Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 350/2011
23 de diciembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 2-51593/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Redactor
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Derecho civil › Accidentes de transito › Culpa
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Choque de vehiculos en movimiento
- Derecho procesal › Segunda instancia › Discordia
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 350.
Montevideo, veintitres de diciembre de dos mil once.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Ana Maria Maggi.
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Bello.
Dr. John Perez.
Ministro Discorde: Dr. Eduardo Turell.
AUTOS: “SEGUEZZA GUSTAVO BILMAR C/ BRAYKE Y OTROACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS” – Ficha Nº 2-51.593/2009.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 68/2010 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno – Dr. Alejandro Recarey- quien amparo la demanda, condenando a los demandados en forma solidaria, al pago de U$S 20.000 mas intereses.
II) Sostuvo la parte demandada en su recurso que del conjunto del material probatorio incorporado infolio no surge acreditado plenamente la participación de ninguno de los dos camiones de la demandada en la producción del evento dañoso. Debe destacarse la absoluta inactividad procesal de la contraparte al tiempo de acreditar los hechos invocados en la demanda. El actor no logro probar que el resultado de la muerte de la victima fuera la efectiva consecuencia del impacto del camión con la moto. No puede partirse de la hipótesis de choque de atrás como pretende el a quo cuando de la prueba producida se desprende que la moto estaba horizontal en el pavimento previo al pasaje de los camiones de BRAYKE por el lugar. La correcta interpretación de las declaraciones administrativas lleva inexorablemente a concluir que la moto no estaba circundando ni estaba rodando en la ruta en forma perpendicular al pavimento. No puede hablarse de un supuesto choque de atrás ya que la moto estaba volcada sobre el pavimento previo al pasaje del camión, por lo tanto ninguna presunción de culpa podrá imputarse a la parte demandada. Al no tratarse de un choque de atrás, ninguna prueba debía aportar la parte demandada para enervar la presunción de culpabilidad existente en su contra. Asimismo causa agravio el elevado monto de la condena por daño moral; deberá reducirse sensiblemente el monto de la condena.
III) Sustanciado el traslado conferido sostuvo la parte demandada: que la demandada no destruyo su presunción de culpa, al no poder acreditar ninguna de las afirmaciones en que se funda. Debió la demandada probar a culpa de la víctima o el hecho de tercero alegado en su defensa. Ningún indicio existe del otro lado de la ruta sobre la posibilidad que hubiere habido circulación o invasión de los rodados colisionantes del lado contrario.
Surge probado el hecho de la colisión, la intervención de la demandada, la circulación de vehículos en igual sentido, la colisión de atrás, embestimiento y atropellamiento sucesivo por parte de los camiones y ausencia de prueba en cuanto a terceros intervinientes. Los montos de condena no se consideran excesivos en cuanto el reclamante es hijo legitimo de la víctima con quien mantenía un vinculo estrecho, siendo irrelevante el hecho que vivieran bajo un mismo techo.
IV) Recibidos los autos en la Sede se dispuso el pasaje a estudio necesario y a efectos de integrar el Tribunal por licencia médica de uno de sus integrantes naturales y discordia total, se procedió a efectuar el correspondiente sorteo, recayendo la suerte en los Dres. Graciela Bello y John Pérez, finalmente se acordó el dictado de decisión en mayoría (fs. 463-464, 467-470, 471, 474, arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.).
V) Los agravios patrocinados por la parte demandada no se estiman de recibo, razón por la cual debería arribarse a decisión confirmatoria del fallo apelado, en los contenidos que se intentaran explicitar a continuación:
VI) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) se promovió demanda por responsabilidad extracontractual, pretendiéndose el cobro de daños y perjuicios – daño moral- derivados de accidente de tránsito fatal acaecido el 05.02.2007 en Ruta 8 KM. 51.200, en dichos términos resultó fijado el objeto del proceso (fs. 40).
VII) Liminarmente corresponde destacar los escasos medios probatorios allegados a la causa; no existieron testigos presenciales del accidente y únicamente se agrego el parte policial y la carpeta de Policía Técnica.
Es criterio de la Sala que “cuando se debate como acontece subespecie supuesto de colisión de vehículos en movimiento debe abonarse el entendimiento que, de principio, las presunciones de culpabilidad- causalidad editadas por art. 1324 C. Civil se neutralizan y recobran vigencia losprincipios generales que reclaman acreditación de culpa contraria por aquel que la invoca (arts. 137, 139 y conc. C.G.P.) ampliamente de la Sede Sents Nº 16,78/96; 51/97; 41/99 etc.). instalándose la presunción relativa de culpa del conductor zaguero (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXII pag. 73 y ss. de la 2ª de.) que permite ser enervada en función de los elementos probatorios.
Rige entonces la presunción de culpa del conductor del vehículo zaguero, por incumplimiento de elementales normas de prudencia y reglamentarias que le imponen mantener el dominio del rodado en todo momento y guardar distancia respecto del que el precede, de forma tal que, ante la brusca detención del otro rodado, o de cualquier imprevisto riesgoso, pueda evitar la colisión ya sea frenado o mediante una maniobra elusiva, pues sólo podrá reaccionar adecuadamente, si mantuvo una distancia prudencial (A.D.C.U. XXXI c. 828, 830, 831, XXIX c. 623, T. XXVII; sentencias de la S.C.J. Nº 54/94, 136/03,).
Para el caso debe de verse, que la victima circulaba por Ruta 8 Km. 51, resultando embestido por el camión de los demandados.
El chofer del camión Alejandro Rodríguez, manifiesta en el parte policial (fs. 4) “vio lo que sería el carter de una moto ya caída en la ruta y pese a intentar maniobra para evitar embestirla la agarro con la rueda derecha y se fue para abajo”, la cual no amerita ser radicalmente descartadas según valoración que corresponde al precitado medio probatorio (de la Sede Sent. 152, 157/97, 5/02).
Asimismo la fotografías relevadas en el parte policial permiten sostener que la moto fue embestida por los camiones coaccionados; si bien el camión no presenta deterioros en la parte frontal del mismo (fs. 58), si se aprecia la moto debajo del mismo y la existencia de huellas hemáticas en rueda (fs. 59/61), lo que conduce a concluir que el conductor del vehículo de la demandada, no actuó con la debida diligencia, desde que no pudo evitar el embestimiento del ciclomotor.
Por lo demás tampoco resulto acreditada en autos, la hipótesis de la existencia de un accidente previo (fs. 31) al ventilado en autos, tratándose de manifestaciones unilaterales de la parte de demandada, carentes de sustento probatorio.
Debe tenerse presente que en autos operó la presunción de culpa contra el zaguero hacia quien se desplazó la carga de la prueba, y en la especie, dado que estamos ante dos vehículos de características y potencialidades distintas, lo que debió probar el demandado es que guardó la distancia de seguridad" (Sents. de la S.C.J. Nos. 57/94, 339/03, 35/05,171/06, 113/06 y 238/05).
En tal sentido por valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado (arts. 140 y conc.) se estima que el recurrente no logro desembarazarse adecuadamente del onus probandi de su cargo en punto a acreditar ocurrencia de hecho de la victima conforme alegara (fs. 30 y ss.) con la consecuencia, connatural de que debe considerársele responsable exclusivo en el insuceso ventilado, al no haber logrado enervar la mentada presunción generada en su contra.
VIII) Respecto del daño moral, la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación (Sents. Nos. 24/93; 33/97, etc).
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción que es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556).
Sobre tal principio se ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Al respecto se ha extendido la Sala entre otras Sent. Nº 24/1993 a la cual habrá de remitirse a los efectos de evitar inútiles reiteraciones.
Igualmente se sostiene que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (art. 146 ejusdem, sent. de la Sede Nos. 6/96, 17, 31, 142/97, 75, 136/98, 79/99, 207/01, 82/02, etc.).
En la especie se trata del fallecimiento de persona de sexo masculino de 64 años de edad al insuceso reclamando su hijo natural. Se trata entonces de una situación de perjuicio al afecto por infortunio mortal que resulta originada en el dolor, la aflicción o tristeza, el quebranto espiritual que la muerte de una persona causa en ciertos y determinados sujetos, con lo cual, la relación de afecto mutuo resulta el eje central de la figura.
Con tales entendimientos habrá de confirmarse la recurrida en cuanto al monto condenado, al estimarse ajustada la suma fijada por el sentenciante a quo.
Por lo que sobre estos supuestos de hecho y de derecho, la solución de primer grado amparando la demanda debe ser compartida.
IX) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).
El Tribunal, integrado y en mayoría, FALLA:
Confírmase la Sentencia Definitiva impugnada, sin sanciones procesales.
Oportunamente, devuélvase.
Dr.Eduardo J. Turell REVOCO. Desestimo la demanda. Ministro Porque no existe prueba alguna de que el accidente correspondiera a hipótesis de colisión por vehículo zaguero, como era necesario acreditar a efectos de que pudiera desplegarse una presunción contraria a la demandada (de la Sede, Sent. 269/10).
Mas aún le inexistencia de daños de algún tipo en el camión que se indica como primer embestidor revela que al producirse la colisión el ciclomotor ya estaba caído – y seguramente su piloto – (informe de P.T. en fs. 50 y ss., específicamente en fs. 51 “Observaciones técnicas de interés”).
Al tratarse de un cuerpo inerte en la ruta no es posible acudir al criterio de distancia prudencial que es reclamable cuando se trata de vehículos en desplazamiento.
Y si estaba caído en la ruta ninguna responsabilidad puede imputarse al conductor que aborda el ingreso al puente con vehículo en sentido contrario que indudablemente afectó su visibilidad.
Desde otro punto de vista, la hipótesis de succión es inverosímil porque debió existir rastros de ella en el lateral del camión.
En definitiva, no encuentro mérito para mantener la sentencia de condena.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.