Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MATA, CIRO C/ MACHADO AMARANTE, MARIELA – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO” - IUE 2 - 19491/2018
R ESULTANDO:
1 - A fs. 6 compareció el Sr. Ciro Mata, promoviendo juicio ejecutivo contra Mariela Machado expresando en síntesis que:
1.a - Es acreedor de la Sra. Mariela Machado, en función de tres vales suscritos con fecha 21/8/2014; 21/8/2014 y 18/3/2014.
1.b - Intimó el cumplimiento de las cuotas pendientes de los respectivos vales, las que se encuentran impagas.
1.c - Solicitó se trabe embargo específico de un inmueble propiedad de la demandada, y que se le cite de excepciones por el término legal, y se ordene llevar adelante la ejecución.
2 - Por providencia N° 1258/2018 (fs. 16) se trabó el embargo solicitado y se dispuso que cumplido ello se citara a la parte demandada de excepciones por el término legal.
3 - A fs. 59/70 compareció la parte demandada y por las razones allí expuestas interpuso excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inhabilidad de título y pago , abogando por el rechazo de la demanda ejecutiva.
4 - Por providencia N° 1873/2018 (fs. 72) se dio traslado de las excepciones opuestas a la parte actora , el que fue evacuado a fs. 77/82.
5 - Por providencia N° 2190/2018 (fs. 82), se convocó a la audiencia prevista por el art. 357.2 del C.G.P. , en cuya oportunidad las partes se ratificaron de sus respectivas comparecencias; se tentó la conciliación; se fijó el objeto del proceso de objeto de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos.
6 - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos, (ver fs. 182/189) y se convocó para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO : 1 - El excepcionamiento desarrollado por la parte demandada se encuentra encaminado en primer término a cuestionar la idoneidad de los títulos valores que se pretenden ejecutar , en la medida que los mismos –según la demandada- no contienen una suma de dinero especifica, sino que se limitan a expresar la forma de pago de una deuda, sin indicar una suma de dinero específica, lo que torna inhábiles los títulos para su ejecución. Habiéndose afirmado asimismo la existencia de usura .
2 – A juicio de este sentenciante, la referida defensa no resulta de recibo, dado que los documentos cartulares en los que se funda la demanda ejecutiva en examen, cumplen con los requisitos esenciales exigidos por el art. 3 del DL 14.701 , y la determinación del monto adeudado resulta de los títulos valores correspondientes.
3 - Y en lo que refiere a la excepción de usura , más allá de la opinabilidad del punto, estando a las probanzas diligenciadas en la presente causa (especialmente informes obrantes a fs. 141/143) la misma no resultó acreditada.
4 – Sin perjuicio de ello, estima este decisor que corresponde hacer parcialmente lugar a la excepción de pago interpuesta por la demandada, pues el actor reconoció expresamente que los recibos de pago obrantes de fs. 37 a 50 fueron extendidos por él , hacia la demandada Mariela Machado.
5 - Y si bien el actor -al evacuar el traslado del excepcionamiento- adujo que los recibos en cuestión refieren a otros préstamos otorgados por él a la demanada, no probó en manera alguna a qué otras operaciones refieren los referidos recibos cuya autoría admitió. Y estima este sentenciante que era carga de la parte actora demostrar que los recibos en cuestión referían a otras operaciones.
6 - Y ello por cuanto, tal como lo señala Devis Echandía , la carga de la prueba se determina no sólo por la situación inicial del proceso, sino por circunstancias posteriores, así, señala el autor citado que: “... Sin duda la demanda y su contestación constituyen el principal factor para distribuir la caga de la prueba; pero según el concepto de la mayoría de los autores, en el proceso ocurre un verdadero diálogo probatorio, y a medida que se presentan réplicas y contarréplicas , e inclusive como resultado de las pruebas que se van reuniendo, las partes modifican su situación procesal y el riesgo de la falta de prueba va pasando alternativamente de una a la otra....” (Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, ed. Víctor de Zavalia, 3ra. ed., Bs. As., 1976, p. 448).
7 - Así las cosas, si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. corresponde hacer gravitar sobre quien invoca haber realizado pagos , la carga de la prueba de tal extremo -ya que quien invoca un hecho tiene la carga de probarlo-, como resultado de las pruebas que se van reuniendo, las partes modifican su situación procesal inicial, y el riesgo de la falta de prueba va pasando alternativamente de una a la otra.
8 - Y bien, en el caso en exámen, luego de que el actor reconoció haber extendido los recibos de pago obrantes a fs. 37 y ss., quedó gravado con la carga de acreditar con claridad y eficacia convictiva a qué operaciones referían los referidos recibos, no siendo admisible una respuesta genérica o evasiva, relativa a que dichos recibos referían a otras operaciones o préstamos otorgados por él .
9 – En efecto, la circunstancia de que el actor hubiese admitido la autoría de los referidos recibos de pago, hacía gravitar sobre su parte, la carga de acreditar a que ‘otras’ operaciones o préstamos, referían dichos recibos, máxime cuando era su parte la que se encontraba en inmejorables condiciones de probar tal circunstancia pues era quien había extendido los recibos.
10 - La inercia de la parte actora, que no realizó esfuerzo probatorio alguno que demostrara que los recibos en cuestión referían a otras operaciones o préstamos –como adujo a fs. 78 vta. nral. 2 del escrito- , no podía conferirle una situación ventajosa.
11 - En efecto, tal como sostuviera Van Rompaey : “ ... Con abstracción de la naturaleza jurídica del proceso, parece evidente en la actualidad que el relevante interés público en la prestación eficaz del servicio de justicia impone a las partes, y en esto puede verse también una expresión del principio de moralidad, el deber de colaborar con el Oficio en la realización del Derecho mediante el dictado de una sentencia justa, aportando a tales efectos toda la información y elementos de convicción disponibles en relación a la cuestión controvertida. El interés egoísta del litigante que procura la satisfacción de su pretensión sin reparar en la adecuación de su conducta a los principios de lealtad, probidad y buena fe, con el alcance explicitado precedentemente, debe ceder ante el reclamo de la conciencia social cada vez más imperioso, de que los juicios culminen con decisiones justas que satisfagan las legítimas demandas de los destinatarios del servicio, edificándose, en la medida de lo posible, sobre la verdad material de los hechos de la causa.
El principio de cooperación de los justiciables en la información y comprobación es calificado gráficamente por De Midon como ‘verdad que de Perogrullo'.
Las enseñanzas profundamente humanistas de Augusto Morello y de Devis Echandiá, recogidas por Berizonce prestigian la conclusión de que la distribución del ‘onus probandi’, tradicionalmente atribuida en su interpretación de criterios desnudamente individualistas, ha sufrido en los últimos tiempos los embates de ideas en boga más proclives a razonamientos y soluciones asentadas en una visión solidaria, humana en suma del proceso.
Desde esta perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que se apoya su pretensión u oposición, para dar cabida a un criterio flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto. Por manera que de la observancia de una conducta contraria y remisa resulta razonable obtener, el órgano decisor, argumentos corroborantes para tener acreditadas las afirmaciones conducentes de la contraria. Falta de cooperación activa que juega como presunción hominis. ....” ( Van Rompaey – ‘Las teorías de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo’ L.J.U. t. 111 . Cfme. Vescovi y otros en ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. IV, pgs. 79 y s.s.).
12 – Este sentenciante no desconoce que en rigor, los recibos de pago para tener valor cancelatorio deben individualizar el título valor que se está pagando, pero en el caso en examen resultaron acreditadas circunstancias fácticas que conducen a flexibilizar dicho criterio, en la medida que resultó probado que en el momento que se extendían los recibos, existía un fuerte vínculo de confianza entre la demandada (Mariela Machado) y el accionante (Ciro Mata), pues éste último tenía (y tiene en la actualidad) una relación de noviazgo con la hermana de la demandada ; existiendo en ese entonces entre ambas hermanas una buena relación (que luego se deterioró) y esa relación ‘casi familiar’ (entre la deudora y quien realizó los préstamos y extendió los recibos) habilita a concluir que cuando la deudora realizaba los pagos y se le extendían recibos por su ‘cuñado’, confiaba en que los referidos recibos eran idóneos para cancelar el pago, y contenían las constancias correspondientes pues, la relación de confianza existente entre ambos, habilitaba a la deudora a confiar en las constancias que estampaba su cuñado en los recibos, sin mayores formalidades.
13 - En efecto, a juicio de este sentenciante, aún cuando en los recibos (obrantes de fs. 37/50) no se individualiza el título valor que se estaba cancelando, en aplicación del principio de buena fé subjetiva, corresponde admitir los mismos, confiriéndoseles eficacia cancelatoria, en relación a las deudas contraídas por la demandada y estampadas en los vales que se pretenden ejecutar.
14 - En efecto, enseña Gamarra que: “ ... La buena fe subjetiva ... atañe a un estado sociológico o intelectivo, a la conciencia del sujeto. Presupone el error o la ignorancia de ése; vale decir, que el estado sociológico aludido consiste en una divergencia entre lo que el agente cree o piensa y la realidad de las cosas. Así en el matrimonio putativo ignora el obstáculo que impide el matrimonio (art. 208); en la posesión de buena fe ignora los vicios del título (art. 693); en el pago de lo indebido cree que la suma pagada le era debida (art. 1316) ... etc. Esta idea equivocada hace que el sujeto desconozca, p. ej. , que está lesionando un derecho ajeno; y la falta de conciencia de que la situación tiene carácter ilegitimo justifica la protección del error, la tutela del que cree obrar rectamente ...” (T.D.C.U. – T. XVIII – pg. 251 – Ed. F.C.U. – 1992).
15 - El principio referido precedentemente, impide que en el caso de autos, se prive de eficacia cancelatoria a los recibos ofrecidos por la demandada (a fs. 37/50) por no surgir de los mismos individualizado el título valor o deuda que se estaba cancelando con el pago, pues la estrecha relación de confianza existente entre las partes, confería a la demandada el derecho a confiar que su ‘cuñado’ extendía los recibos de pago con todas las constancias requeridas por la normativa .
16 - En suma, en aplicación directa del principio general de la buena fe, de raíz constitucional (art. 7, 72 y 332 de la Carta) y jerarquía supralegal, se protegerá la confianza de la deudora demandada, en cuanto a que los recibos de pago extendidos por el accionante contenían todas las exigencias necesarias para cancelar la deuda que estaba pagando.
17 – En razón de lo expuesto, se hará parcialmente lugar a la excepción de pago interpuesta por la demandada, debiendo imputarse a las cantidades en pesos uruguayos reclamadas a fs. 13 por concepto de ‘cuotas pendientes’ de los vales obrantes a fs. 3 y fs. 5 , las cantidades que fueron abonadas, conforme a lo que surge de los recibos de pago obrantes a fs. 37/50, y por ende, la suma de las cantidades que surgen de los recibos de pago extendidos en pesos uruguayos ( a fs. 37/50) deberá imputarse a las cantidades (‘cuotas impagas’) reclamadas en pesos uruguayos por los vales obrantes a fs. 3 y 5.
18 – En lo que refiere a las cantidades reclamadas en dólares , (12 cuotas pendientes del vale obrante a fs. 4 ), aún cuando la parte actora no aclaró el punto al evacuar el traslado del excepcionamiento (oportunidad en la que se limitó a expresar genéricamente que los recibos referían a otras operaciones), se observa que (tal como se explicara recién al alegar, por la parte actora) los recibos obrantes a fs. 52/53 , refieren a la cancelación de las primeras 6 cuotas del vale obrante a fs. 4 , y por ende no tienen eficacia cancelatoria en lo que refiere a las 12 cuotas pendientes que se reclaman en el presente proceso (12 cuotas de U$S 1.750, esto es: U$S 1.750 x 12 = U$S 21.000).
19 - En síntesis, se hará parcialmente lugar a la excepción de pago interpuesta por la demandada , debiendo descontarse de las cantidades reclamadas en pesos uruguayos , por las cuotas pendientes de los vales obrantes a fs. 3 (19 cuotas de $ 10.500 = $ 199.500) y a fs. 5 (12 cuotas de $ 20.000 = $ 240.000) las cantidades que surgen de los recibos de pago obrantes a fs. 37 a 50 ($ 310.900).
20 - Adeudándose en consecuencia por concepto de cuotas pendientes de pago de los vales obrantes a fs. 3 y 5, la cantidad de $ 128.600 ($ 199.500 + $ 240.000 - $ 310.900 = $ 128.600). Y no existiendo una fecha concreta de exigibilidad, la referida cantidad deberá actualizarse conforme al DL 14.500 desde la fecha de la demanda ejecutiva hasta la fecha de efectivo pago .
21 - En lo que respecta al reclamo de los intereses referidos en los títulos valores cuya ejecución se solicita, tal como lo pusiera de manifiesto el Contador del ITF que elaboró el informe obrante a fs. 141 , la tasa de interés moratorio establecida en cada vale no cumple con los requisitos requeridos por la ley 18.212 al no haberse establecido el tipo de tasa, ni el período al que refiere esta tasa, en razón de lo cual no se hará lugar el reclamo de intereses.
22 – En función de la opinabilidad de las cuestiones debatidas, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 358.4 inc. 2 ‘in fine’ del C.G.P., no se impondrá especial sanción en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos y disposiciones normativas citadas: FALLO: I) HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PAGO INTERPUESTA POR LA DEMANDADA MARIELA MACHADO Y EN CONSECUENCIA, MODIFICANDO LA PROVIDENCIA N° 1258/2018 (fs. 16) EN CUANTO CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR LA SUMA RECLAMADA EN LA DEMANDA EJECUTIVA, Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACCIONANTE LA CANTIDAD DE: U$S 21.000 (12 CUOTAS DE U$S 1.750), Y LA CANTIDAD DE $ 128.600 (POR CONCEPTO DE CUOTAS PENDIENTES DE PAGO DE LOS VALES OBRANTES A FS. 3 Y 5), CANTIDAD ÉSTA ÚLTIMA QUE DEBERÁ ACTUALIZARSE CONFORME AL DL 14.500 DESDE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA (22/5/2018) HASTA LA FECHA DE EFECTIVO PAGO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS PRECEDENTES.
II) DESESTIMANDO LAS RESTANTES EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA.
III) SIENDO CARGO DE CADA PARTE LAS COSTAS Y COSTOS. - H.F. 5 B.P.C
IV) CONSENTIDA O EJECUTORIADA ARCHIVESE.
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.