Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ LUZI, MARIELA Y OTROS C/ ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-33219/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 30, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, se falló:
“ Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada Estado Ministerio de Educación y Cultura y Fiscalía General de la Nación a abonarle a los actores cuyos datos surgen a fojas 7 a 93 las diferencias salariales reclamadas desde el primero de enero de 2013 en adelante y la incidencia en los demás rubros salariales, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación según el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros establecidos en los Considerandos Nos. 26 y 42, más reajuste e intereses legal, sin especial condenación ” (fs. 278/291).
II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-0007-000035/2018, SEF-0007-000014/2018, de 19 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, se dispuso:
“ Confirmando -respecto a los accionantes individualizados a fs. 1020- la Sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal en el grado ” (fs. 1041/1053).
III) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1057/1061).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente:
- Adujo que le agravia el fallo en cuanto el Tribunal entendió que el MEC no controvirtió la calidad de integrantes del Ministerio Público y Fiscal de los actores.
- Refiere que le agravia que los Tribunales de mérito hayan ignorado lo dispuesto por la ley nro. 19.310. La presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma y no surge probado que se haya obtenido su declaración de inconstitucionalidad.
- Alude que el fallo guarda total silencio respecto al efecto de las sentencias de inconstitucionalidad, el cual opera desde el dictado de la sentencia (por vía de acción) y/o desde la interposición de la demanda (por vía de excepción); solución ampliamente aceptada por doctrina y jurisprudencia.
- Sostiene que, conforme surge de autos, en el caso de considerar que deben ser aplicadas las sentencias de inconstitucionalidad, las fechas a tomar en cuenta son 4/2/2015 (fecha de la sentencia nro. 2 de la SCJ) y 12/8/2015 (fecha de interposición de la demanda). En consecuencia, no se puede reclamar créditos correspondientes a períodos anteriores.
- Afirma que, en cualquier caso, las sentencias de mérito conceden a los actores un aumento ilegal del salario en contravención con lo dispuesto en el art. 64 de la ley nro. 18.719.
En la numeración taxativa prevista en dicha norma, no se incluye el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, que es la base de cálculo para las retribuciones de los actores.
En una interpretación lógico sistemática de dicha disposición, ha de concluirse que se “desenganchó” la remuneración de los Ministros de la SCJ; y por efecto de ello, se “desenganchó” la retribución de los actores respecto de la retribución de los Ministros de Estado, antes de hacerse efectiva la equiparación con los Senadores.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora, en el sentido de que correspondería rechazar la impugnación (fs. 1073/1075).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1185), fueron recibidos el día 17 de julio de 2018 (fs. 1186).
VI) Por decreto nro. 1900, de 23 de julio de 2018, se ordenó el pase el a estudio y se llamaron autos para sentencia (fs. 1187vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, amparará el recurso de casación interpuesto en autos, exclusivamente respecto al lapso objeto de condena, por los fundamentos jurídicos que se expondrán.
II) El caso de autos .
Los actores (Magistrados del Ministerio Público y Fiscal), promovieron demanda de cobro de pesos contra el Estado, Ministerio de Educación y Cultura. Reclaman las diferencias salariales generadas a partir del 1/1/2013, así como su adecuación a futuro.
Como antecedentes del caso, aludieron a la normativa que estableció que sus retribuciones se encuentran cuantitativamente conectadas con las de los Magistrados del Poder Judicial (art. 411 de la ley de Presupuesto nro. 15.809 y art. 377 de la ley de Presupuesto nro. 16.736; art. 304 de la ley de Rendición de Cuentas nro. 16.320; decretos reglamentarios nros. 139/993 y 200/997, art. 119).
Como antecedente, refirie-ron que, con arreglo al art. 85 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (ley nro. 15.750), la dotación de los Magistrados judiciales se “enganchó” a la de los Ministros del Poder Ejecutivo, estableciendo un “piso” al afirmar en el ordinal 1º que “... La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado... ”.
Sostuvieron que tal esquema de organización no sufrió cambios por el dictado de la ley nro. 18.179 (específicamente arts. 64 y 68).
Asimismo, señalaron que en la causa por cobro de haberes devengados en el lapso abril 2011/diciembre 2012, radicada en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno (IUE 2-8205/2014), opusieron, por vía de excepción, la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley nro. 18.738, recayendo fallo favorable (sentencia nro. 2, del 4/2/2015, dictado por la S.C.J.).
Expresaron que, por ley de Rendición de Cuentas nro. 18.996, se derogó la antedicha previsión de la ley nro. 18.738.
Señalaron que los artículos 14, 15 y 16 de la ley nro. 18.996 (que, según su art. 2º, rigen temporalmente a partir del 1/1/2013), reeditaron la solución “del desenganche salarial” de los cargos de los accionantes respecto de las dotaciones de los Ministros del Poder Ejecutivo, aunque tales previsiones legales fueron luego declaradas inconstitu-cionales por vía de acción (sentencia nro. 57, de fecha 12/3/2015, dictada por la S.C.J.).
En definitiva, reclamaron que sus haberes remuneratorios se liquiden y se paguen sin las limitaciones (recortes) implementadas por los arts. 14, 15 y 16 de la ley nro. 18.996, por cuanto fueron declarados inaplicables a los comparecientes.
Pues bien, conforme a lo que surge de la reseña de los actos procesales cumplidos en la causa, en dos instancias se amparó la demanda, lo que derivó en la interposición del recurso de casación movilizado por el Organismo enjuiciado, cuyos agravios, en lo sucesivo, serán objeto de análisis.
III) Del agravio dirigido a cuestionar la legitimación activa de los reclamantes .
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, considera que el agravio no puede prosperar.
En efecto, emerge de la demanda de autos que los accionantes afirmaron ser funcionarios del Ministerio Público y Fiscal (anterior-mente pertenecientes al Ministerio de Educación y Cultura, actualmente a la Fiscalía General de la Nación), lo que no fue debidamente controvertido por la enjuiciada, quien se limitó a consignar en su contestación que los actores no habían acreditado su relación jurídica con el derecho que invocan (fs. 116), pero sin controvertir categóricamente la calidad de funcionarios integrantes de dicho organismo.
Sobre el particular, se señala en la sentencia impugnada, en conceptos que cabe suscribir: “ No existió inversión alguna de la carga probatoria, sino que, tal como se expresó por el sentenciante, el MEC no controvirtió la calidad de integrantes del Ministerio Público y Fiscal de los actores, ni por ende su condición de empleador.- Y si la calidad de funcionarios del MEC no fue controvertida derechamente, no se requiere prueba conforme a lo establecido por el art. 137 CGP.
Por lo demás, en la presente causa, el asunto es de puro derecho (lo dice el propio MEC en Nral. 55 de la contestación), bastando entonces acreditar el interés por parte de los accionantes. No cabe hablar de inversión de la carga de la prueba en un asunto de puro derecho ” (fs. 1045/1046).
Tales fundamentos, que la Corte hace propios, resultan eficientes para desestimar este sector de la impugnación.
IV) De los a gravios relativos a la falta de prueba de que se haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad de la ley nro. 19.310 .
La Corte, por unanimidad, estima que esta fase de la recurrencia, tampoco es de recibo.
Conforme surge de los acordonados caratulados: “Abuchalja, Dorita y otros c/ Ministerio de Educación y Cultura y otro - Acción de inconstitucionalidad art. 2 de la ley nro. 19.310” - IUE Nº 1-82/2015 , por sentencia nº 254, de fecha 22 de agosto de 2016 (fs. 377 y ss.), este Colegiado declaró la inconstitucionalidad de la citada disposición, de modo que corresponde desestimar el recurso en el punto, sin otras consideraciones adicionales.
V) De los agravios relativos a la vía a través de la cual los reclamantes obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º de la Ley 18.738 .
Indica la recurrente que la Sala no tuvo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad del art. 2º de la Ley nº 18.738 fue obtenida por vía de excepción en un juicio anterior y, en consecuencia, sus efectos se encuentran limitados al litigio en que se ventiló.
La Corte, por unanimidad de sus miembros, estima que el agravio no es de recibo, pues el error que se atribuye al Tribunal no resulta determinante del fallo (art. 270 inc. 2º del C.G.P.).
En efecto, las sentencias de mérito hicieron lugar al reclamo por los créditos generados a partir del 1º de marzo de 2013. En esa fecha, la citada ley nro. 18.738 no se encontraba vigente, por cuanto fue derogada por la ley nro. 18.996, que -justamente- entró en vigencia en la fecha antedicha.
En otras palabras: el yerro que se denuncia no tiene ninguna incidencia en el fallo y, como tal, no puede constituirse en motivo válido para acoger la casación impetrada.
VI) De los agravios relativos a la interpretación del art. 64 de la ley nro. 18.719, así como de los referidos a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los actores de los arts. 14 a 16 de la ley nro. 18.996 y 2º de la ley nro. 19.310 .
VI.1) En primer lugar, señala la impugnante que en una interpretación lógico sistemática de la norma, se aprecia que el art. 64 de la ley nro. 18.719 claramente “desenganchó” la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, desligó la remuneración de los actores de la retribución de los Ministros de Estado, en función del inc. 3º que hizo aplicable a los Ministros de la Corte lo percibido por los Ministros de Estado antes de efectivizarse la equiparación a los Senadores.
Refiere que el inc. 1º del art. 64 de la mencionada ley, enumera taxativamente los cargos que equiparan sus remuneraciones a los de Senador de la República, no estando incluidos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Mientras que en sus incisos 2º y 3º establece el sistema para determinar las retribuciones de todos los demás cargos que no se mencionan en el inc. 1º, tanto los que quedan incluidos en el art. 9 de la ley nro. 15.809, como en los otros casos.
La Corte, por unanimidad de sus miembros, estima que dicha interpretación no es de recibo.
En el punto, se comparte la postulada por la Sala de segundo grado, en el sentido de que el inc. 1º abarca a todos los “Ministros”, equiparando sus retribuciones en un 100% (cien por ciento) a las de un Senador de la República, sin distinguir si pertenecen o no a la órbita del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, etc.
En el marco apuntado, recientemente la Corte tuvo oportunidad de abordar temática similar, que, con las naturales adecuaciones del caso, corresponde transcribir:
“ Debe de verse que el recurrente busca convencer que los actores se encuentran incluidos dentro del universo regulado en el inc. 2º de la última norma mencionada. Por su parte, los actores señalaron que se encuentran dentro del ámbito subjetivo previsto en el inc. 1º. Ésta última ha sido la posición seguida en ambas sentencias de mérito.
Pues bien, tal como ha señalado, con todo acierto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno: ' Es necesario observar que el artículo 64 de la Ley No. 18.719 dispuso con carácter inclusivo a todos los ‘ Ministros ’ equiparando sus retribuciones en un 100 % (cien por ciento) a las de un Senador de la República. Sin distinguir si pertenecen o no a la órbita del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas o Corte Electoral, por tanto no podría distinguir el aplicador-intérprete realizando una suerte de ‘interpretación correctiva’’ (Sentencia No. 76/2016).
En tal sentido, los miembros del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, son tan 'Ministros' o 'Ministros de Estado' (en la terminología del art. 16 de la Ley 18.996) -por lo menos concibiendo al Estado como persona jurídica mayor-, como los Secretarios de Cartera del PE, sin perjuicio de sus respectivas competencias.
Entonces, compartiendo el criterio postulado en ambas instancias de mérito, en virtud de las normas precitadas, no se suscitan dudas en cuanto a que la remuneración de los Ministros de los órganos a los que pertenecen los reclamantes, está equiparada en un 100 % a la de un Ministro del PE, cuya retribución a su vez se equiparó por el art. 64 de la ley nro. 18.719 en un 100% al de un Senador de la República.
Al respecto, no están en tela de juicio las facultades que tiene el PL para interpretar en forma auténtica las Leyes, con carácter general y obligatorio (arts. 85 num. 20 de la Constitución de la República y 12 del Código Civil).
Dicha atribución no fue puesta en entredicho por la sentencia impugnada.
Sin embargo, tal como lo reconoce el Ministerio demandado (fs. 37 in fine ), las Leyes Nos. 18.738 y 18.996, que tuvieron por finalidad aquella interpretación, fueron declaradas inconstitucio-nales. Tal circunstancia, implica, según el programa constitucional, la inaplicabilidad de las referidas normas a los actores (art. 258 de la Carta y art. 521 del C.G.P.) ” (cf. sentencia nro. 1.073/2019).
VI.2) Por otra parte, la impugnante plantea que la sentencia atacada omite considerar que los arts. 2º de la ley nro. 18.738 y 14 a 16 de la ley nro. 18.996, no constituyen derecho positivo vigente aplicable, en tanto la acción por cobro de pesos fue interpuesta con fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley nro. 19.310, por lo que es esta norma la que rige la situación de los reclamantes, no habiéndose probado por éstos que hayan obtenido la declaración de inconstitucionalidad.
Pues bien, a fin de analizar este sector de los agravios, es preciso individualizar el complejo marco normativo que rige en la materia.
Veamos.
Las referidas leyes nros. 18.738, 18.996 y 19.310 procuraron interpretar, modificar y/o derogar lo dispuesto en el art. 64 de la ley nro. 18.719, norma en la que los actores fundan su reclamo de diferencias salariales.
En tal sentido, huelga señalar que el art. 64 de la ley nro. 18.719 dispuso: “ Exclúyense de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concor-dantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento) (...)”.
Dicho art. 9º de la ley nro. 15.809 establece: “ Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado: a) Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento). (...) ”.
Entonces, lo que se buscó a través del art. 64 de la ley nro. 18.719 fue “desenganchar” la retribución de determinados cargos, respecto de la remuneración correspondiente a los Subsecretarios de Estado, según lo previsto en el art. 9º de la ley nro. 15.809.
Entre los cargos “desen-ganchados” por el referido art. 64, estaba el de “Ministros”, cuya retribución pasó a estar equiparada con la de los Senadores de la República.
Ello supuso “desenganchar” del régimen previsto en el art. 9º de la ley nro. 15.809, no solo a los cargos de Ministros de Estado, sino también a los de Ministros de la SCJ, del TCA, del TCR y de la CE. A su vez, como muchos otros cargos tienen fijada su remuneración en relación a la retribución de los Ministros de la SCJ -entre ellos la de los Fiscales accionantes-, el referido “desenganche” de los Ministros de la SCJ supuso la modificación salarial de múltiples cargos.
Posteriormente, la ley nro. 18.378, de fecha 15/4/2011, en su art. 1º dispuso: “ Interprétase con carácter auténtico que, en función de lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº 18.719 , de 27 de diciembre de 2010, los únicos cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República, serán los enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo.
Para el cálculo de toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central ”.
Por su parte, el art. 2º de la ley nro. 18.738 derogó el art. 68 de la ley nro. 18.719 , el cual disponía: “ Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley ”.
La ley nro. 18.738, que por vía presuntamente interpretativa buscaba acotar el número de beneficiarios del “desenganche” realizado en la ley nro. 18.719, fue declarada inconstitucional en diversas sentencias dictadas por la Corte.
En el caso de los actores, obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de esta norma por sentencia nro. 2/2015, por vía de excepción, pero en otro proceso anterior -distinto al de marras-, conforme fue señalado con anterioridad.
Luego, se sancionó la ley nro. 18.996, con vigencia a partir del 1º/1/2013. Esta nueva ley, en su art. 15, directamente derogó lo dispuesto en el art. 64 de la ley nro. 18.719. A su vez, el art. 14 derogó la ley nro. 18.738.
Mientras que el art. 16 de la ley nro. 18.996 dispuso: “ A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento) (...)”.
“ Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de la Administración Central ”.
Las disposiciones citadas, que nuevamente intentaron acotar el universo de cargos “desenganchados” del régimen previsto en el art. 9º de la ley nro. 15.809, también fueron declaradas inconsti-tucionales por sendas sentencias de este Colegiado (en el caso de los actores, en la IUE nº 1-83/2014, obtuvieron -por vía de acción- la declaración de inconstitucionalidad de estas normas por sentencia nro. 57/2015; demanda entablada el 29/8/2014).
Años más tarde, se sancionó la ley nro. 19.310, cuyo art. 2º dispuso: “ Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750 , de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, indepen-dientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.
La interpretación estable-cida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley”.
La norma citada, tercer intento de limitar los cargos “desengachados”, también fue declarada inconstitucional por la Corte (en el caso de los accionantes, en la IUE Nº 1-82/2015, obtuvieron -por vía de acción- la declaración de inconstituciona-lidad de esta norma por sentencia nro. 254/2016; demanda presentada el 10/8/2015).
Pues bien, ingresando al análisis del agravio propuesto por la recurrente, cabe primeramente señalar que no corresponde abordar el embate crítico dirigido en relación al art. 2º de la ley nro. 18.738, pues -tal como fue previamente señalado-, dicha disposición ya no estaba vigente al momento de inicio de la condena dispuesta por las sentencias de mérito.
En segundo lugar, en lo que respecta a los arts. 14 a 16 de la ley nro. 18.996, ya fue señalado que los reclamantes obtuvieron su declaración de inconstitucionalidad, tal como surge de los autos acordonados IUE nº 1-83/2014, habiendo presen-tado dicha acción con fecha 29/8/2014.
Respecto a la ley nro. 19.310 -tal como se señaló- los actores obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º en los autos IUE nº 1-82/2015, habiendo presentado la acción el 10/8/2015.
En suma, a juicio de la Corte, por unanimidad, estima que las consideraciones desarrolladas dan cuenta de la sinrazón del planteo impugnativo.
VII) De los agravios relativos al alcance temporal de las sentencias que declararon inconstitucional los arts. 14 a 16 de la ley nro. 18.996 y 2º de la ley nro. 19.310, y su incidencia respecto al lapso objeto de condena .
VII.1) Como fuera señalado, los actores obtuvieron, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 a 16 de la ley nro. 18.996 y 2º de la ley nro. 19.310.
Pues bien, en relación a la fecha desde la cual operan los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, se trata de un tema en el cual los magistrados que suscriben esta sentencia tienen posiciones diversas.
Así, para la mayoría de la Corte, conformada por los Dres. Eduardo TURELL, Luis TOSI y la redactora, tales efectos se producen desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad.
En tal sentido, reafirman la posición asumida en sentencia de la Corte nro. 1.980/2017, ocasión en la que se afirmó:
“ En tal sentido, comparten la argumentación del Dr. Jorge Larrieux, cuando sostuvo que (...) la sentencia declarativa de inconsti-tucionalidad participa de alguna de las características de la sentencia de condena (impone la inaplicabilidad de la Ley), retrotrayendo sus efectos al día de la demanda, actuando esa declaración al momento mismo de la acción o excepción, pues la actividad judicial de conocimiento conlleva un tiempo y es necesario impedir que aquel que se sirve del proceso para obtener razón, sufra daño por el tiempo que éste ha insumido (...) , ('Eficacia temporal de la sentencia declarativa de inconstitu-cionalidad', Revista Judicatura Nº 33, año 1992, pág. 172) ”.
Las características gene-rales, los principios de prudencia y certeza con que actúa el instituto en nuestro sistema; la presunción de regularidad constitucional de las normas legales (este último a juicio exclusivo del Dr. TURELL y la redactora), y su presupuesto: el interés directo, personal y legítimo de la parte afectada, imponen la consideración de limitar los efectos retroactivos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad a la fecha de la interposición del recurso, en cualquiera de sus vías (sentencia de la Corte nro. 203/2013).
El Dr. TOSI estima pertinente precisar que, a su juicio, no opera en nuestro ordenamiento una presunción de regularidad constitucional de las normas legales, la cual constituye un criterio apriorístico del obrar legislativo que carece de apoyatura en nuestro sistema jurídico (cf. sentencias de la Corte nros. 852/2017 y 1.612/2018, entre otras).
Por su parte, los Dres. Jorge CHEDIAK y Bernadette MINVIELLE, por los argumentos que expondrán en sus respectivas discordias, consideran que la fecha a tener en cuenta es otra.
VII.2) Pues bien, la posi-ción asumida por la mayoría de la Corte, respecto a la fecha desde la que opera la declaración de inconstitucionalidad determina que, en la especie, la inaplicabilidad de los arts. 14 a 16 de la ley nro. 18.996, tenga efectos desde el 29/8/2014 (fecha de promoción de la demanda de inconstitucionalidad), hasta el 26/1/2015 (fecha en la que entró en vigencia la ley nro. 19.310 y dejó de ser aplicable a los Fiscales y otros funcionarios el régimen previsto en el art. 16 de la ley nro. 18.996).
Por su parte, en lo que respecta al art. 2º de la ley nro. 19.310, la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos desde el 10/8/2015 (fecha de promoción de la acción de inconstitucionalidad), en adelante.
En suma, corresponde anular, parcialmente, la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la enjuiciada a pagar las diferencias salariales por los períodos 1/1/2013 a 28/8/2014 y 26/1/2015 a 9/8/2015.
En el período 1/1/2013 a 28/8/2014, resulta aplicable a los actores el régimen previsto en la ley nro. 18.996, que derogó el art. 64 de la ley nro. 18.719, por lo que durante ese término no tienen diferencias salariales que reclamar.
Mientras que, en el período 26/1/2015 a 9/8/2015, resulta aplicable a los promotores el régimen introducido por el art. 2º de la ley nro. 19.310, por lo que, respecto a dicho lapso, tampoco tienen diferencias salariales para reclamar.
En consecuencia, la condena habrá de quedar acotada a los siguientes períodos: 29/8/2014 a 26/1/2015 y 10/8/2015 en adelante .
VIII) De los agravios referidos a la alegada desconsideración por el “ad-quem” de lo dispuesto en el art. 7º de la ley nro. 19.310 .
En lo específico, sostuvo la impugnante que la Sala no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 7º de la ley nro. 19.310, de acuerdo con el cual, para efectuar liquidaciones de las retribuciones de los funcionarios allí mencionados (entre ellos los Fiscales), posteriores al 26 de enero de 2015 (fecha de entrada en vigencia de dicha ley), es aplicable el régimen que ésta contiene y no los solicitados por la parte actora.
La Corte estima, por unanimidad de sus miembros, que no le asiste razón en su planteo impugnativo, en tanto los accionantes obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley nro. 19.310, lo que determina que no sea aplicable a su respecto el régimen de liquidación de retribuciones previsto en esa norma.
Ello, sin perjuicio de lo expresado anteriormente respecto a la fecha a partir de la cual operan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.
IX) De las costas y costos .
Conforme a la correcta conducta procesal desplegada por las partes, no se impondrán condenas procesales (arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expresados y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) AMPÁRASE, PARCIALMENTE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO AL PERÍODO OBJETO DE CONDENA, EL QUE QUEDARÁ ACOTADO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO VII.2) DEL PRESENTE FALLO .
II) COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO .
III) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC .
IV) NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
DRES. MINISTROS JORGE CHEDIAK Y BERNADETTE MINVIELLE DISCORDES PARCIALMENTE: A mi juicio, corresponde rechazar los agravios relativos al alcance temporal de las sentencias que declararon la inconstitucionalidad de los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996 y 2º de la Ley No. 19.310, y su incidencia respecto al lapso objeto de condena.
I) En efecto, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, como he sostenido reiteradamente, estimo que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de las leyes o decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción retrotrae sus efectos al momento de la configuración de la lesión jurídica a los interesados (Cf. discordia redactada con la Dra. Minvielle en sentencia nº 1980/2017).
En su mérito, los agravios articulados en el punto no pueden ser amparados, por lo que se impone la desestimatoria del medio impugnativo movilizado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.