Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CARRIÓN, Antonio y otros c/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Reparatorio patrimonial por responsabilidad adm. por acto. Casación” , IUE 2-19647/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 9/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, identificada como SEF 0007-000009/2019.
RESULTANDO :
I) El 8 de setiembre de 2017 comparecieron Francisco I. Díaz, Miriam R. Alonso, Nelson J. Groba, Antonio A. Carrión, Carlos Salvo y Laura Casas y demandaron al Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas para obtener su condena al pago del crédito derivado de la falta de pago del viático previsto en los decretos del Poder Ejecutivo 67/1999 y 279/2012.
Sostuvieron que las normas citadas imponen el pago de un viático a todos los funcionarios que presten funciones a más de 50 kilómetros de su lugar habitual de trabajo y que en el caso de funcionarios que no deban concurrir a la oficina, como es su caso, debe considerarse como punto de partida para el cálculo de la distancia referida su domicilio. Pese a que se encuentran en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio reclamado, nunca se les abonó. Por ese motivo reclaman judicialmente su pago.
El importe reclamado por cada accionante ascendió a $U 941.600 (novecientos cuarenta y un mil seiscientos pesos uruguayos), más $U 470.800 (cuatrocientos setenta mil ochocientos pesos uruguayos) por concepto de daños y perjuicios, más reajuste e interés.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 42/2018, dictada el 15 de mayo de 2018 por el Dr. Pablo Eguren Casal, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3 er Turno, se desestimó la demanda (fs. 539-545 vto.).
III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, integrado por las Dras. Mary Alonso Flumini, Claudia Kelland Torres y Loreley Opertti Gallo, órgano que, por sentencia definitiva Nº 9/2019 del 6 de febrero de 2019 (identificada como SEF 0007-000009/2019), confirmó la desestimatoria de la demanda resuelta en primera instancia (fs. 581-593).
IV) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 596-601 vto.). Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:
(a) La Sala interpretó erróneamente el decreto Nº 279/2012. El concepto de “lugar habitual de trabajo” al que arribó es equivocado. En la recurrida se afirmó que los reclamantes se desempeñan como oficiales especializados electricistas y albañiles, que concurren por diversos lugares del país y que por dicho motivo no les rige lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 del decreto mencionado. Según la impugnada, recién cuando concurren al interior del país nace el derecho a cobrar el viático.
Afirmó que no hay fundamento alguno para establecer que el inciso segundo del artículo 2 del decreto referido no sea aplicable a este caso. Menos para afirmar que el lugar habitual de trabajo es Montevideo, por el solo hecho de que así haya sido declarado por la Dirección Nacional de Arquitectura.
Sostuvo que quienes la integran, por su propia categoría, no concurren a la “oficina” (son personal de obra). Al no concurrir a la oficina, el punto de partida (de los 50 kilómetros) debe computarse desde el domicilio de cada trabajador. En este sentido, todos los actores acreditaron que sus respectivos domicilios quedan a más de 50 kilómetros de su lugar habitual de trabajo, por lo cual tienen derecho a cobrar el viático respectivo.
(b) La Sala afirmó que determi-nados funcionarios recibieron viáticos dentro del período reclamado, lo cual resulta intrascendente, dado que los actores no negaron que en situaciones puntuales se abonaron viáticos, pero no de acuerdo con el decreto multicitado.
(c) Sostuvo que tampoco es compartible lo afirmando por la Sala, cuando refirió que los actores no especificaron cuáles eran los lugares en donde se desarrollaron las obras en el período objeto de reclamo (marzo 2013 a marzo 2017). En tal sentido, es materialmente imposible que los trabajadores tengan el listado de todas las obras allí realizadas, dado que rotan frecuentemente. Era carga de la demandada probar dicho extremo, puesto que es ella quien tiene la disponibilidad de los medios probatorios.
(d) Finalmente, alegó que tampoco es de recibo la afirmación de que no se ha presentado el reintegro de lo que pueda corresponder como viáticos. No se puede pretender que se rinda cuenta de un dinero que no es abonado a los trabajadores.
(e) En definitiva, soli-citó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acogiera la demanda.
V) La parte demandada contes-tó el recurso de los funcionarios accionantes postulando su rechazo, tanto por considerarlo inadmisible por razón de cuantía, como por el mérito del reclamo (fs. 615-619).
VI) Por providencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 621-622).
VII) El expediente se recibió en la Corte el 22 de mayo de 2019 (fs. 628).
VIII) Por providencia Nº 1043/2019 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 629 vto.).
IX) Una vez cumplidas las actuaciones debidas, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto.
II) En cuanto a la admisibi-lidad del recurso por razón de cuantía .
El demandado, al evacuar el traslado del recurso de casación, afirmó que el medio impugnativo de su contraparte era formalmente inadmisible por razón de cuantía (fs. 615 in fine y ss.).
Como lo consignamos, en la demanda se solicitó la suma de $U 941.600 por cada uno de los seis integrantes de la parte actora, más el 50% de dicho monto por concepto de daños y perjuicios para cada uno de ellos (fs. 21-21 vto.).
Ello solo equivale a $U 22.598.400 (veintidós millones quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos uruguayos), importe equivalente a la fecha de la demanda a 22.322 unidades reajustables, lo cual excede ampliamente el mínimo legal habilitante de la casación (en el caso: 6.000 unidades reajustables).
El demandado adujo que dado que al co-accionante Carlos Salvo se lo tuvo por desistido, ello determinó que el monto del asunto no alcanzara al mínimo habilitante de esta etapa procesal (6.000 unidades reajustables).
No le asiste razón.
En primer lugar, los avatares del proceso (tales como desistimiento, declaración de prescripción parcial, caducidad, etc.), no inciden respecto a la cuantía del asunto, toda vez que este se determina al momento de la presentación de la demanda o, en su caso de la reconvención.
En segundo lugar, porque aún de restarse la suma reclamada por el co-accionante Salvo, la solución no cambia, puesto que, igualmente, el monto del asunto sería muy superior a las 6.000 unidades reajustables, como surge de lo antes expuesto.
En definitiva, el cuestio-namiento a la admisibilidad por razón de cuantía no es de recibo.
III) Respecto del mérito del recurso .
III.1) Los actores son funcionarios de obra de la Dirección Nacional de Arquitectura (Ministerio de Transporte y Obras Públicas) que se domicilian en los Departamentos de Canelones y San José.
En tal sentido, desempeñan sus labores en diferentes obras localizadas en la ciudad de Montevideo.
Entienden que, conforme a lo prescripto por el decreto 279/2012, del 24 de agosto de 2012, tiene derecho a percibir los viáticos allí previstos, por cuanto desempeñan sus tareas a más de 50 kilómetros de sus respectivos domicilios.
III.2) Tal como lo adelantamos, no les asiste razón.
Los actores no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la norma, razón por la cual la pretensión carece de aptitud para recibir el amparo jurídico que se reclama.
En tal sentido, corres-ponde transcribir parcialmente lo establecido en los artículos 1º y 2º del decreto 279/2012:
Artículo 1º : “ Concepto.- El personal dependiente de los Incisos 02 al 15, que para el desempeño de comisiones de servicio dentro del país, deban alejarse más de 50 (cincuenta) kilómetros del lugar habitual de trabajo y desempeñar la misma total o parcialmente fuera de su horario laboral, tendrán derecho a percibir un viático general destinado a compensar los gastos adicionales que se generen mientras permanezcan cumpliendo la comisión encomendada por resolución del jerarca que corresponda.
El viático general se compondrá, en partes iguales por un viático por alojamiento, y un viático de alimentación.
Se podrán adicionar al viático general complementos por alojamientos o alimentación, según localidad, zona del país o período del año ”.
Artículo 2º : “ Lugar de trabajo.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por lugar habitual de trabajo el de radicación de la oficina en la que el funcionario desempeña normalmente sus funciones.
Cuando para el cumpli-miento de la comisión no deba concurrir a la oficina donde desempeña normalmente sus funciones, se consi-derará como punto de partida el de su domicilio ”.
Pues bien, conforme a la interpretación que defienden los recurrentes, el hecho de vivir a más de 50 kilómetros del lugar donde cumplen funciones, obligaría a la Administración a pagar los viáticos contenidos en la regulación normativa.
Ahora bien, no es eso lo que establece la norma.
En primer lugar, la reglamentación busca regular y compensar los gastos por el “desempeño de comisiones de servicio” que se encomienden al funcionario. Esto es, la norma busca contemplar los gastos que genera un encargo determinado, específico y limitado en el tiempo que deba cumplir el funcionario.
En tal sentido, los reclamantes no cumplen ninguna “comisión de servicio”, puesto que, como concluyó el ad-quem , la ciudad de Montevideo es, en realidad, el lugar “habitual” de trabajo de los funcionarios actores.
Y si no cumplen ninguna “comisión”, entonces el criterio previsto en el inciso segundo del artículo 2 no les resulta aplicable.
Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 2º, al definir qué debe entenderse por “lugar de trabajo”, haga referencia a la “ radicación de la oficina [y no ‘de la obra’] en la que el funcionario desempeña normalmente sus funciones ”, no cambia la conclusión, puesto que, en una recta intelección, tal expresión debe concebirse referida al emplazamiento del “lugar” (sea oficina, obra, etc.) en el que el funcionario desempeña normalmente (habitualmente) sus funciones, de acuerdo a su categoría. El decreto 279/2012 regula el régimen de percepción de viáticos para los funcionarios públicos de toda la “Administración Central”, de modo que es lógico que, genéricamente, haga referencia a “oficina”.
Si el lugar “normal” de trabajo está emplazado en la ciudad de Montevideo y el funcionario vive en Canelones, entonces no tiene, por esa sola circunstancia, derecho a percibir viático alguno.
Ahora, si a ese mismo funcionario, la Administración le encarga una “comisión” en Artigas (que naturalmente está a más de 50 kilómetros de Montevideo), entonces, por los días que demande tal actividad, generará eventualmente el derecho a percibir los viáticos por “transporte”, “alojamiento” y “alimentación” (siempre que cumpla con el resto de las exigencias normativas previstas en la reglamentación).
Véase que con el criterio de los actores, basta que un funcionario mude su domicilio a más de 50 kilómetros de Montevideo (o del lugar “habitual” de trabajo que sea), para generar el cobro de viáticos. Tal solución no puede prohijarse.
Si no hay “encargo de una comisión”, que además “deba cumplirse a más de 50 kilómetros del lugar ordinario de trabajo”, entonces no hay derecho a percibir viáticos.
En la lógica de la reglamentación, el concepto de “comisión” está vinculado a un encargo específico y temporal, no permanente u ordinario.
Para el decreto citado, “habitualidad” es contrario al “desempeño de una comisión”.
Incluso la Administración puede encargar el “desempeño de una comisión” dentro de la misma oficina u obra donde el funcionario desempeñe su labor diaria. En ese supuesto, el trabajador tampoco generará derecho a percibir viático alguno, aun cuando la “comisión” la cumpla a más de 50 kilómetros de su domicilio.
Solo se hará acreedor de los viáticos si la “comisión” la ejercita fuera de su lugar habitual de trabajo y a más de 50 kilómetros de su domicilio (inciso segundo del artículo 2º del decreto 279/2012).
Este no es el caso de los actores.
III.3) En definitiva, la Sala aplicó correctamente las normas reputadas por la parte actora como mal aplicadas. Y entonces, habiéndose concluido que los accionantes se encuentra fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la norma en la que fundaron su derecho, es innecesario ingresar a considerar el resto de los agravios articulados en su medio impugnativo.
IV) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
1º) Desestímase el recurso de casación interpuesto; sin especial condenación procesal.
2º) Contrólese por la Secretaría Letrada el pago de la tributación correspondiente (honorarios fictos: 40 B.P.C.).
3º) Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.