Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 360/2011
21 de diciembre de 2011
Confirmó desestimó la excepción de incompetencia
- Ficha (IUE)
- 2-57698/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Texto de la sentencia
I-Nº 360/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mª López Ubeda MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mª Cristina López Ubeda y Mª Victoria Couto. Dra. Graciela Bello.
Montevideo, 21 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RAINERI, ANDRES C/ I.N.A.U – COBRO DE PESOS” IUE: 2-57698/2010” venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nº 3594/2011, de 5/octubre/2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dra. Ana de Salterain, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestimó la excepción de incompetencia fs. 896/898. -
2) Contra esa decisión, dedujo la parte demandada el recurso de apelación en estudio (fs. 903/905), formulando los correspondientes agravios, sosteniendo, en síntesis, que se constituye en esencia un reparatorio patrimonial de materia contenciosa. Ello, atento a que el accionante se siente perjudicado por actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de sus funciones. El actor ha planteado la conducta ilícita de la Administración respecto de su traslado de su lugar de trabajo, alegando que el traslado “es ilegal y discriminatorio” .
Asimismo agrega que si bien en autos la reclamación se funda en un cobro de pesos constituye en esencia un reparatorio patrimonial de materia contenciosa, resultando así incompetente la Sede actuante.
3) Dispuesto el traslado de rigor (fs. 906) el mismo no fue evacuado.-
Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 12/diciembre/2011, se dispuso
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes – art. 61 de la Ley, habrá de confirmar la interlocutoria en examen, habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover los concluido por la sentenciante de primer grado.-
II) Debemos analizar cual o cuales son las pretensiones de la parte actora, para luego definir sobre la competencia de la Sede a-quo.-
En tal sentido, el Tribunal considera que la actora dedujo dos pretensiones diversas, una de ellas encaminada a obtener el cobro de lo que la demandada no le habría abonado por concepto de rubros salariales y otra que busca la indemnización del daño moral que el incumplimiento de la prestación debida le habría causado.-
III) En el presente caso se está ante una acumulación inicial de pretensiones, conexas entre sí puesto que derivan de un mismo hecho (art. 120 num.1 C.G.P.), que constituye una causa de modificación de la competencia por razón de materia.-
Si bien el conocimiento de la pretensión en relación a la reparación del daño moral pudiera haber correspondido, atento a la materia, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo (art. 15 de la Ley 15.881) tal competencia fue desplazada ante la Sede actuante, en virtud de la conexión verificada con la otra pretensión movilizada, que esta enfocada al cobro de los haberes salariales reclamados.-
La actora conforme a lo previsto en el (art. 120 del CGP), acumuló en su demanda dos pretensiones diferentes. Es indiscutible la conexión de éstas, lo que deriva en la potestad de la acumulación subjetiva inicial y como consecuencia, la modificación de la competencia que ello importa.-
La amplitud de la norma (art. 120 CGP) permite la acumulación inicial de pretensiones que pertenecen a fueros de distintas competencias, por lo que se permite reunir en un único proceso pretensiones que tienen una causa común, habilitando la participación de un solo tribunal, con una visión global del problema sometido a juzgamiento.-
Se ha sostenido que, en situaciones de acumulación inicial de pretensiones, el actor puede optar por la presentación de la demanda en una u otra sede.-
Por ende, cabe concluir que la Sede a-quo es competente por razón de materia para conocer en el presente proceso, en virtud de la acumulación inicial de pretensiones, correspondiendo así confirmar la interlocutoria impugnada.-
IV) Atento la solución arribada, habrá de imponerse las costas y costos de cargo de la demandada, por devenir de precepto – art. 57 Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria apelada, con las costas y costos de cargo del apelante.-
Oportunamente devuélvase a la Sede A-quo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.