Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 769/2026
24 de julio de 2026
La Sala declara la nulidad de la interlocutoria dictada en primera instancia, ante la irregularidad del proceso, la omisión en fallar respecto de los extremos que constituyen el objeto del mismo (incumplimiento injustificado de visitas), la carencia de motivación de la impugnada y en especial que no se haya designado defensa, ni escuchado a los niños.
- Ficha (IUE)
- 48-2/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Visitas › Incumplimiento
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Contencioso extraordinario › Oir al menor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 769/2026 - IUE: 48-2/2026 Montevideo, 24 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/BB-Recurso de Apelación. TAF 3° T°”, 48- 2/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 4579/2025 del 7 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 4o Turno, Dra. Ana María Berta.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia No 4579/2025 se dispuso:
“En primer término: Se sugiere al Sr. AA contactarse con dichos profesionales a fin de interiorizarse sobre la actual situación de sus hijos.
Se indica a los comparecientes, tal como ya se hizo en la denuncia de incumplimiento precedente (Fs. 20) que, de entenderlo pertinente, soliciten la modificación del actual régimen de comunicación vigente, si consideran que el mismo no se ajusta a la realidad.
Por otra parte, se recuerda al Sr. AA y a la Sra. BB que hay un régimen vigente, el cual debe cumplirse, sin perjuicio de no violentar el interés superior de CC y DD.” La parte denunciante anunció recurso de apelación.
2.- El día 14 de octubre de 2025, a fs. 112 y ss., compareció el Dr.
Javier López Portillo a interponer recurso de apelación y expresó como agravios: -que lo que solicitó es el cumplimiento del régimen de visitas vigente y no su modificación; -no se intimó a la progenitora a cumplir el régimen de visitas y tampoco se dispuso ningún apercibimiento como fuera solicitado.
Hace más de un año que el Sr. AA no ve a sus hijos salvo las instancias que se dieron en el DAS. No se ha cumplido por parte de la Sede con lo dispuesto por el art. 40 del CNA en cuanto a lo que debe disponerse en caso de incumplimiento. Son recurrentes las prácticas de la Sra. BB de tergiversar la realidad y poner a sus hijos en su contra. No solo ha incumplido el régimen de las visitas y comunicación sino que ha obstaculizado su derecho en el ejercicio de la guarda, no brindándole información sobre las actividades de sus hijos; -la progenitora adujo que los niños no quieren ver a su padre en base a capturas parciales de la consulta de sus hijos con su prestador de salud. Señala que los niños no han sido escuchados y no han contado con defensa propia; -la recurrida carece de motivación tanto en materia de hechos como de derecho.
Solicita que se revoque la providencia atacada y se disponga la intimación a la Sra. BB al estricto cumplimiento de las visitas vigentes y en caso de incumplimiento, se establezcan 10 unidades reajustables diarias por concepto de astreintes y la comunicación de los incumplimientos a la Fiscalía General de la Nación.
3.- Por providencia no 5052/2025 del 23 de octubre de 2025 se dio traslado del recurso de apelación.
4.- El día 4 de noviembre de 2025, a fs. 121 y ss., compareció la Sra.
BB quien solicitó que se mantenga la recurrida.
5.- Por providencia No 6014/2025 del 2 de diciembre de 2025, se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
6.- Por providencia No 62/2026 del 6 de febrero de 2026, se dispuso la devolución de los autos al a quo atento que la parte demandada no constituyó domicilio.
7.- Las actuaciones fueron recibidas nuevamente en el Tribunal el 20 de mayo 2026 con escrito de la Defensa del actor presentado ante el a quo el 16 de marzo de 2026, dirigido a este Tribunal, en el que se insta a dar impulso procesal a las actuaciones y aplicar el art. 71.1 del CGP, teniendo al actor por constituido el domicilio en los estrados. Solicita la revocación de la providencia no 62/2026.
8.- Puestos los autos al despacho para estudio de las Sras. Ministras y cumplido con el acuerdo se procede al dictado de la sentencias.
CONSIDERANDO:
1.- Por el número de votos necesario este Tribunal declarará la nulidad de la sentencia interlocutoria N°4579/2025 del 6/10/2025, por los fundamentos que se expondrán.
2.- El día 13 de noviembre de 2024, a fs. 4 y ss., compareció el Sr. AA, en los autos “BB c/ AA.
Divorcio por causal”, IUE: 2-71039/2019 a solicitar el desarchivo del expediente a efectos de poner en conocimiento de la Sede el incumplimiento del régimen de visitas, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el cual fue violado por la Sra. BB, y a solicitar la modificación del régimen de visitas fijado en el expediente referido.
Se estableció en cumplimiento del art. 167 del C. Civil que la tenencia de DD e CC sería ejercida por la madre y la guarda compartida por ambos padres.
Si bien no se agrega el referido convenio, refiere que lo acordado fue que el padre retiraría a los niños de la escuela o del hogar materno, reintegrándolos el jueves siguiente a la escuela y los fines de semana en forma alternada, los retiraría el viernes y los reintegraría el lunes siguiente. Este régimen fue homologado, según expresa, por providencia No 2327/2020 el 28 de julio de
2020.-
Expresa que al inicio si bien las visitas no eran fáciles de coordinar se cumplían con cierta normalidad. En el año 2023 el compareciente se mudó por motivos laborales a la ciudad de Piriápolis, por lo que las visitas comenzaron a tener lugar los fines de semana en forma alternada, conforme lo acordado con la Sra.
BB. En el mes de julio de 2024, en oportunidad de una llamada para coordinar las visitas, la demandada le dijo que no le iba a permitir ir a buscar a sus hijos ni verlos más.
El incumplimiento del régimen de visitas que está teniendo lugar es grave y reiterado, afectando el vínculo paterno-filial y el bienestar emocional de sus hijos.
La Sra. BB decidió suprimir de manera arbitraria y unilateral las visitas, violando el convenio, debiendo esa parte acudir a la Sede para tratar de restablecer el vínculo con sus hijos, y buscar la protección de los niños, lo cual es fundamental y lo más importante.
Entiende que ambos niños deben recibir atención psicológica para que puedan adquirir herramientas que les permita sobrellevar la situación familiar que les afecta, por lo que solicita se intime a la Sra. BB que concurra al prestador de salud de sus hijos a efectos de que reciban atención psicológica, debiendo acreditar su concurrencia en un plazo de 30 días.
Solicita que se convoque audiencia, se proceda según lo prevenido en los artículos 40 y 41 del CNA y se modifique el régimen de visitas actual por el propuesto, garantizando el derecho de sus hijos menores, DD e CC, a mantener contacto regular con su padre.
3.- Por providencia No 6518/2024 del 14 de noviembre de 2024 se ordenó la formación de pieza por “Incumplimiento de Visitas”.
Cumplido se convocó a audiencia a las partes por art. 40 del CNA (fs. 13) y en la misma se dispuso que por la modificación del régimen de visitas las partes deberán ocurrir de modo correspondiente, se intimó a ambos progenitores a dar cumplimiento cabalmente al régimen vigente y para facilitar el reencuentro entre los niños y su padre, dispuso dos instancias de encuentro en DPS (fs. 21/22).
4.- A fs. 92 y ss., el 2 de octubre de 2025 compareció el Sr. AA a denunciar el incumplimiento en permitir las visitas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 del CNA, por parte de la Sra. BB.
Solicitó la convocatoria a audiencia, que se intime a la Sra. BB el estricto cumplimiento del régimen de visitas vigente, bajo apercibimiento de fijar astreintes diarias y comunicar a la Fiscalía General los incumplimientos.
5.- La audiencia se celebró el 7 de octubre de 2025, dictándose la providencia recurrida No 4579/2025.
6.- El proceso que nos ocupa presupone la existencia de un régimen de visitas ya fijado, en tanto habla de “... régimen establecido...” y más adelante alude al Juez de la causa.
“Proceso sumarísimo previsto para los casos de incumplimiento en la etapa de ejecución, ya sea de convenio homologado o sentencia ejecutoriada de visitas” (cf. “CNA Anotado Balbela - Pérez Manrique”- pág. 74).
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el proceso previsto en el artículo 40 del CNA es un proceso cautelar que tiene como objeto determinar si existió incumplimiento del régimen de comunicación del niño, niña o adolescente con el progenitor no conviviente, y en caso de verificarse el mismo, determinar si es inmotivado.
De constatarse que se trata de un incumplimiento sin motivación deberá adoptarse la resolución que prevé la norma, es decir la entrega inmediata a la parte que lo reclama.
Claramente se trata de un proceso de urgencia y que tiene como único objeto determinar si existe incumplimiento y en su caso si es inmotivado o no, con las diferentes consecuencias que acarreará cada hipótesis, existiendo la posibilidad de adoptar las medidas cautelares que se crean pertinentes.
Teniendo en cuenta la regulación de competencia que impuso la Acordada N°7861 de la SCJ de fecha 9/2/2016 y la posterior modificación de la ley 20.141 al artículo 40, al ser competente de la urgencia el mismo Juez de Familia que intervino en el proceso de visitas u homologación de convenio, se entiende que, en el caso de que se concluya que el incumplimiento es inmotivado, no existirá remisión de antecedentes, sino que se pasará a actuar en la fijación del régimen definitivo en el expediente en que se hayan determinados las visitas, de acuerdo a lo que establece el artículo 41 del mismo código.
7.- Concretado el objeto y tracto que le ha dado la ley al proceso que nos ocupa, los firmantes entienden que en el caso se ha desvirtuado y dilatado el proceso.
Se promovió una primera demanda el 13/11/2024 (fs.4).
Se celebró audiencia el 25/11/2024 en la que se dispuso la intimación a cumplir con el régimen de comunicación y a fin de facilitar el reencuentro, dispone dos instancias en el DPS (fs.21-22).
Posteriormente el ITF solicitó que se extiendan los encuentros para fortalecer el relacionamiento (informe del 27/2/2025-fs.33), pero no surge de autos si se cumplió ni cuál fue el resultado.
Es recién el 2/10/2025 que se presenta nueva demanda solicitando que se intime a la progenitora al estricto cumplimiento con permitir las visitas vigentes, bajo apercibimiento de astreintes y comunicar incumplimientos a la FGN (fs.92-
95).
En la audiencia del 7/10/2025 se escuchó a las partes. La demandada manifestó que los chicos no quieren ver al padre y agrega informes del prestador de salud - fs. 102-107.
Y es en función de ello que se dicta la resolución impugnada, que sugiere al padre contactarse con los profesionales a fin de interiorizarse sobre la actual situación de sus hijos.
Se indica que de entenderlo pertinente soliciten modificación del régimen de comunicación.
Y “se recuerda” a ambas partes que hay un régimen vigente, el cual debe cumplirse, sin perjuicio de no violentar el interés superior de los niños (fs.108-
109).
8.- Quienes suscriben la presente deben resaltar en primer lugar que no obra en autos el régimen de comunicación cuyo cumplimiento se pretende.
Asimismo, tampoco surge de autos si se cumplió con la concurrencia a DPS, extremo de relevancia porque en definitiva era el punto de partida para restablecer el vínculo.
Por otra parte, la resolución atacada no se expide respecto de lo solicitado, sugiere, indica y recuerda, pero no se pronuncia respecto de lo que impone la norma, es decir determinar si hubo incumplimiento y si el mismo es motivado o inmotivado. Tampoco refiere a si hace lugar o no a lo peticionado en cuanto a la intimación, imposición de astreintes y remisión de testimonio a la FGN.
Es decir que la resolución no cumple con el deber de fallar respecto de todos los extremos pretendidos.
Además la atacada no está motivada. Como se dijera, sugiere, indica y recuerda, pero no fundamenta.
Y por último, lo más importante, la madre dijo que los niños no quieren ver al padre y agrega informes, pero los niños no fueron escuchados, no contaron con defensa y no sabemos lo que piensan y sienten.
Tal como se desarrolló el proceso, es decir, sin efectivizar el derecho a ser oídos de los niños, no hay motivo para el incumplimiento, porque no contamos con su voluntad de querer o no querer ver al padre.
9.- Es así que, ante la irregularidad del proceso, la omisión en fallar respecto de los extremos que constituyen el objeto del mismo, la carencia de motivación de la impugnada y en especial que no se haya designado defensa, ni escuchado a los niños, es que el Colegiado entiende que la impugnada deviene nula.
10.- Dado que la Sra. Jueza A quo ya se expidió sobre el fondo del asunto, se dispondrá la remisión de los autos al subrogante natural, con expresa mención de la celeridad que debe darse a las actuaciones dado los derechos involucrados y el tiempo transcurrido.
11.- La conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Declárase la nulidad de la sentencia interlocutoria N° 4579/2025 de fecha 7 de octubre de 2025.
Remítase los autos al subrogante natural, debiendo tenerse en cuenta lo expuesto en el Considerando 10 de la presente.
Sin especial sanción en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.