Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° i823/2011
21 de diciembre de 2011
Confirma sentencia que dispuso que dispuso rechazar, con costas, la demanda incidental de nulidad, revocar la resolución que había revocado la Nº898/2011, y declarar sin objeto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor y la Asociación Uruguaya de Fútbol.
- Ficha (IUE)
- 2-59375/2008
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Alicia CASTRO RIVERA
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Redactor
- Dra. Alicia CASTRO RIVERA
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Transaccion › Aprobacion por el tribunal
- Derecho procesal › Litisconsorcio › Litisconsorcio facultativo › Independencia de los liticonsortes
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad › Caracter residual
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 823
Red.Dra.Alicia Castro Montevideo, 21 de diciembre de 2011
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia la pieza los autos “De León, Hugo c/ Asociación Uruguaya de Fútbol y otra – Demanda declarativa. Daños y perjuicios” I.U.E. 2-59375/2008, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2121 de 19/7/11 dictada por el Dr.Eduardo Cavalli (fs.1263/1270).
R E S U L T A N D O:
1) Según surge de estas actuaciones, el actor promovió este juicio contra la Asociación Uruguaya de Fútbol (A.U.F.) y contra la Asociación Uruguaya de Entrenadores de Fútbol (A.U.D.E.F.) acumulando dos pretensiones: a) declaración de que tiene derecho a ser habilitado como entrenador de fútbol profesional, ordenando a la A.U.F. su inscripción en el registro respectivo y b) condena solidaria a ambas demandadas a repararle los daños y perjuicios irrogados por su oposición a habilitarle como entrenador de fútbol profesional.
2) Habiendo opuesto la codemandada Asociación Uruguaya de Entrenadores de Fútbol (A.U.D.E.F.) excepción de prescripción contra la atribución de responsabilidad por daños fundada en que el hecho pretendidamente dañoso que se le imputa ocurrió antes del 27/8/03, este Tribunal por sentencia interlocutoria Nº356 del 28/7/10 amparó esa excepción, que implica la conclusión del proceso contra la apelante (C.G.P. arts.133 num.7 y 342.2).
Con posterioridad, el proceso continuó entre el actor y la codemandada Asociación Uruguaya de Fútbol (A.U.F.), que comparecieron a la continuación de la audiencia preliminar (fs.820), donde se dispuso diligenciar prueba.
El 29/3/11, el actor y la demandada Asociación Uruguaya de Fútbol (A.U.F.) pidieron homologación judicial de la transacción a que arribaron, la que se dispuso por resolución Nº898 de 31/3/11 (fs.1185), poniendo fin al proceso (C.G.P. art.224).
3) El 5/4/11, la Asociación Uruguaya de Entrenadores de Fútbol (A.U.D.E.F.) dedujo pretensión de nulidad de los actos procesales desde la convocatoria a la audiencia preliminar en adelante y de la transacción y pidió la continuación del proceso contra ambas codemandadas (fs.1186/1193).
El juez resolvió “dejar sin efecto por ahora y sin perjuicio la resolución Nº898/2011 y sustanció el incidente, que concluyó con la resolución Nº2121 de 19/7/11, que dispuso rechazar, con costas, la demanda incidental de nulidad, revocar la resolución que había revocado la Nº898/2011, y declarar sin objeto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor y la Asociación Uruguaya de Fútbol.
Contra esa decisión, la incidentista anunció (fs.1270 vto) e interpuso recurso de apelación (fs.1273/1294) y, conferido traslado, contestaron los agravios la Asociación Uruguaya de Fútbol (fs.1208/1304) y el actor (fs.1306/1316)
3) Franqueada la alzada con efecto suspensivo, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 22/8/11 y, luego del estudio sucesivo por los magistrados actuantes, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada.
C O N S I D E R A N D O:
I) La Sala integrada, habiendo analizado los agravios, por la cantidad de votos legalmente necesaria (Ley Nº15.750 art.61) confirmará la sentencia impugnada, por las razones que ha de exponerse.
II) Desde que el actor acumuló en su demanda dos pretensiones –una declarativa y otra reparatoria de daños- contra dos demandadas, ha de admitirse que la declaración de la prescripción del derecho a reclamar la indemnización de perjuicios contra la apelante A.U.D.E.F. no basta para tener por concluido el proceso a su respecto.
Por consiguiente, debió habérsele convocado para continuar la audiencia preliminar y determinar el objeto del proceso incluyendo la pretensión declarativa introducida a su respecto.
Sin embargo, median varias razones por las cuales el Tribunal concluye que debe confirmarse lo resuelto sobre la pretensión incidental de nulidad que ésta introdujo.
III) Es clara la improcedencia del incidente de nulidad ya que, de acuerdo a reglas procesales claras, la nulidad debió plantearse por vía de recurso, ya que la apelante fue notificada del señalamiento en el domicilio electrónico que había constituido (fs.818).
Enterada de la audiencia, que se celebró el 13/12/20, no compareció y allí se determinó el objeto del proceso y se dispuso la prueba (fs.820/821) lo que no impugnó. Recién el 5/4/11, enterada de la transacción a que arribaron el actor y la Asociación Uruguaya de Fútbol, introduce demanda incidental de nulidad de esos actos procesales, la que, además de improcedente por no ser la vía indicada para hacerla valer, resulta claramente extemporánea (C.G.P. art.115) y pudo haber sido rechazada in limine.
A mayor abundamiento, al continuar la audiencia preliminar a la que fue convocada A.U.D.E.F., se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se señaló audiencia complementaria para el 14/3/11, oportunidad en la que –no habiendo tampoco comparecido A.U.D.E.F.- los otros litiqantes solicitaron la suspensión del proceso por hallarse en vías de alcanzar un acuerdo extrajudicial (fs.1178). En suma, la incidentista -ahora apelante- consintió tácitamente la eventual nulidad que luego quiso hacer valer, porque estuvo enterada y no la resistió tempestivamente.
IV) Tampoco se comparte la crítica de la decisión en cuanto a la homologación de la transacción entre el actor y la Asociación Uruguaya de Fútbol, dispuesta por la resolución Nº828 de 31/3/11 -que luego fue dejada “sin efecto por ahora y sin perjuicio” (fs.1198)- y que la ahora impugnada Nº 2121 de 19/7/11 reitera.
Ha de verse que, de acuerdo al planteo de la demanda, si bien se deducen dos pretensiones acumuladas contra dos demandados, ello no supone que exista un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos en que lo definen el Código General del Proceso en su art.46 y la doctrina, señalando que “el litisconsorcio necesario implica una pretensión única, con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados” y que la voluntad de las partes es inoperante para constituirlo a la hora de demandar o defenderse (VESCOVI, E. y colaboradores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 2 p.116).
En el caso, el actor no plantea que haya una relación jurídica inescindible entre las codemandadas, sino que se las demanda con distinto fundamento: contra la Asociación Uruguaya de Fútbol se reclama por incumplir una obligación preexistente de carácter contractual (fs.505 vto) y contra A.U.D.E.F. se reclama por haber incidido en forma ilegítima para que la anterior incumpliera dicha obligación (fs.507).
En ese contexto no hay fundamento alguno para sostener que A.U.D.E.F. debió ser parte de la transacción homologada o que ésta no pudo haber sido homologada porque A.U.D.E.F. no era parte. De manera que no falta su consentimiento y la transacción es válida y ha sido correctamente homologada.
El actor pide que se condene unicamente a la A.U.F. a la habilitación e inscripción y nada indica que ésta no pueda acceder por sí sola a la inscripción pretendida –no se argumentaron razones de fondo obstativas de la validez de lo transado- ya que nada la condiciona a la previa aprobación o a la ulterior ratificación por A.U.D.E.F.
V) La actitud procesal de la apelante es cuando menos de ligereza culpable, en tanto dejó transcurrir el proceso hasta que se arribó a un acuerdo que –a su juicio- afecta sus intereses y recién entonces compareció a deducir una oposición tanto tardía como infundada.
Por lo cual se le impondrá condena en las costas de la instancia.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL R E S U E L V E:
Confírmase la sentencia recurrida, con costas de cargo de la apelante.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra.Juez (H.fictos de segunda instancia $ 20.000).
DRA. ALICIA CASTRO – MINISTRO - DRA. GRACIELA BELLO – MINISTRO – DR. EDUARDO TURELL – MINISTRO – ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.