Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 395/2011
19 de diciembre de 2011
Daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 2-61443/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
Sentencia Nro.395/11.-
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministro Redactor: Dr. Fernando Cardinal.
Ministros firmantes: Dr. Julio Chalar; Dra. Mary Alonso; Dr. Fernando Cardinal; Dra. Graciela Bello.
Ministro discorde: Dr. Julio Chalar.
Ministro Integrado: Dra. Graciela Bello.
Montevideo, 19 de diciembre de 2011.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Saracho Molinari, Néstor c/ UTE (Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas). Daños y perjuicios”, i.u.e. 2-61443/2006, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Definitiva Nº 42 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley Pera.-
RESULTANDO:
I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se desestimó la demanda, sin especial condenación.
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.204 y ss., expresando en lo medular que: a.- no se tomó en cuenta que el testigo Cañete afirmó que el agua del sótano venía de la heladera que allí se encontraba; b.- no es cierto que UTE no fuera avisada del accidente; c.- la declaración de Lago es contradictoria por lo que resulta ineficaz; d.- nunca se manifestó en la demanda que no hubiera luces o interruptores en la escalera, y que éstos solo funcionaban desde el mismo subsuelo; e.- la recurrida supone que el actor no prendió las luces pero esto nunca se dijo, sino que se alegó y probó que donde ocurrió el accidente estaba todo apagado, por orden superior; f.- de las declaraciones de los testigos emerge que el personal de limpieza descongelaba la heladera los sábados, y si se hubiere descongelado la heladera el viernes habría demorado más en producir agua, y el tamaño del congelador no descarta la abundancia de agua, máxime cuando son pocos los metros del lugar y la sola humedad es bastante para resbalar. Por ello solicita se revoque la recurrida, y se acoja la demanda.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.214 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes, habiéndose integrado el Tribunal mediante sorteo, por discordia del Sr. Ministro Dr. Julio Chalar, con la Ministro Dra. Graciela Bello, y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, integrada y en mayoría, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- La pretensión ejercida en estos autos tiene como base fáctica la afirmación actora de que, desempeñándose el promotor en servicio del art.222 Ley 13.318 en dependencias de la demandada, en lugar con insuficiente luz y con el suelo mojado por descongelamiento de una heladera, se cayó a raíz de tales supuestos, produciéndose las lesiones que describe en la demanda.
Se trata en consecuencia la invocada, de una hipótesis del llamado hecho de las cosas (art.1324 CC), en el que, de acreditarse la existencia del hecho tal como se narra, existe una presunción de causación culpable por parte del guardián de la cosa, que en el caso sería la demandada, por estar el actor cumpliendo el servicio “222” en sus dependencias.
De allí que, controvertido el hecho de la participación e la cosa, en tanto UTE alega que no fue denunciado el hecho sino tiempo después y que por las características de la heladera existente en el lugar es imposible que el mismo se llenara de agua por el descongelamiento de aquélla-, quedó cuestionado el presupuesto fáctico que hace aplicable la presunción relativa de causalidad.
De lo que viene de verse resulta entonces que, dados los términos en que se planteara la pretensión en la escueta demanda, y conforme con dicho marco normativo, debía el actor demostrar que el agua de la heladera en el piso fue lo que provocó su caída, pues recién allí se desplegarían las presunciones de culpa y causalidad entre hecho y daño.
Puede admitirse entonces la existencia de una obligación de seguridad a cargo de la Administración en tanto guardiana del local y concretarla en el caso en la violación de la misma al permitir la existencia de agua en el piso. Pero ello centra la cuestión en la necesidad de acreditar dicha existencia y que la misma provocó la caída con las lesiones consecuentes, sobre todo porque ello es lo que se alega en la demanda, si bien sin cumplir cabalmente con la carga de la proposición, siendo realmente escueta en relación a la pretensión incoada –art.117 nal.4 CGP-.
III.- Hechas tales precisiones, e ingresando al análisis de los agravios formulados, todos referidos a la apreciación probatoria, en opinión de la mayoría de la Sala integrada, resulta que los mismos no son bastantes para enervar la correcta solución de la a-quo.
En esa dirección, y en relación con la crítica formulada relativa a la ausencia de aviso en forma relativamente inmediata del hecho a la demandada, puede entenderse la dificultad del actor para dar cuenta de lo sucedido y hasta que en realidad pudo o debió hacerlo su compañero del Servicio 222 que lo auxilió, sin dejar de advertir que el accidente ocurrió el 5 de febrero de 2006, y la demanda se presentó en diciembre del mismo año, o sea diez meses después, y no se niega o prueba en contrario que UTE recién tomara conocimiento de los hechos al movilizarse la acción.
No obstante, no se considera ese extremo con relevancia definitoria por sí solo, sino como elemento coadyuvante para la confirmatoria propuesta, porque no puede dudarse de la carga del actor de demostrar los hechos alegados en el acto de proposición inicial, donde puso especial énfasis en la existencia de agua y el resbalón provocado por ésta, lo que a juicio de la mayoría pudo demostrar con medios idóneos a su alcance, por ejemplo, convocando como testigos a quienes concurrieron a asistirlo por su parte del SUAT, sujetos que si realmente estaba “totalmente empapado” difícilmente pudo pasarles desapercibido; y lo mismo puede decirse respecto a la cantidad de agua en el lugar o la humedad del piso al punto de provocar la caída.
Ello conduce a la ineficacia de la crítica respecto del punto en análisis, debiendo desestimarse el agravio por intrascendente.
IV.- En relación a los restantes agravios impetrados, todos atinentes al análisis probatorio sobre cómo y dónde se produjo el insuceso. También entiende la mayoría de la Sala integrada, son de claro rechazo.
Así cobra especial relevancia el lugar en que se produjo la caída invocada como antecedentes del daño reclamado. Sobre el punto, el único testigo del cual hace caudal el apelante (fs.121) no presenció la caída, sino que llegó después a relevarlo en el servicio. Y tampoco lo encontró en el lugar que dice haber caído al pie de la escalera, sino en la parte alta de la misma (véase que el deponente manifiesta ser simple testigo de oídas en lo que refiere al lugar, declarando “me dijo que había caído abajo con el agua de la heladera”); y si bien agrega que vio dicha agua no aporta siquiera datos que indiquen cuán abundante podría ser la misma, si llegaba o no al pie de la escalera, u otra cosa que permita concluir, conforme con las reglas de la sana crítica y el normal acontecer de los hechos, que el actor no cayó en el lugar en que estaba al arribar el declarante.
Entonces, lo único probado en forma clara es que al llegar el relevo el actor se encontraba arriba, no al pie de la escalera, elemento que es bastante para sembrar la duda sobre la forma en que efectivamente ocurrió el accidente, de modo de estar en condiciones de determinar el nexo causal en la forma planteada.
Sobre todo si se observan las fotografías, por ejemplo a fs. 20, 22-24, y 27 que proporcionan una idea de la distancia entre la escalera y el lugar del vestuario y la necesidad de realizar un giro, por lo que el agua derramada debía ser muy importante o abundante para hacer ese recorrido y provocar el resbalón al descender del último escalón; e inclusive las de fs.25-26 que evidencian que la heladera era de medidas normales, no grande como para contener mucho hielo, de forma que al descongelarse llegara al lugar relevante para el caso.
En suma, descartado que la caída se hubiere producido en el lugar donde, según el actor, estaba el agua, cae toda la argumentación del mismo acerca de la existencia de una conducta culpable de la demandada, y por ende resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios referidos a la prueba, tanto de la iluminación como de la magnitud del líquido; ello pues, si el accidente no se produjo en el lugar y por las razones formuladas en el acto proposicional, resulta enervada la propia responsabilidad impetrada desde su base, y por ausencia clara de causalidad: las lesiones no fueron consecuencia de una caída provocada por el piso mojado, quedando vedado al Oficio pronunciarse sobre otras posibles causas en virtud del principio de congruencia contendio en el art.198 CGP.
En consecuencia, habrá de desestimarse la impugnación, confirmándose por la mayoría de la Sala integrada, el dispositivo de primer grado en todos sus términos.
V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal integrado y en mayoría
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Juez a-quo.-
Discorde, en tanto estando a la prueba producida en autos, valorada conforme a derecho, procede revocar la sentencia apelada, acogiendo parcialmente la demanda y condenando al pago de las sumas de $ 300.000, por concepto de daño extrapatrimonial, y $ 10.000, por gastos de asistencia, reajustables desde la demanda, así como la suma a liquidar por lucro cesante.
No puede tenerse por razonablemente trascendente, en orden a mantener la desestimatoria impugnada, que la actora, con la cadera fracturada e invalidado, no se ocupara de dar cuenta a la Policía de lo que le ocurriera, como propone la mayoría en sus votos.
Y en ello, en mi opinión, finca el primer error de valoración de la prueba en que incurriera el Juzgado, en cuanto apoyara su decisión en el hecho de “que el actor no habría denunciado en tiempo y forma”, etc. (fs. 200 supra); soslayando considerar que la obligación de informar no gravaba al actor, sino a quien lo asistió en su infortunio, el funcionario Cañete, auxiliar del banco demandado.
Además de no ajustarse tal razonamiento a las reglas de valoración de la prueba, el Juzgado debió considerar (con conclusión contraria a la que llegó, si es que alguna relevancia cupiera extraer de ello) que la omisión en informar -de que hizo caudal para rechazar la pretensión procesada- fue de quien, por cuenta de la accionada (esto es, el dependiente del Ministerio contratado por la demandada y, por ende, auxiliar de ésta), cumplía funciones de custodia en el local de la misma y que, hallando herido al actor, lo asistió y procuró auxilio.
Si fuera verosímil que la demandada no tuviera conocimiento de lo ocurrido, no advierto que su ignorancia implique otra cosa que el hecho de que no se entera de los accidentes que sufren sus auxiliares en los locales que utiliza para su actividad empresarial.
Por otro lado, la Sala nunca ha ponderado como prueba contraria al reclamo reparatorio, el tiempo transcurrido entre el hecho dañoso y la interposición de la demanda (que en el caso, además, fue sólo de meses).
La afirmación de la Sra. Juez en el sentido de que “existe orfandad probatoria en cuanto a la causa del accidente” (fs. 197 vto.), carece de sustento en las resultancias de autos: puesto que da por cierto (y ha quedado fuera del debate a examinar en la alzada) que el actor sufrió un accidente, en la oportunidad y con el resultado lesivo que alegó en la demanda, y que el accidente ocurrió en el local de la demandada, debió ponderar el material acreditante tomando en cuenta que lo afirmado por el actor -por base de su reclamo- conforma los supuestos y las hipótesis del llamado hecho de las cosas y la obligación de seguridad.
Al respecto, la atacada hizo hincapié en que el lugar cuenta con luz suficiente y apropiada “como para fácilmente advertir la existencia de agua en el piso”, y no veo que esto surja de autos.
Solicité al efecto se agregara transcripción de la inspección ocular manuscrita y no advierto en ella tal constatación, puesto que esa diligencia aparece como claramente insuficiente en relación a su objeto, dejando sin contestar una serie de interrogantes insoslayables para atribuirle valor acreditante.
Entre ellas: el tamaño y número de las baldosas ¿fue constatado con las luces apagadas o encendidas? Y en su caso, con cuáles.
Las condiciones de la inspección, ¿eran equivalentes a las del horario en que ocurrió el hecho lesivo? ¿Se veían también antes de las 6 am en la época del accidente (fs. 122)?
Para la práctica de la inspección ¿se vertió agua en el piso? ¿La inspección la realizó en las condiciones impuestas (restricciones de luz) por el guardián del local, según lo declarado a fs. 120 vto.? Las llaves de luz que la Sra. Juez vio, ¿permitían iluminar el área donde cayó el actor, antes de ingresar a ella, o sólo después (fs. 121)?
No advierto tampoco que los elementos obrantes en autos autoricen concluir en la inexistencia de agua en el piso, siendo que está probado que la heladera en el subsuelo era descongelada los fines de semana (según fue el caso) y que para tener por no demostrado que el piso estuviera mojado, lo relevante era saber en qué dirección podía correr el agua, no su volumen.
Finalmente, no comparto el temperamento por el que se despreció la versión del único testigo identificado del hecho (Cañette, fs. 120 y ss.), testigo no tachado y, además, auxiliar de la demandada, de cuyos dichos (sumados a los indicios útiles) resulta, a mi juicio, una hipótesis de responsabilidad por hecho de las cosas y violación de la obligación de seguridad, imputable al Banco accionado al permitir la existencia de agua en el piso, en un local en que imponía restricciones a su iluminación, en áreas por las que debía circular el actor.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.