Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 183/2026
24 de julio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el FNR, desestimándose la demanda en su contra; y se condenó al MSP a suministrar al actor (portador de CÁNCER DE PULMÓN), con plazo de 24 horas, el fármaco LURBINECTEDINA , de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique. Ello por cuanto se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP.
- Ficha (IUE)
- 2-37/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 183/2026 - IUE: 2-37/2026 Montevideo, 24 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera, Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ FONDO NACIONAL DE
RECURSOS Y OTRO – AMPARO” IUE 2-37/2026, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 3/2026 de fecha 9 de enero de 2026 (fs. 165-168), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 14o Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio (Jueza de Feria), emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, falló:
“Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda en su contra.
Ampárase la demanda y en su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor, con plazo de 24 horas, el fármaco LURBINECTEDINA, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo indique, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la Ley No. 16.011; sin especial condenación.”
2) A fs. 173-177 v. apela el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), agraviándose por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta.
Afirma que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología de la parte actora, cuya condena contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente.
Concluye, que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos por la normativa aplicable; no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Conferido el traslado pertinente, fue evacuado por la parte actora a fs. 184- 191 vto., quien a su vez dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa.
4) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió la inconstitucionalidad por sentencia No. 527 de 21.5.2026. Fecho, los devolvió al Juzgado remitente (fs. 207-222).
5) Franqueada la apelación y recibido el expediente en esta Sala, fue dispuesto el estudio correspondiente y, cumplido, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que a fs. 133-142 compareció el Sr. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos.
Expresa, en síntesis, que tiene 61 años y es portador de CÁNCER DE PULMÓN a células pequeñas.
Ante este escenario, se le indica tratamiento en base al medicamento
LURBINECTEDINA.
El costo del medicamento surge resulta fs. 128.
El accionante acredita su imposibilidad de costearlo en forma particular, con los recaudos agregados a fs. 130 y ss.
El informe pericial realizado por la Dra. Dahiana Amarillo, considera apropiada la indicación del oncólogo tratante (fs. 161-162).
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley
16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el medicamento reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su realización en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos del reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
V) En opinión de la redactora, en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación del medicamento indicado. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte actora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a proporcionar el fármaco requerido en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud del paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan al actor obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VI) La Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli comparte los argumentos expresados, especialmente por haberse probado a través de la prueba diligenciada en autos que es el único y mejor tratamiento que puede recibir el actor para su patología.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.