Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 359/2011
21 de diciembre de 2011
Confirma providencia, dictada en el transcurso de la audiencia preliminar otorgó plazo de 15 días hábiles a la parte actora, a efectos de acreditar en debida forma su incomparecencia a la misma, dado que el certificado presentado no cumplía con los requisitos exigidos para acreditar que los actores se domicilian en el extranjero.-
- Ficha (IUE)
- 2-40167/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Audiencia preliminar › Comparecencia › Inasistencia de la parte justificacion: plazo - certificado de domicilio en el exterior-
Texto de la sentencia
Nº359/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, Mª Cristina López Ubeda y Mª. Victoria Couto.
Montevideo, 21 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RAAB, CRISTIANE Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Demanda Daños y Perjuicios, IUE: 2-40167/2009” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las Resoluciones Nº 467/2011 (fs. 221/vto.) y Nº1717/2011 (fs. 264/267) dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to Turno, Dr. Adolfo Fernández de la Vega.
RESULTANDO:
1) La providencia Nº 467/2011 (fs. 221/vto.), dictada en el transcurso de la audiencia preliminar otorgó plazo de 15 días hábiles a la parte actora, a efectos de acreditar en debida forma su incomparecencia a la misma, dado que el certificado presentado no cumplía con los requisitos exigidos para acreditar que los actores se domicilian en el extranjero.-
Anunciada la apelación, la parte demandada a fs. 221 vto. se agravia de lo resuelto alegando en lo sustancial que, en su concepto no debió otorgarse el referido plazo dado que entre la convocatoria y la fecha de la audiencia transcurrió “plazo razonable” por lo que impetra la aplicación del art. 340 del CGP teniendo por desistida de la pretensión a los accionantes.
2) Por su parte, por providencia Nº 666/2011 (fs. 226), el A-quo – acorde al certificado presentado por los promotores a fs. 223vto. tiene por justificada la incomparecencia personal de los actores a la audiencia preliminar, convocó a las partes para la continuación de la audiencia preliminar y autorizó la comparecencia por apoderado de la parte actora.-
Contra ella se agravió el MEF a fs. 244/245 impetrando su revocatoria y se disponga el traslado de la documentación aportada por la parte actora, a fin de corroborarla y cotejar si se encuentra acorde con los requerimientos legales vigentes.-
3) Finalmente, la Sede dicta la Resolución Nº 1717/2011 (fs. 264/267) mediante la cual, en lo relevante a los efectos de este pronunciamiento, revocó la resolución Nº 666/2011 del 6 de abril de 2011, en mérito a que habiéndose concedido a los co-actores un plazo de quince días hábiles para acreditar la inasistencia personal a la audiencia preliminar, no lo hizo, por lo cual, conforme a lo previsto en el art.340.2 del C.G.P, tuvo a la parte actora por desistida de su pretensión, disponiendo la clausura de los procedimientos, condenando a la actora al pago de vicésima.
Contra ella se agravió la parte actora a fs, 277/282 alegando su discrepancia con lo resuelto alegando que ha existido un error involuntario en la fecha de expedición del certificado notarial agregado a fs. 223 siendo la correcta el 4 de abril de 2011 y no el 10 de marzo como se consignó. Asismismo sostienen que del certificado agregado surge, no solo que los actores se domicilian en el extranjero sino el conocimiento personal de la escribana actuante, conforme a lo previsto por el art. 248 y 249 del Registro Notarial entendiendo que ello demuestra fehacientemente el domicilio en el extranjero.
Evacuando el traslado de rigor, la demandada a fs. 322/332 aboga por el mantenimiento de lo resuelto acorde a amplios desarrollos a los que cabe remitirse brevitatis causae.
4) Franqueada la alzada (fs. 334) recibidos los autos y cumplido el estudio de precepto se acordó emitir decisión anticipada de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y344.2 del Código General del Proceso (fs.388 ).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmas las Resoluciones recurridas, cuya solución y fundamentos se comparten, por ser coincidentes con criterio asentado de la Sala, que se habrá de reiterar infolios.
II) Liminarmente cabe precisar, que es criterio firme de la Sala, en coincidencia con prácticamente unanimidad de la jurisprudencia, habida cuenta de las gravosas consecuencias de las sanciones previstas, que la aplicación del art. 340.2 y 3 del Código General del Proceso debe realizarse en forma ponderada, cautelosa, sin rigideces o formalismos (en tal sentido sentencias del Tribunal Nº 219/04, Nº 317/04; R.U.D.P. 1992/1 c.373; 1993/1 c.36; 1994/2-3 c.11, 13,20 etc.) así como admitir la diferencia entre los conceptos de fuerza mayor y motivo fundado de incomparecencia a la audiencia recogido en el art. 340.1 inc. 1 y 4 del mismo cuerpo normativo.
Se trata pues de un tema signado por la casuistica, a resolver considerando las circunstancias de cada caso concreto, pudiendo admitirse una justificación inmediata (en la propia audiencia) o bien dilatada en el tiempo que otorgue prudencialmente el tribunal, sin que signifique que, la flexibilidad de interpretación de las causales de justificación que se invoquen pueda convalidar conductas omisivas o negligentes dejando al arbitrio de la parte la realización o no de la audiencia.
Ello por cuanto la vigencia del CGP apareja simultáneamente a la institución de mecanismos para abreviar el proceso, un aumento de las cargas a que están sometidos los sujetos del proceso, de tal modo que la audiencia preliminar es de principal trascendencia en especial si se tiene presente el contenido y función de la misma tendiente a lograr una eventual conciliación, una acotación y concreta fijación del objeto del proceso y de la prueba, saneando el procedimiento e intentanto clarificar y facilitar la solución del mérito de la cuestión y por ello el Codificador estatuyó medidas severas para forzar la comparecencia de las partes sancionando en forma clara y severa la omisión (TARIGO, Lecciones Tomo II pags. 413 y ss.).
III) En tal marco, en lo que dice relación a la concesión de un plazo para justificar la primigenia incomparecencia, acorde con lo que viene de decirse es plenamente compartible, incluso en el caso particular el fijado por el A-quo de 15 días hábiles resulta adecuado y razonable, por lo cual se desestimará el agravio específico movilizado por el demandado.
IV) Respecto de la interlocutoria Nº 1717/2011 que revocando la Nº 666/11 – que había tenido por justificada la inasistencia – deja sin efecto esta decisión y aplica la sanción edictada por el art. 340.2 del Código General del Proceso, a la luz de las probanzas incorporadas, la Sala coincidirá con el A-quo.
Debe verse que la parte actora promovió diligencias preparatorias el 9 de setiembre de 2009, denunciando domicilio en Rio Branco, Departamento de Cerro Largo (fs. 6/9); posteriormente, con fecha 24 de junio del 2010, presenta demanda de daños y perjuicios, y en lo relevante al tema ahora debatido no modifica el domicilio denunciado como real, ni hace mención alguna de la residencia en el extranjero (fs. 172/183). Recién en oportunidad de solicitar la autorización para comparecer por poder (fs. 217) es que hace mención de su domicilio en Porto Alegre, alegando además que dicha situación se da desde hace más de 10 años (fs. 223).
Por consecuencia, mas allá de las objeciones a la prueba documental aportada por su parte que pueda hacerse, se impone la confirmatoria, habida cuenta en la decisión a recaer adquiere relevancia sustancial la conducta omisiva de los actores.
En primer lugar de haber denunciado desde el inicio – año 2009 – su verdadero domicilio, puesto que según el certificado de fs. 223 su residencia en Brasil data de unos 10 años. Pero además no puede soslayarse que los involucrados gozaron de un tiempo mas que prudencial a fin de acreditar la incomparecencia a la audiencia preliminar, la que fue convocada con suficiente antelación ( el 26 de octubre de 2010 para el día 16 de marzo de 2011). Asimismo, denuncian la imposibilidad de comparecer el 10 de marzo 2011 invocando una situación que se verifica desde hace 10 años aproximadamente según sus propios dichos.
A ello debe agregarse, como se adelantara, que el A-quo, en riterio que se comparte concedió plazo por demás suficiente para acreditar en forma la residencia en el extranjero (15 días hábiles), lo que no se hizo, dado que el certificado agregado no cumplió con los requerimientos legales exigidos.
En suma, una apreciación lógica y racional de los hechos incorporados al proceso particular, impone desestimar los agravios movilizados y en su mérito confirmar las decisiones impugnadas como se adelantara.
V) Atento a que ambas partes impungan las providencias en examen, no corresponde imponer especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 57, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los argumentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmanse las interlocutoria apeladas, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.