Connfirma sentencia que desestimó la demanda: la actora había contratado un seguro que entre otros siniestros cubre los daños producidos por huracán, tempestad y tornado, careciendo de seguro por combustión espontánea en virtud de que los depósitos no cuentan con los requisitos exigidos por el Banco.
A raíz de una leve tempestad que no revistió las características de temporal, se desprendieron tres chapas de zinc del techo de uno de los galpones del depósito y una vez cerciorados que el grano se encontraba en óptimas condiciones procedieron a cambiar las chapas.
En oportunidad de ingresar al depósito se advirtió que de la montaña del afrechillo de arroz estaba saliendo humo lo que se denunció al B.S.E. pretendiendo se cubriera el siniestro.
Las diferencias entre las partes quedan acotadas a si el proceso que sufrió el grano puede ser calificado como combustión espontánea y al eventual incumplimiento por la asegurada de obligaciones de denunciar modificaciones que agraven el riesgo.
VI) El informe de Latu no tiene como objeto pronunciarse respecto a la existencia de un fenómeno de combustión espontánea, en tanto su contenido fue la “descripción macroscópica”, “humedad”, “cenizas”, “comparación entre las muestras” (fs. 39 y ss. de Informe de liquidación acordonado) por lo que no puede argumentarse que el laboratorio no asegurara que se hubiera producido una combustión espontánea.
SENTENCIA Nº 349.
Montevideo, veintitres de diciembre de dos mil once.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Bello AUTOS: “SOLEBIL S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE PESOS” – Ficha Nº 2-49.099/2008.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia N° 17 de 13 de abril de 2011 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno – Dra. Claudia Kelland – desestimó la pretensión (fs. 230 – 245).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia porque los informes técnicos jamás arribaron a una conclusión sólida, que no deje lugar a dudas de que lo sucedido fue un proceso de combustión espontánea. El Latu y el resto de los técnicos jamás aseguraron que se trató de una combustión espontánea, el B.S.E. tampoco lo hizo, porque la causa de exclusión invocada fue el incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de chapas.
Agregó que las cláusulas de exclusión deben ser interpretadas en forma extricta y si la demandada no incluyó como causa de exclusión a los fenómenos asimilables a la combustión espontánea lo sucedido es un riesgo cubierto por el contrato de seguro.
Señaló que la sentencia es incongruente porque la defensa del B.S.E. no se sustentó en la ocurrencia de la combustión espontánea, sino en otros términos por lo que la sentencia debe ser revocada.
Afirmó que no incumplió con obligaciones emergentes de las condiciones generales y particulares de la póliza. Las modificaciones edilicias en el galpón donde se encontraba la mercadería asegurada no alteraron ni agravaron la situación.
Y es de franco rechazo argumentar que la denuncia por HTT fuera realizada fuera de los plazos previstos en la póliza.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar el amparo de la pretensión (fs. 247 – 253 vto.).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 256 – 260 vto.) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 261 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio e integración del Tribunal con la Dra. Graciela Belllo por licencia médica del Dr. Juan P. Tobía, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 264 y ss.).
IV) En un orden lógico corresponde analizar en primer término si la sentencia incurre en el vicio de incongruencia señalado por la recurrente.
Y la respuesta es negativa, porque la defensa de la demandada incluyó que el acaecimiento de la combustión espontánea daba mérito a la exclusión de la cobertura (Numerales 15 – 18, 21 de la contestación en fs. 43 y ss.) y así se le consideró al fijar el objeto del proceso que fue consentido por las partes (fs. 138 a vto.).
La combustión espontánea había integrado la causal de rechazo del reclamo en la vía interna (notas de 10 de junio de 2008 en actuaciones acordonadas y del 1° de agosto inmediato en fs. 4 de autos).
V) Y en valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado debe llegarse a la conclusión que en el caso se definió la causal de exclusión invocada por el B.S.E.
Porque, según el relacionado de hechos de la demanda (demanda en fs. 27 y ss.) que salvo en su valoración y conclusiones la demandada no discute (fs. 43 y ss.) la actora había contratado con el B.S.E. un seguro que entre otros siniestros cubre los daños producidos por huracán, tempestad y tornado, careciendo de seguro por combustión espontánea en virtud de que los depósitos no cuentan con los requisitos exigidos por el Banco.
A mediados de octubre de 2007, a raíz de una leve tempestad que no revistió las características de temporal, se desprendieron tres chapas de zinc del techo de uno de los galpones del depósito y una vez cerciorados que el grano se encontraba en óptimas condiciones procedieron a cambiar las chapas.
El día 10 de noviembre inmediato, en oportunidad de ingresar al depósito se advirtió que de la montaña del afrechillo de arroz estaba saliendo humo lo que se denunció al B.S.E. pretendiendo se cubriera el siniestro.
Las diferencias entre las partes quedan acotadas a si el proceso que sufrió el grano puede ser calificado como combustión espontánea y al eventual incumplimiento por la asegurada de obligaciones de denunciar modificaciones que agraven el riesgo.
VI) El informe de Latu no tiene como objeto pronunciarse respecto a la existencia de un fenómeno de combustión espontánea, en tanto su contenido fue la “descripción macroscópica”, “humedad”, “cenizas”, “comparación entre las muestras” (fs. 39 y ss. de Informe de liquidación acordonado) por lo que no puede argumentarse que el laboratorio no asegurara que se hubiera producido una combustión espontánea.
Fue su análisis e interpretación por el Ing. G. Martínez (informe también acordonado) que permite llegar a esa conclusión.
No deja de verse que se trata de informe de parte con su consecuencia en orden a que no puede atribuirsele el valor probatorio del informe pericial, sin embargo debe señalarse que fue convocado al proceso, examinado por las partes y aún citadas sus afirmaciones por la parte actora en su recurso (fs. 247 vto. - 248, 248 vto., 249 in fine) por lo que no puede prescindirse sin más de sus aseveraciones.
Según éste, “cuando un producto de origen vegetal como el afectado, se somete a la acción del agua o humedad, se produce un fenómeno de oxidación, ... Dicho fenómeno puede finalizar con la combustión espontánea del mismo (definición de combustión espontánea: combustión que comienza sin aporte externo de calor)” (fs. 6 del informe) “si bien se produjo un fenómeno exotérmico de oxidación, el mismo no configuró una combustión completa ...” (fs. 9), “En el presente caso no ocurrió una combustión completa pero si el fenómeno de oxidación previo al que induce a la misma” (fs. 10).
Examinado en audiencia manifestó “había tenido un proceso de oxidación similar, o tipo de una combustión espontánea” (fs. 189), “yo concluía que de alguna manera tenía que haber ingresado agua al producto y que eso causó un proceso de oxidación y produjo la combustión espontánea” (fs. 190) “puse asimilable porque combustión no se verificó al menos no hubo combustión completa, porque fuego no existió” (fs. 191).
En definitiva debe concluirse, con la Sra. Juez a quo, - superando la discriminación del técnico entre combustión completa o incompleta -, que se verificó la hipótesis prevista como causal de exclusión, porque la cláusula 7 lit. d invocada solo refiere al proceso sin especificación de grado, por lo que, en interpretación razonable, debe entenderse que no se requiere que la combustión resultara completa, es decir con presencia de fuego.
Lo que no significa el amparo de situaciones “similares” no previstas en la póliza como causal de exclusión.
Lo expuesto hace innecesario analizar si además se produjeron los incumplimientos denunciados por B.S.E. como causales acumuladas para no cubrir el siniestro.
VII) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P., en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Ana María Maggi Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRO MINISTRO
Dra. Graciela Bello
MINISTRO
Esc. Blanca Casanova Loreto
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.