicas que le realizaba la adolescente. En ese contexto la retractación de víctimas de delitos sexuales, suele ser una estrategia de defensa psíquica frente a la revictimización, así como frente al desarraigo familiar que vivió, perdiendo todo contacto con su madre y hermana. Cuando la víctima tras revelar el abuso sexual no encuentra un entorno protector, indudablemente se vio forzada a retractarse encontrándose en una situación de vulnerabilidad extrema. La retractación en este caso funcionó como un mecanismo para que las cosas volvieran a la “normalidad”, a relacionarse con su madre y hermana. Por lo que si se contextualiza en qué situación es que la víctima se desdijo, la pretendida retractación no tiene la eficacia que le asigna la Defensa; debiéndose preferir el primer relato, el que fue espontáneo, claro, unívoco sin fisuras y se mantuvo en el tiempo, ante diferentes personas, profesores, equipo médico del Hospital de Mercedes, psicólogos, y no una retractación que se da como corolario de encontrarse la víctima en una situación de total vulnerabilidad. Tampoco es de recibo que la víctima, haya ideado , confabulado una denuncia falsa de abuso sexual, como consecuencia de que su madre y su padrastro, se oponían a que se relacionara con un joven; en primer término de su declaración prestada en Cámara Gesell en modalidad de prueba anticipada, BB da detalles de como ocurrían las agresiones sexuales, los tocamientos, en que momentos, descendiendo a detalles, relato que en los mismos términos mantuvo ante la Directora de la Escuela Agraria cuando le develó el abuso sexual que estaba sufriendo, y a la Lic. GG y en segundo término quién sufrió las peores consecuencias por el develamiento fue la víctima, quién fue separada de su madre y hermana e institucionalizada varios años.
Respecto a lo manifestado por la Defensa que existió una suerte de “conspiración”, entre diferentes técnicos para involucrar al acusado en el hecho ilícito denunciado, comprendiendo médicos y psicólogos de distintas instituciones, ANEP, Escuela Agraria, SIPIAV, peritos médicos y psicológicos de ASSE (fs. 163), INAU (escrito de apelación fs. 239 vto ), quiénes aparentemente aplicaron en forma incorrecta el protocolo, a los efectos de determinar la credibilidad del relato de la víctima, ello es de franco rechazo, además de no existir prueba alguna que respalde sus dichos, y ello no supone una inversión de la carga de la prueba, sino que en el juicio oral actualmente concebido, se caracteriza por la construcción de un relato en el que cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica respecto a la que se han de acreditar los hechos mediante prueba, en el cual cada parte debe probar su teoría del caso; la prueba reunida fue analizada correctamente por la decisora de primer grado, conforme a los principios de la sana crítica.
Considera la Defensa, que es paradójico que a la madre (Sra. CC, se la absuelva del delito de omisión a los deberes de la patria potestad, y al mismo tiempo, se condene al padrastro. Tal argumento no es de recibo. La absolución de la Sra. CC, además de no ser objeto de la alzada, se basó en que no existió prueba que acreditara que ella conocía o facilitó los abusos con anterioridad a la denuncia. La sentenciante concluye que no hay prueba contundente de que ella haya estimulado la violencia sexual. Sin embargo, la falta de prueba para condenar a la madre no borra la existencia material del delito de abuso sexual cometido por AA. Son tipos penales independientes; la responsabilidad penal de AA se funda en actos directos (tocamientos y penetración en la vagina con la mano), plenamente acreditados por el relato inicial de la víctima y las pericias técnicas de autos.
V) Por lo expuesto valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considera la sala, que Fiscalía logró probar su teoría del caso, que habilita el pronunciamiento de una sentencia de condena sin que medie ninguna duda razonable, rechazándose los agravios formulados por la Defensa en el recurso de apelación interpuesto.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria-: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral.
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Por los argumentos antes expuestos, se confirmará la hostilizada en todos sus términos, adecuándose la conducta del acusado AA típicamente a la figura ilícita atribuida, esto es, un delito de abuso sexual especialmente agravado.
VI) Adhesión fiscal a la apelación La Fiscalía se adhiere al recurso de apelación, agraviándose respecto a la individualización de la pena fijada en primera instancia, atento a que solicitó en la acusación que se impusiera una sanción de 6 años de penitenciaría y la a quo condenó a tres años y seis meses de penitenciaría; considera la Sala que el agravio es parcialmente de recibo, siendo la fijada en primera instancia benigna por lo que se impone elevar el guarismo punitivo.
Conforme a las pautas fijadas en el art. 86 del C. Penal , la condena será situada en 4 años y 6 meses de penitenciaría, atendiendo a la naturaleza de los hechos, sus circunstancias y las alteratorias especiales de la responsabilidad que concurren. Se considera que el guarismo punitivo fijado en esta instancia es legal , proporcional y adecuada al injusto y al bien jurídico lesionado, ofendiéndose la dignidad de la víctima, una adolescente de 13 años de edad siendo el agresor su padrastro, el habiendo sufrido el desarraigo de su familia, perdiendo contacto con su madre y hermana durante varios años que estuvo institucionalizada, lo que indudablemente la afectó en los diferentes índoles de su vida, así como a la personalidad y peligrosidad del ofensor,
VII) Colofón: la Sala considera que debe realizar las siguientes precisiones:
1) respecto a la pena accesoria impuesta: tratándose de una sentencia de condena, corresponde aplicar el art. 83 de la Ley 19.580 (ley de orden público) por lo que su imposición es preceptiva y no discrecional del Magistrado, que incorpora un inciso final al art 67 del C. Penal, que en puridad crea una nueva modalidad de pena accesoria. La norma referencia (art. 67 del C. Penal en su nueva redacción) prevé la pérdida de la patria potestad, guarda, tutela , curatela y tenencia y no sólo la patria potestad como se consigna en la recurrida, en base a ello corresponde revocar fallo al respecto.
2) importa destacar que no corresponde la comunicación de la sentencia de condena al Registro Nacional de Violadores y Abusadores sexuales, previsto en el art. 104 de la ley 19889, pues ésta entró en vigencia el 24 de julio de 2020, y el hecho atribuido al acusado, tuvo lugar en el año 2019.
Dicha comunicación conllevaría atribuirle un efecto retroactivo a una disposición mas gravosa, lo que deviene inadmisible.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 272 bis, 272 ter y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 20/2026 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL 6 DE FEBRERO DE 2026, EXCEPTO EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU MÉRITO SE DISPONE .:
LA PENA SE INDIVIDUALIZA EN CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA.
SE REVOCA Y AMPLÍA RESPECTO A LA PENA ACCESORIA Y EN SU MÉRITO SE DISPONE: LA PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA, TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DEPENDENCIA, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, CARGOS PÚBLICOS O PRIVADOS EN EDUCACIÓN O LA SALUD.
NOTIFÍQUESE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.