Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 182/2019
18 de setiembre de 2019
La Sala nuevamente tiene presente que en realidad pese a que la actora promovió “el reconocimiento de la unión concubinaria”…, lo que hubiese correspondido es demandar la disolución de la unión concubinaria, conforme lo dispuesto por los artículos 8 literal A y 9 de la ley 18. 246 por cuanto de la misma demanda se desprende que a la fecha de promoción de la demanda la pareja se encontraba separada. En efecto, conforme lo establece el art. 8: “La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos: A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa”. Por su parte el art. 9º dispone “En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso) y agrega dicho artículo “A) La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos: A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato” por su parte el art. 5 en lo que guarda relación con el tema dispone: La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes”
- Ficha (IUE)
- 301-80/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal › Proceso de reconocimiento de union concubinaria
Texto de la sentencia
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.