Texto de la sentencia
Nº 356/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.-
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, Ma. Victoria Couto y Ma. Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 16 de diciembre de 2011.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "EIRIN YORLANO, TERESA c/ BARRAGAN, LUIS FRANCISCO – COBRO DE PESOS" IUE: 172-121/2010 , venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 24, de 9/junio/2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dra. Estela Fernández Garda, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparando parcialmente la demanda, condenó a la parte demandada a abonar a la actora, por concepto de daño moral la suma de $ 230.000 a la fecha del insuceso; a la suma que emerge del presupuesto presentado por la reparación de la moto, el daño derivado de la pérdida de valor del vehículo, tomándose el valor de venta menos el IVA, sobre el que se calculará el 10%; el valor de reposición del casco solicitado, de ropa, de muletas y bastón canadiense. Le condenó asimismo al pago de los gastos en tickets y órdenes que lucen agregados en autos, más los reclamados por transporte y alimentación del acompañante, y el lucro cesante pasado. Hizo lugar al daño material futuro y el lucro cesante futuro, en la medida que resulten de estricta consecuencia del accidente, a liquidarse por el procedimiento del art. 378.1 C.G.P.- Sin especial condenación procesal en la instancia -fs. 166/172.- Consta que se amplió el fallo por providencia 1394/2011 a fs. 174.-
2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 176- sostuvo el accionado, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto, por inadecuada valoración de los hechos y de la prueba producida, imputó a su parte el 100% de responsabilidad en la causación del insuceso, sin tener presente que prendió el señalero para doblar por calle Soca con las luces del vehículo encendidas, soslayando que la actora incumplió con las normas de tránsito, y además, no portaba casco y tenía la libreta de conducir vencida.-
Sostiene, en forma muy genérica, que los daños y montos acogidos resultan exagerados, y los daños de la moto no coinciden con lo declarado por los testigos.-
3) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte actora a fs. 182, abogando por la confirmatoria de la recurrida, en todos sus términos.-
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala con fecha 24/agosto/2011, se dispuso el pasaje a estudio de precepto -fs. 192- y cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado atento que la Sala se ha pronunciado en forma muy reiterada sobre los tópicos que informan la controversia de autos.-
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen, en todos sus términos, habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primera instancia.-
Se entiende del caso puntualizar que la expresión de agravios, en puridad, no cumple adecuadamente con la exigencia formal prevista por el art. 253.1 C.G.P., en tanto estatuye que el escrito debe ser fundado, lo que cabe interpretar como un prolijo cuestionamiento respecto de cada rubro o aspecto que cause agravio al impugnante, lo que no acontece en la especie.-
No obstante ello, atento lo previsto por el art. 14 del mismo cuerpo normativo, en tanto consagra la preeminencia de los derechos sustanciales sobre los adjetivos, habrá de ingresarse al análisis de la impugnación deducida.-
2) Liminarmente cabe precisar que por razones de orden jurídico formal procede ingresar, en primer término, al examen de la responsabilidad en la causación del insuceso, cuestión que moviliza la impugnación medular del accionado, y que determina obvias consecuencias respecto de los rubros objeto de condena.-
En tal marco, por la eficacia decisiva que proyecta sobre el agravio enunciado supra, fincado en la imputación del 100% de responsabilidad en la causación del evento dañoso, es de advertir que la Sala comparte el marco jurídico de análisis y la valoración probatoria sobre el punto trazados en primer grado, atento que lo resuelto se compadece con el claro tenor del art. 139 C.G.P., con pautas de razonabilidad y sana crítica, y lo que normalmente acaece en situaciones como la instalada infolios -arts. 140, 141 C.G.P.-, lo que sella negativamente la suerte de tal impugnación.-
Es de verse, que la cuestión de mérito debe elucidarse conforme las normas que regulan la responsabilidad extracontractual -arts. 1319, 1324 C. Civil-, a la luz del expreso tenor de las disposiciones que gobiernan el tránsito vehicular conforme al Reglamento Nacional de Circulación Vial –especialmente en el caso, los arts. 12.1, 12.2, 12.5, 16.2 y 16.6 de la Ordenanza General de Tránsito-, en tanto estatuyen las pautas a que deben ajustarse los conductores para abordar las carreteras y caminos principales, y en materia de velocidad y a la hora de realizar maniobras.-
3) Tal análisis conlleva a la confirmatoria enunciada atento que no resultan de recibo ninguno de los argumentos del apelante en el sentido de atribuir responsabilidad en la causación del evento dañoso a la parte contraria, máxime, en tanto el vencimiento de la libreta de conducir de la actora comporta, en puridad, una infracción administrativa, pero no demuestra por sí la falta de aptitud para conducir la moto.-
En efecto, es de verse que si bien en el caso no se cuenta con el aporte de Policía Técnica, la prueba testimonial analizada conforme criterios de razonabilidad conduce a concluir que resulta de recibo la versión de la parte actora, surgiendo probado que ambos vehículos circulaban en sentido contrario, y en tal circunstancia, el demandado intentó girar a la izquierda para tomar Soca, interceptando la circulación de la moto, no logrando el demandado acreditar conducta culpable de la contraria.-
En cuanto dice relación con el uso del casco reglamentario, cuestión controvertida por el apelante, es del caso puntualizar que luce un casco roto en las fotos agregadas con la demanda a fs. 17 y 18; y además, la testigo a fs. 138 expresa que lo portaba; pero aún así, en el específico caso en examen ello no resulta relevante por cuanto la actora no sufrió lesiones en la cabeza, lo que torna ociosa la discusión sobre el particular.-
4) Despejado lo anterior, e ingresando al análisis de la impugnación fincada en el monto del daño moral acogido, cabe precisar que la Sala comparte el guarismo estimado en el grado anterior –$ 230.000 a la fecha del insuceso-, en tanto se compadecen con las lesiones padecidas por la víctima obrantes en la Historia Clínica –fs. 91.-
De ella resulta que sufrió rotura esplénica, extirpándosele el bazo, fractura de miembro inferior izquierdo, otorgándose el alta quirúrgica el 16/marzo/2009 y el alta médica el 7/abril/2009, con las secuelas descriptas a fs. 9 de la pieza penal por la médica forense interviniente, y asimismo, tal monto guarda relación con los criterios manejados en jurisprudencia para situaciones similares.-
Sobre el rubro que se examina es del caso convocar lo postulado por el Similar de 2º Turno, en ADCU XXXIII, c. 141; en tanto sostiene: "En suma, se advierten cambios importantes en la realidad social y consecuentemente la jurisprudencia debe atenderlos traduciendo ello en soluciones que cumplan más acabadamente con el objetivo esencial de la responsabilidad civil, contribuyendo a una mayor seguridad jurídica, evitando cuantías que hoy merecen el calificativo de meramente "simbólicas", no aceptadas socialmente"; pero tampoco puede soslayarse el análisis riguroso de los perjuicios que conforman el rubro, ponderando con criterio de razonabilidad la prueba allegada a la litis, lo que infolios conduce al quantum referenciado antes, atento lo que informa la Clínica Forense a fs. 9 de la pieza penal.-
5) Acorde se preanunciara, habrán de desestimarse los cuestionamientos fincados en el monto del daño emergente con relación a la moto, la depreciación del vehículo y su cálculo; y asimismo, los rubros vestimenta, gastos por concepto de bastón y muletas, máxime, en tanto la decisión remite a los documentos aportados, y ni siquiera fueron impugnados en debida forma.- Por similares razones habrá de confirmarse la condena al pago de los traslados, tickets y órdenes, habida cuenta que resulta más que razonable y ajustado a las emergencias de autos.-
6) Resulta también de franco rechazo el agravio fincado en la condena por concepto de lucro cesante pasado, puesto que el perjuicio resulta documentalmente acreditado; y en cuanto dice relación con el daño material futuro y lucro cesante futuro, es de advertir que tales ítems fueron delimitados a las estrictas consecuencias derivadas del accidente, esto es, se los condiciona claramente a la causalidad, difiriéndose su liquidación a la vía procedimental prevista por el art. 378 C.G.P., lo que no resulta idóneo para provocar perjuicio.-
7) No habrán de imponerse especiales sanciones procesales en el grado atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes -arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil.-
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal; FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.