Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 233/2026 - IUE: 2-56655/2025 Montevideo, 24 de julio de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “RODRÍGUEZ, JUAN C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. COBRO DE PESOS”, I.U.E. 2-56655/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 1/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 5° Turno, Dra. Hílide Dominioni.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 1 del 21 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 141-146).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en síntesis, por el rechazo íntegro de la demanda (fs. 149-156).
III) La Administración pública demandada evacuó el traslado que se confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 160-163 vto.).
IV) Por decreto N° 2 del 18 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 164).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 13 de marzo del año en curso (nota de cargo a fs. 169 vto.).
Por mandato verbal del 25 de marzo de este año, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 170), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. Juan José Rodríguez Hernández y promovió el presente proceso contra el Banco de Previsión Social (en adelante: BPS).
El actor expuso que, siendo socio de la empresa Árboles S.R.L., solicitó a mediados del año 2021 la declaración de prescripción de los adeudos tributarios correspondientes al período comprendido entre el 30 de diciembre de 2000 y el 25 de marzo de 2002.
Indicó que el BPS hizo lugar a esa solicitud mediante la resolución N° 054/2021, la cual le fue notificada el 23 de agosto de 2021.
Ese mismo día inició su trámite jubilatorio.
Sin embargo, afirmó que el 10 de setiembre de 2021, mediante comunicación de la oficina de Prestaciones de Pasividad de Rocha, fue intimado a renunciar a la prescripción ya reconocida como condición indispensable para continuar el trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Señaló que el 22 de setiembre de 2021 suscribió el formulario de renuncia a la prescripción y que, posteriormente, el 11 de noviembre de 2021, celebró cuatro convenios de facilidades de pago sobre los mismos tributos declarados prescriptos, abonando, finalmente, $541.714,80, entre pagos al contado y cuotas descontadas de su jubilación, la cual le fue concedida el 1° de diciembre de 2021.
Sostuvo que el accionar del BPS vulneró el principio de legalidad tributaria y el régimen de prescripción previsto en el art. 38 del C. Tributario.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, el actor solicitó la declaración de nulidad de los convenios de facilidades de pago Nos. 852136, 852137, 852138 y 852139 suscritos el 11 de noviembre de 2021, y la devolución de la suma de $541.714,80, debidamente reajustada y más el interés legal correspondiente, en concepto de pago de lo indebido, por entender que abonó una deuda tributaria ya prescripta (fs. 41-52).
II.2) El BPS compareció en tiempo y forma y contestó la demanda entablada en su contra.
Expresó que el actor había denunciado sus servicios el 25 de octubre de 2018 y que el 12 de julio de 2021 solicitó la prescripción de los adeudos de la empresa Árboles S.R.L., la que efectivamente fue declarada mediante la resolución N° 054/2021, que se dictó en el expediente APIA N° 2018-28-1-143187.
No obstante, señaló que, al solicitar la jubilación el 9 de setiembre de 2021, se verificó la existencia de adeudos que debían regularizarse para generar causal jubilatoria.
Argumentó que los convenios de facilidades de pago fueron suscritos libre y voluntariamente por el actor, quien aceptó regularizar su situación contributiva para acceder a la pasividad.
Añadió que, conforme al art. 4 de la ley 19.185, los trabajadores no dependientes deben contar con períodos efectivamente cotizados y cancelar los adeudos tributarios correspondientes, no siendo suficiente la mera prescripción para generar derecho jubilatorio.
Asimismo, sostuvo que los convenios eran plenamente válidos, pues no existía vicio alguno del consentimiento que justificara su nulidad y, subsidiariamente, afirmó que, aun si se ordenara la devolución de lo abonado, no correspondía aplicar reajustes ni intereses por tratarse de una deuda fijada en Unidades Reajustables.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda en todos sus términos (fs. 109-122).
II.3) En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza a quo señaló que, conforme al art. 139 del C.G.P., le incumbía al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, demostrar la inexistencia de causa u objeto de los convenios cuya nulidad adujo.
La magistrada concluyó que el actor no cumplió con esa carga de la prueba que pesaba sobre sí.
Entendió que la causa de los convenios existió y consistió, precisamente, en la voluntad del actor de acceder al beneficio jubilatorio, beneficio que la normativa vigente condiciona a la cancelación de los adeudos tributarios respectivos.
Sostuvo que, aunque el BPS declaró prescriptos los créditos tributarios mediante la resolución N° 054/2021, ello no implicaba que el actor pudiera computar esos períodos para su jubilación sin efectuar los aportes exigidos por la legislación previsional.
En consecuencia, consideró jurídicamente admisible la renuncia a la prescripción efectuada por el demandante para obtener su jubilación.
Además, la juzgadora de primer grado sostuvo que la prescripción no opera de pleno derecho ni extingue automáticamente el crédito, adhiriendo a la posición jurisprudencial según la cual los trabajadores no dependientes deben cancelar efectivamente los adeudos para que los servicios puedan ser computados a los efectos jubilatorios.
En ese contexto, entendió que el actor suscribió voluntariamente los convenios de pago necesarios para acceder a la jubilación, renunciando tácitamente al beneficio de la prescripción.
Consideró aplicable la teoría de los actos propios, en el entendido de que quien celebra voluntariamente esos convenios para obtener una prestación previsional no puede luego desconocer su validez ni pretender su nulidad en contradicción con su conducta anterior.
Asimismo, destacó que, si el actor discrepaba con la actuación administrativa del BPS, debió agotar la vía administrativa y eventualmente promover la correspondiente acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió.
En virtud de esos fundamentos, la Sra. Jueza a quo concluyó que los convenios de facilidades de pago no carecían de causa ni de objeto, que no existió pago indebido y que no se había acreditado ningún vicio que justificara su nulidad.
En consecuencia, desestimó íntegramente la demanda (fs. 141-146).
III) Los agravios concretos expresados en la impugnación en examen El actor expresó los siguientes agravios en su escrito de apelación.
a) El apelante sostiene que la magistrada se equivocó al no valorar adecuadamente el alcance jurídico de la resolución N° 054/2021, la cual constituye un acto administrativo firme mediante el cual se declaró la prescripción de los adeudos tributarios correspondientes al período comprendido entre los años 2000 y 2002.
Según el recurrente, la sentenciante invocó como fundamento la sentencia N° 178/2023 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, por entender que se trata de una hipótesis similar a la de este expediente. Sin embargo, para el accionante, los argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia resultan inadmisibles, por cuanto se oponen a lo dispuesto por el art. 38 del C. Tributario.
Expresa que el cumplimiento del plazo de prescripción de los tributos correspondientes a la empresa Árboles S.R.L., generados entre el 30 de diciembre de 2000 y el 25 de marzo de 2002, motivó el dictado de la referida resolución administrativa, a través de la cual dichos créditos fueron declarados prescriptos. Entiende que, a partir de ese momento, tales créditos dejaron de existir jurídicamente.
Agrega que, pese a ello, el BPS procuró posteriormente revivir esos créditos extinguidos por medio de la suscripción de convenios de facilidades de pago, pretendiendo restablecer, al 11 de noviembre de 2021, una obligación tributaria ya inexistente. A su juicio, ello implicó la creación de un tributo por acto administrativo, en vulneración del principio de legalidad consagrado en el Código Tributario.
Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
b) Asimismo, le agravia al recurrente la aplicación efectuada por la magistrada de primera instancia del art. 1189 del C. Civil, que prevé la posibilidad de renunciar a una prescripción ya consumada.
Afirma que, estando la prescripción tributaria expresamente regulada por el Código Tributario y no habiendo previsto el legislador la posibilidad de renunciar a ella, no resulta jurídicamente admisible acudir a soluciones analógicas para incorporar un instituto ajeno al régimen tributario.
c) También le causa agravio al impugnante el razonamiento desarrollado por la decisora de primera instancia en el Considerando XI de la sentencia recurrida, por entender que omitió valorar un elemento fáctico decisivo.
Señala que, aun prescindiendo totalmente de los servicios prestados en Árboles S.R.L., él reunía igualmente los 30 años de servicio exigidos por el numeral 2 del art. 18 de la ley 16.713 para acceder al beneficio jubilatorio.
Afirma que este extremo no fue considerado por la magistrada, cuya omisión la condujo a concluir, erróneamente, que los convenios de facilidades de pago eran necesarios para configurar la causal jubilatoria, cuando, en realidad, dichos convenios no solo eran innecesarios, sino que además carecían de objeto y de causa.
d) Asimismo, le agravia al actor que la sentenciante de primer grado haya sostenido la validez de los convenios de pago suscritos por él con fundamento en la teoría de los actos propios.
Sostiene que dicho razonamiento no se ajusta a las circunstancias del caso ni constituye una correcta aplicación de ese instituto jurídico.
Agrega que también corresponde preguntarse si la teoría de los actos propios no resulta igualmente aplicable a la propia Administración, cuando, por medio de un acto posterior, pretende desconocer lo resuelto en un acto administrativo firme anterior.
Entiende que, con mayor razón, la respuesta debe ser afirmativa si se considera que la Administración ocupa una posición de superioridad frente al administrado y dispone de las herramientas necesarias para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Concluye que el organismo vulnera el principio de buena fe si adopta una conducta contradictoria con un acto firme previamente dictado y le impone al particular consecuencias desfavorables derivadas de esa contradicción.
e) Finalmente, el apelante expresa que le agravia que la Sra. Jueza a quo no haya considerado otro elemento de hecho relevante al momento de dictar sentencia.
En tal sentido, expresa que, del trámite administrativo N° 2021 28 1 087453, incorporado como prueba en el expediente, surge que el 11 de noviembre de 2021 se realizó un primer cómputo causal, en el que se determinó que el Sr. Juan José Rodríguez registraba 39 años, 0 meses y 29 días de servicios.
Agrega que, si se compara la fecha de ese cómputo con la del realizado el 1° de diciembre de 2021 y se tiene presente que entre ambos transcurrieron únicamente 19 días efectivamente trabajados, se concluye que el BPS no tomó en consideración, para fijar su jubilación, el período de 1 año, 2 meses y 25 días correspondiente a Árboles S.R.L.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su mérito, se haga lugar a la demanda promovida.
IV) La resolución del caso en análisis A juicio del Tribunal, ninguno de los agravios articulados resulta de recibo, por lo que confirmará la correcta sentencia impugnada.
El Tribunal reitera la posición que, con anterior integración, adoptó en su sentencia N° 178/2023 (citada por la Sra. Jueza a quo), posición que comparte el nuevo integrante y redactor de esta sentencia Sr. Ministro Dr. Nicastro, la cual postuló cuando era titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno (sentencia N° 54/2022 de dicho Juzgado, confirmada por la sentencia N° 45/2023 del T.A.C. 6°, esta última publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En la referida sentencia N° 178/2023, este Tribunal sostuvo, en términos que cabe reiterar, que:
“(...) En el caso, se coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que la actora no cumplió con la carga de probar los extremos alegados, no probó ni la ausencia de causa ni objeto de los convenios celebrados, ni el vicio del consentimiento pertinente que pueda llevar a la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión deducida en autos y en base a la invocada responsabilidad de la demandada. Si el accionante entendía que correspondía estar a la decisión de la Administración que en primer término había resuelto la prescripción del adeudo, debió ante la revisión efectuada por la demandada, agotar la vía administrativa pertinente y eventualmente deducir acción de nulidad ante el TCA, pero no lo hizo y por el contrario suscribió los convenios de facilidades de pago que ahora ataca y pretende se declaren nulos.
Esta Sala ha señalado en anterior pronunciamiento similar al de obrados y por tanto aplicable al caso de autos, que no puede concluirse que los convenios oportunamente suscritos por el actor, carecen de causa porque es claro que los mismos fueron otorgados por el accionante como requisito indispensable para acceder a su jubilación. La prescripción no permite acceder a la jubilación. Si bien se declaró la prescripción del crédito, ello no significa que el trabajador pueda acceder al beneficio jubilatorio sin pagar los aportes exigidos por la normativa vigente, razón por la cual sería admisible también considerar que renunció a la prescripción que lo beneficiaba al otorgar los convenios y ello en aplicación de la autonomía de la voluntad a efectos de acceder a la jubilación. (Cfme Sentencia Definitiva No 13/2014).
La Sala considera que a contrario de lo señalado por el apelante, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que requiere pronunciamiento de la Administración conforme lo establecido en el artículo 152 de la ley 16713 y en el art. 38 del C.T. La prescripción no opera de pleno derecho y por tanto no extingue el crédito de pleno derecho. En el caso la parte actora renunció a la prescripción en virtud que era la única forma de acceder a su pasividad conforme lo establecido en el art. 77 de la ley 16.713 y art. 13 de la ley 17863 tal como señala la demandada (...). La norma consigna que corresponde a los trabajadores no dependientes, cancelar los adeudos tributarios por los servicios y asignaciones computables para la jubilación, a efectos que le sean registrados dichos servicios por los periodos y montos declarados, por lo que no opera el modo de extinción de la obligación de prescripción. Por tanto, no se coincide con el apelante en cuanto a que los Convenios suscritos por el actor carezcan de causa y objeto, ya que el BPS al advertir que si el adeudo prescribía, el accionante no podía acceder a su jubilación, modificó su anterior decisión porque así se lo exige el Principio de Legalidad y razones o prácticas de buena administración. Se trata de un requisito legal (art 77 y 86 ley 16713) que el contribuyente debe abonar los adeudos tributarios (computo de servicios y asignaciones del trabajador no dependiente) para poder gozar de su pasividad.
El propio actor suscribió los convenios de pago necesarios para cancelar el adeudo tributario y así poder gozar de los beneficios jubilatorios. Al celebrar los convenios señalados, el actor renunció en forma tácita a la prescripción consumada y ello es posible en virtud de lo consignado en el art. 1189 del C. Civil y aplicable al caso en virtud de la remisión que realiza el art. 5 del C. Tributario. Se coincide con lo dicho por la A Quo en cuanto a que en el caso es de aplicación la Teoría del Acto Propio. En efecto, la teoría referida se funda en que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ésta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe; el Derecho rehúsa su protección a quien al contradecir su conducta anterior.
La Sala en definitiva concluye, como ya se señala ut supra, que la parte actora no probó ni la falta de objeto o causa alegada, ni el vicio del consentimiento invocado que habría determinado su decisión de suscribir los convenios referidos, lo que implica la confirmatoria de la impugnada que desestimó la demanda promovida en autos por no haberse acreditado falta de servicio alguna por parte del organismo demandado (...)” (sentencia publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En el caso en estudio, si bien se considera que prevalecen las disposiciones que emergen del Código Tributario, dicho cuerpo normativo, a pesar de regular la interrupción y la suspensión de la prescripción, no contempló la situación de renuncia a la prescripción.
Por lo que, al acudir al art. 1189 del C. Civil para solucionar el presente caso, lo que se está haciendo es integrar el vacío normativo existente, recurriendo al fundamento de normas análogas de otras ramas del derecho, mecanismo de integración expresamente contemplado en el art. 5 del C. Tributario.
Dicha norma dispone:
“(Integración analógica). La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por los particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
Y, precisamente, si bien el art. 1189 del C. Civil prohíbe renunciar de antemano a la prescripción, admite la renuncia a la prescripción que ya se ha consumado.
Dispone que dicha renuncia puede ser expresa o tácita.
Y, justamente, el actor renunció expresamente a la prescripción ya consumada y declarada por medio de acto administrativo del BPS, y lo hizo con el interés de acceder al beneficio jubilatorio.
Esa renuncia fue, pues, totalmente válida y eficaz.
Ello, ya que el hecho de que el organismo previsional hubiera declarado la prescripción del crédito tributario no implicaba que el trabajador pudiera acceder al beneficio jubilatorio sin pagar los aportes exigidos por la normativa vigente, por lo cual los convenios de pago Nos. 852136, 852137, 852138 y 852139 suscritos por él a tal fin no carecen de causa y son plenamente válidos.
El Tribunal entiende que la demanda entablada permite inferir que el actor pretendía percibir su jubilación sin haber realizado el pago de los aportes correspondientes, por lo que cabe preguntarse cómo se financiaría entonces el sistema de seguridad social, que sirve numerosas prestaciones, si todos los sujetos obligados, como el accionante, no cumplieran en forma con sus respectivos aportes.
El Tribunal considera que resulta contrario a la lógica y a la razonabilidad que un aportante al BPS pretenda ser beneficiario de una jubilación cuando no ha realizado los aportes necesarios y exigidos por la ley para tener derecho a ella, y resulta, incluso, contrario a la buena fe pretender ampararse en la mentada prescripción de sus adeudos tributarios y percibir la misma jubilación que tiene derecho a percibir una persona que cumplió, efectivamente, con todos sus aportes. Si así procediera la Administración, estaría vulnerando, con flagrancia, el derecho a la igualdad, actuando con iniquidad con quienes, regularmente, hicieron sistemáticamente sus aportes y, con ello, contribuyeron al mantenimiento y al funcionamiento del sistema general de seguridad social.
Este es el fundamento que inspira la clara disposición del art. 4° de la ley 19.185, del 29 de diciembre de 2013, que reza:
“A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Que el pago efectivo de los aportes es condición para su registro a los efectos de la jubilación del actor también surge del art. 86 lit. B) de la ley 16.713, norma que dispone:
“(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
(...)
B) En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado (...)”.
Robustece esta interpretación lo previsto en el art. 10 de la ley 15.840, según el cual:
“Los trabajadores no dependientes que, a partir de la vigencia de la presente ley generen adeudos con el Banco de Previsión Social, ingresarán al goce efectivo de la pasividad:
a) Desde la fecha en que aquéllos hubiesen sido cancelados; o,
b) Cuando existiere aportación regular.
Considérase que ha existido aportación regular cuando ésta hubiera alcanzado antes del cese al pago de por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones”.
El art. 13 de la ley 17.963, del 19 de mayo de 2006, también resulta aplicable al presente caso. Esta disposición prevé:
“A los trabajadores no dependientes, no comprendidos en el régimen mixto previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables, por los períodos y montos declarados, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1) Desde la fecha en que aquellos hubiesen sido cancelados; o
2) Cuando existiere aportación regular. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando ésta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado (...)”.
Y esto, precisamente, es lo que hizo el BPS: calculó la deuda y le comunicó al Sr. Rodríguez que, para poder acceder a su jubilación, debía renunciar a la prescripción, suscribir el convenio de pago correspondiente y regularizar su situación (fs. 88-94).
De este modo, la actuación del BPS al condicionar el otorgamiento de la jubilación a la previa suscripción de un convenio de pago de los adeudos pendientes por parte del Sr. Rodríguez fue plenamente ajustada a derecho.
En esta misma línea de pensamiento, puede citarse la postura del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, el cual sostuvo, en anterior integración, que:
“(...) los servicios prestados por trabajadores no dependientes en actividades amparadas por este Organismo sólo son computables cuando exista aportación con ‘paga efectiva’ no siendo válidos a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones tributarias. Si bien se declaró la prescripción del crédito ello no significa que el trabajador pueda acceder al beneficio jubilatorio sin pagar los aportes exigidos por la normativa vigente (...)” (sentencia N° 36/2017 del T.A.C. 2°, publicada en CADE).
En apoyo de esta decisión, también corresponde citar: la sentencia N° SEF-0009-000013/2014 de este Tribunal, la discordia de la Sra. Ministra Dra. Mary Alonso expresada en la sentencia N° 0007-000200/2014 del T.A.C. 3°, la discordia de la Sra. Ministra Dra. Cristina Cabrera expresada en la sentencia N° 110/2016 del T.A.C. 7° (publicadas en CADE) y la sentencia N° 45/2023 del T.A.C. 6° (publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
A juicio del Tribunal, esta es la interpretación que se ajusta a las normas vigentes y a los principios de universalidad subjetiva y solidaridad, que son principios cardinales de la seguridad social.
En consecuencia, se impone el rechazo de las pretensiones deducidas, como con total acierto resolvió la Sra. Jueza a quo.
V) Las condenas procesales La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el actor interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.