Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.307/2019
5 de setiembre de 2019
La Corporación desestima el recurso de revisión interpuesto. El caso de marras refiere a la legitimidad de la notificación realizada en un domicilio constituído, en una hipótesis de reglamento de copropiedad de un edificio de propiedad horizontal, la cual es lícita y no genera indefensión. La responsabilidad derivada del incumplimiento de pago de expensas comunes es de naturaleza contractual en el régimen de propiedad horizontal, y es de aplicación el artículo 1291 del Código Civil.
- Ficha (IUE)
- 1-124/2017
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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- Derecho civil › Contrato de hipoteca › Ejecucion hipotecaria
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GALLEGO, Eduardo c/ Actuaciones posteriores a la sentencia N° 3103/2016, dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno. Recurso de revisión” , IUE 1-124/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de revisión interpuesto por Eduardo Gallego contra la sentencia N° 3103 del 26 de agosto de 2016 dictada del Juzgado Letrado referido.
RESULTANDO :
I) El 22 de diciembre de 2017 compareció Eduardo Gallego e interpuso recurso de revisión contra la sentencia N° 3103/2016, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno, dictada el 26 de agosto de 2016 en la causa caratulada: “Edificio Millenium Tower c/ Gallego, Eduardo. Ejecución hipotecaria”, IUE 290-102/2006 (fs. 158-165 vto.).
En sustento de su recurso, sostuvo, en síntesis, que:
Pretende la revisión de la sentencia que dio curso a la ejecución hipotecaria por deuda de gastos comunes del bien inmueble de su propiedad que forma parte del edificio denominado Millenium Tower (unidad 1102), por verificarse el supuesto previsto en el numeral séptimo del artículo 283 del C.G.P. (nulidad por indefensión).
Sostuvo que no tuvo cono-cimiento del juicio iniciado por el edificio “Millenium Tower”, ya que en el juicio precedente fue emplazado en la unidad 1102 del referido Edificio (Rambla Claudio Williman Parada 3, Playa Mansa, Punta del Este), cuando su domicilio real está ubicado en la calle José Hernández Nº 2195, Capital Federal, República Argen-tina.
Afirmó que tal situación le provocó indefensión, puesto que no tuvo efectiva y real oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer tempestivamente su defensa.
En definitiva, solicitó que se revocaran las actuaciones posteriores a la noti-ficación irregular del mandato inicial de ejecución.
II) Luego de haber observado la admisibilidad formal de la demanda de revisión por error, advertida por el interesado mediante el recurso de reposición oportuno, la Corte dio ingreso a la demanda de revisión el 14 de marzo de 2018 y solicitó, en ese mismo acto, la remisión del expediente en el cual se dictó la sentencia recurrida (providencia N° 436/2018, fs. 173).
III) Recibido el expediente respectivo, se confirió traslado a los condóminos del edificio “Millenium Tower” (providencia N° 913/2018, fs. 183).
IV) A fs. 198-201 vto. compa-reció el representante del edificio de propiedad horizontal “Millenium Tower”, quien, por los fundamentos que expuso, solicitó que se rechazara el recurso de revisión.
V) Por providencia N° 1819/2018 se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 203).
VI) El 21 de febrero de 2019 se celebró audiencia los efectos de recibir la prueba testimonial propuesta, la cual fue registrada mediante el sistema Audire, tal como surge de fs. 347-348.
VII) Luego de diversas actua-ciones derivadas de la agregación material de prueba documental no ofrecida en tiempo y forma por la parte actora (fs. 353-355), el 21 de marzo de 2019 se celebró audiencia a los efectos de que las partes alegaran por su orden (fs. 384-385 vto.)
VIII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II) El caso planteado .
El recurrente fundó su recurso de revisión en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 283 del C.G.P., en el cual se establece: “Procede el recurso de revisión: (...) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
En el caso, la indefensión alegada por el Sr. Eduardo Gallego refiere a que, en el juicio que la copropiedad del edificio de propiedad horizontal “Millenium Tower” le siguió para el cobro de una deuda por gastos comunes impagos de una unidad de su propiedad, no se le notificó del mandato de ejecución en su domicilio real –sito en la República Argentina-, sino el domicilio de la unidad de propiedad horizontal que generó la deuda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa tempestivamente.
Como veremos, tal como fue planteada la demanda, desde ya puede advertirse que la cuestión planteada resulta casi que de “puro derecho”, por cuanto lo que se debate es la legitimidad de la notificación realizada en un domicilio constituido.
III) En cuanto a licitud de las notificaciones en el domicilio constituido en los reglamentos de copropiedad de los edificios de propiedad horizontal .
III.i) Naturaleza del ré-gimen de responsabilidad civil por deuda de gastos o expensas comunes .
Cabe partir de establecer-se que la responsabilidad derivado del incumplimiento del pago de gastos o expensas comunes en el régimen de propiedad horizontal es de naturaleza contractual.
En tal sentido, y como lo ha señalado la Corporación: “Al analizar la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual enseña GAMARRA que en esta última la relación obliga-cional surge con el incumplimiento dañoso del deber, mientras en la responsabilidad contractual la obligación ya existe antes de que el deber de prestación al deudor es incumplido; es decir, la responsabilidad aquiliana requiere la violación de un deber fuera de toda relación obligacional entre los sujetos de la responsabilidad (ob. cit. págs. 46 y ss.), [refiere al Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. 20, FCU, 1998] ” , (sentencia N° 278/1997).
En efecto, la Corte consi-dera que las pretensiones deducidas por la copropiedad contra uno de los copropietarios, fundadas en el incum-plimiento de abonar las expensas o gastos comunes constituyen una obligación contractual, obligación que en el caso se encuentra regulada en el Reglamento de Copropiedad (cláusula 19), (cf. fs. 59 del expediente unido por cuerda IUE 290-355/2012 y artículo 5 de la ley 10.751).
Si en el Reglamento se estableció que para todos los efectos legales, judi-ciales o extrajudiciales a que diera lugar su cumpli-miento, cada propietario fijaba su domicilio en la unidad de su propiedad (a menos que comunicara al Administrador otro domicilio dentro de la misma, lo que no surge acreditado en autos), entonces no cabe más que concluir que el emplazamiento practicado en el domicilio contractual, fue efectuado en legal forma. Ello es lo que aconteció en este caso.
III.ii) La notificación en un domicilio constituido, por imposición de la ley o del contrato, es lícita y no genera indefensión .
Como lo consignamos, en el proceso que la copropiedad del edificio “Millenium Tower” siguió contra el Sr. Eduardo Gallego para el cobro de gastos comunes impagos, el promotor del recurso de revisión fue emplazado en el domicilio contractual previsto en el Reglamento de Copropiedad del Edificio, circunstancia que hace intrascendente el hecho de que él no se domiciliara allí.
No es ocioso señalar que en la cláusula 34 del Reglamento de Copropiedad se esta-bleció, como es de estilo: “ Conocimiento y aceptación de este Reglamento: El hecho de adquirir el dominio de una unidad importa conocimiento y aceptación de este Reglamento.. .”.
Y de acuerdo con lo dis-puesto en la cláusula 35 del Reglamento de Copropiedad otorgado el día 19 de noviembre de 1996, que rige a los condóminos del edificio de propiedad horizontal “Millenium Tower” en su calidad de tales: “(...) Para todos los efectos legales, judiciales o extrajudiciales a que diera lugar el cumplimiento de este Reglamento, cada propietario fija su domicilio en la unidad de su pertenencia, a menos que comunique al Administrador otro domicilio dentro de la misma ” (fs. 70 del expediente unido por cuerda IUE 290-355/2012), (cf. “Declaratoria del Edificio Millenium Tower”, declaración que se incorporó al Reglamento citado, efectuada el día 7 de diciembre de 2006 [Antecedentes I y II a fs. 2 y sgtes. y cláusula décima octava a fs. 30 vto. del IUE 290-355/2012]).
Es llamativo que el repre-sentante del edificio “Millenium Tower”, al evacuar el recurso en estudio, no hubiera citado tal disposición del Reglamento de Copropiedad.
Naturalmente que la ausen-cia de invocación de esta norma de naturaleza contrac-tual no enerva su aplicación por esta Corte, toda vez que esa cláusula referida es “ley entre las partes”. Tal como lo establece el artículo 1291 del Código Civil, “[l]os contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma” .
En definitiva, el planteo esgrimido ante la Corte no es de recibo, ya que no se verificó la indefensión alegada, por cuanto la notifi-cación en un domicilio constituido es válida y eficaz, tal como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia nacional desde larga data. Por ejemplo: sentencias 74/2008 del T.A.C. 3 er , 259/2008 del T.A.C. 4° y 319/2007 del T.A.C. 6° T.; en R.U.D.P. N° 1-2/2009, casos 9, 10 y 11, págs. 12/13; sentencias Nos. 16/2009 y 291/2009 del T.A.C. 6° T. y 137/2009 del T.A.C. 7° T. en R.U.D.P. N° 1-2/2010, casos 11, 12 y 13, págs. 14/15 (cf. sentencia 198/2012 del T.A.C. 5°). En igual sentido sentencias 97/2011 y 33/2015 del T.A.C. 4º; 137/2009 e i80/2014 del T.A.C. 7º, sentencias 16/2009 y 291/2009 del T.A.C. 6º.
IV) Finalmente, partiendo de la base de que el emplazamiento fue realizado en el domicilio debido y que, de tal suerte, resultó útilmente notificado, cabe señalar que cualquier otro eventual vicio que pudiera afectar dicho acto procesal (como ser la alegada falta de copia de la demanda y documentación anexa en el acto de notificación) debió denunciarse y reclamarse conforme a la regla general en materia de nulidades (art. 115.3 del C.G.P.), dentro del plazo largamente consumado de 20 días previsto en ella.
V) De acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 292 del C.G.P., la condena en costas y costos es de precepto cuando un recurso de revisión es desestimado, como acontece en el caso.
Por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de cargo del recurrente.
Honorarios fictos: 30 B.P.C.
Y oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.