Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 57/2019
18 de setiembre de 2019
P { margin-bottom: 0.21cm; } Se falló haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado JLP y dejando sin efecto a su respecto, la condena inicialmente impuesta por providencia n° 1985/2018, siendo cargo de cada parte las costas y costos de la referida pretensión desestimada. ii) disponiendo el levantamiento del embargo genérico trabado por providencia n° 1985/2018 en relación al codemandado JLP , librándose el oficio correspondiente.
- Ficha (IUE)
- 2-22000/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Falta de legitimacion
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Levantamiento de embargos e interdicciones
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PIÑEIRO IGLESIAS, ANDRES C/ LÓPEZ, CARLOS Y ORO – JUICIO EJECUTIVO -” IUE 2 - 22000/2018
R ESULTANDO:
1 - A fs. 29/31 compareció Andrés Piñeiro, en nombre y representación de Bernardo Castro Piñeiro, y promovió juicio ejecutivo contra Carlos López y José Luis Pérez, expresando en lo medular que:
1.a - Bernardo Castro Piñeiro vendió a la sociedad de hecho integrada por Carlos López y José Luis Pérez, el automóvil marca Mercedes Benz, modelo C 280 Avantagarde, año 2007, tipo sedán 4 puertas, matrícula SBX 4735.
1.b - El precio pactado fue de USD 39.000 que la parte compradora abonaría de la siguiente manera: USD 5.000 al suscribir el contrato y el saldo de USD 34.000 en 24 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de USD 1.000 cada una, venciendo la primera el día 17/10/2015 y 2 cuotas iguales, consecutivas y semestrales de USD 5.000, venciendo la primera el día 17/3/2016, pactándose un interés del 8% anual. A fin de garantizar el pago del precio se constituyó a favor del vendedor una prenda sin desplazamiento, afectando el automotor.
1.c - La parte compradora no abonó ninguna de las cuotas pactadas en el contrato de compraventa y se desconoce el destino del vehículo.
1.d - Solicitó se trabe embargo de créditos, derechos y acciones a los demandados, por el saldo de precio adeudado ( más intereses legales, y moratorios, costas y costos), se cite de excepciones por el término legal, y se ordene llevar adelante la ejecución.
2 - Por providencia N° 1985/2018 (fs. 32) se trabó el embargo solicitado contra los dos demandados, y se dispuso que cumplido ello se citara a la parte demandada de excepciones por el término legal.
3 - A fs. 87/93 compareció el co-demandado José Luis Pérez y por las razones allí expuestas interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, e inhabilidad del título que se pretende ejecutar a su respecto (contrato de compraventa) al no haber prestado el codemandado José Luis Pérez su consentimiento en dicho contrato y al fundarse en una causa ilícita. . 4 - Por providencia N° 2610/2018 (fs. 94) se dio traslado de las excepciones opuestas a la parte actora , el que no fue evacuado por la parte actora .
5 - Por providencia N° 297/2019 (fs. 118) , se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 357.2 del C.G.P. , en cuya oportunidad, se estuvo a lo dispuesto por el art. 340.3 del C.G.P. en relación al codemandado no compareciente (Carlos López) , y las partes que comparecieron, ratificaron lo expresado en los actos de proposición iniciales; se tentó la conciliación; se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos.
6 - A fs. 339 se recibieron las declaraciones testimoniales propuestas, las que fueron registradas en archivo de sonido (audire), y luego de diligenciadas las probanzas dispuestas, las partes formularon alegatos y se citó para la presente sentencia.
C ONSIDERANDO : 1 – En primer término, corresponde tener presente que la no oposición de excepciones, y la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del codemandado Carlos López, implican que en el caso, deba mantenerse firme en relación al referido codemandado la providencia inicial N° 1985/2018 obrante a fs. 32.
2 – El excepcionamiento desarrollado por el codemandado José Luis Pérez , (que no fue contestado por la parte actora cuando se le confirió traslado) se encuentra encaminado a cuestionar que se le haya atribuido legitimación pasiva en la presente causa, habiendo argumentado asimismo que el título que se ejecuta, a su respecto es inhábil.
3 – Ahora bien, la parte actora atribuyó legitimación pasiva al codemandado José Luis Pérez, en la medida que éste integraba la sociedad de hecho ‘Sernav’ junto al Sr. Carlos López y en función de que fue esa sociedad la que -a través de Carlos López-, adquirió el vehículo Mercedes Benz, modelo C 280 Avantagarde, año 2007, tipo sedan 4 puertas, matrícula SBX 4735 que vendiera el accionante.
4 - El codemandado José Luis Pérez por su parte, expresó que si bien es cierto que constituyó en el año 2014 una sociedad de hecho cuyo objeto social era prestar servicios navieros, adujo que la idea de conformar dicha sociedad fue del Sr. Hugo González Villanueva (amigo del codemandado Carlos López) quien le expresó que con dicha sociedad podían celebrar un contrato con la regasificadora OAS y UCM para brindar un servicio de lancha ambulancia. Y como el Sr. Villanueva le dijo que no podía figurar como socio en la referida sociedad por tener una deuda con el BPS, le presentó a Carlos Silva como su persona de confianza y como la persona con quien figuraría formalmente en la sociedad.
5 – Ahora bien, las probanzas diligencias en el subexámine, demuestran que la referida sociedad nunca generó utilidad alguna, y que la vinculación comercial con la regasificaora no se concretó .
6 – Por otra parte, también resultó probado que el codemandado José Luis Pérez no participó en manera alguna en la operación relativa a la compraventa del vehículo Mercedes Benz , el que en los hechos fúe utilizado por el Sr. Hugo González Villanueva para uso personal.
7 – Se observa asimismo que los testimonios brindados en la presente causa, y la documentación aportada, demuestran que el codemandado José Luis Pérez fúe víctima de diversos engaños por parte Hugo González Villanueva (en relación a quien existen iniciadas múltiples investigaciones policiales por denuncias de estafas, según surge de la información proporcionada por el Ministerio del Interior a fs. 358/450) y de Carlos López, a quienes incluso denunció penalmente.
8 - Ahora bien, en lo que refiere a la compraventa del vehículo cuyo incumplimiento motivó el reclamo en examen, y en relación al cual la parte actora le atribuye responsabilidad a Juan Carlos López, por integrar la sociedad de hecho que adquiriera el vehículo en cuestión, entiende este sentenciante que corresponde amparar la defensa de falta de legitimación pasiva ensayada por el codemandado José Luis Pérez .
9 - Y ello por cuanto, si bien constituye un hecho no controvertido que se celebró un contrato de compraventa de vehículo automotor entre la sociedad de hecho ‘servicios navieros’ y el Sr. Bernardo Castro, en virtud del cual éste último se obligó a vender a la primera, el vehículo Mercedes Benz individualizado en la demanda, garantizándose el pago del saldo precio con una prenda sin desplazamiento que afectó al vehículo, esa circunstancia, no habilita a comprometer la responsabilidad del codemandado José Luis Pérez, pues: i) éste último no participó en manera alguna en la compraventa, ni en las tratativas, ni en su concreción; y ii) las obligaciones asumidas en dicho negocio no pueden comprometer la responsabilidad de José Luis Pérez pues, el negocio en cuestión, en todo caso, resultó ajeno al objeto social.
10 – En efecto, la legitimación pasiva atribuida al codemandado José Luis Pérez se fundaría en el art. 39 de la ley 16.060, en cuanto dispone que los socios de la sociedad de hecho son responsables solidariamente por las obligaciones sociales, pero como se viene de adelantar, a juicio de este sentenciante, las obligaciones contraídas en la referida compraventa no pueden ser consideradas como obligaciones sociales, pues se trató de la compraventa de un vehículo de alta gama, que no tenía relación alguna con la actividad o giro de la referida sociedad , cuyo objeto radicaba en prestar servicios navieros.
11 – La falta de legitimación del codemandado José Luis Pérez determina que se deje sin efecto en relación a su persona la condena impuesta por el decreto inicial, y se levante el embargo trabado a su respecto.
12 – De conformidad con lo dispuesto por el art. 358.4 inc. 2 ‘in fine’ del C.G.P., no se impondrá especial sanción en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos y disposiciones normativas citadas: FALLO: I) HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO JOSÉ LUIS PÉREZ Y DEJANDO SIN EFECTO A SU RESPECTO, LA CONDENA INICIALMENTE IMPUESTA POR PROVIDENCIA N° 1985/2018, SIENDO CARGO DE CADA PARTE LAS COSTAS Y COSTOS DE LA REFERIDA PRETENSIÓN DESESTIMADA.
II) DISPONIENDO EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO GENÉRICO TRABADO POR PROVIDENCIA N° 1985/2018 EN RELACIÓN AL CODEMANDADO JOSÉ LUIS PÉREZ , LIBRÁNDOSE EL OFICIO CORRESPONDIENTE.
III) CONSENTIDA O EJECUTORIADA ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.