Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-11436/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva DFA-0006-000058/2019 SEF-0008-000017/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 17/2018 de fecha 5 de abril de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, Dra. Estela JUBETTE, falló: “ 1.- Ampárase parcialmente la demanda y en mérito a ello condénase en forma solidaria a los codemandados debiendo indemnizar a las siguientes personas por los hechos de este proceso, al daño moral de la siguiente forma:
a.- Al menor hijo CC la suma de $u695.925 que se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia y con los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
b.- A la Sra. AA en la suma de $u574.000 pesos uruguayos.
c.- Para cada hermana: XX y EE, la suma de $u700.000 pesos uruguayos.
d.- Para el menor (ahijado de FF) DD la suma de $u86.100 pesos uruguayos.
Todas las sumas se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
2.- Se condena además a indemnizar al menor CC el daño en concepto de lucro cesante pasado y futuro para lo que se ordenará seguir el procedimiento del Art. 378 del CGP.
3.- Condénase al pago de la suma de $u10.000 pesos uruguayos en concepto de daño emergente a favor de la Sra. AA, reajustado desde la fecha del accidente más los intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago.
Todo sin condenas procesales ” (fs. 330/341).
La sentencia fue aclarada por Resolución No. 850, de fecha 12 de abril de 2018, por la cual se dispuso: “ Aclárase el Fallo de la Sentencia Nº 17/2018 rectificando que el monto en concepto de daño moral de las hermanas de la víctima es $287.000 (doscientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) para cada una ” (fs. 344).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0006-000058/2019 SEF-0006-000017/2019 , de fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto: a) atribuye el 100% de la responsabilidad al conductor del taxi, en cuyo punto se revoca, atribuyéndole el 70% de la misma; b) en cuanto al monto del daño moral de la madre de la víctima, el que se fija en U$S30.000 y el de su menor hijo que se estima en U$S25.000, debiendo tenerse presente las pautas dispuestas en el Considerando V A); c) en cuanto al lucro cesante de CC, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., sobre las bases dispuestas en el Considerando V B); d) en cuanto al monto del daño emergente a abonar, el que se fija en $11.540; e) en cuanto a los intereses legales, los que correrán desde la exigibilidad de cada una de las prestaciones ” (fs. 400/412).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, obrante a fs. 429/437 vto., planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
En primer lugar, adujo que le agravia que el Tribunal haya revocado la exclusiva atribución de responsabilidad al conductor del taxímetro.
Sostuvo que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba, al haber considerado acreditado la culpa del motonetista por “circular ligero, de ropa oscura, sin chaleco refrac-tario y sin casco protector”.
En cuanto al fundamento del Tribunal según el cual el motonetista “circulaba ligero”, invocó el principio de confianza, citando jurisprudencia al respecto. Agregó que el propio conductor del taxi declaró no haber frenado en esa intersección, con un desconocimiento palmario sobre la preferencia en el cruce. No fue probado que el motonetista transitaba a velocidad antirreglamentaria excesiva, y menos cuál fue la incidencia en el siniestro, habida cuenta la conducta del conductor del taxi quien no cede el paso en la esquina y tampoco aminora su velocidad. La prueba testimonial no es idónea en tal sentido.
Concluyó que aún en caso de sostenerse que se probó el exceso de velocidad de la moto, ello no enerva o mitiga la responsabilidad exclusiva de la condenada, habida cuenta que la causa eficiente, sin la cual el siniestro no hubiera ocurrido, fue la conducta del conductor del taxi.
Respecto a las ropas oscuras y falta de chaleco refractario, dijo que ello no constituye impedimento alguno para que la contraria advierta la presencia de la moto, habida cuenta que las luces del taxi estaban en perfecto funcionamiento. Si hubiera cedido el paso, o al menos disminuido la velocidad, la moto no pasaría inadvertida, lo que a la postre fue la causa del siniestro.
A su vez, discrepó con el Tribunal respecto a que pueda apreciarse en el expediente penal tales extremos, tratándose de copias de fotografías en blanco y negro.
En cuanto al uso del casco protector, sostuvo que el no uso de dicho elemento de protección, por tratarse de una falta administrativa, tampoco posee relevancia en estos autos, debiendo priorizarse la responsabilidad exclusiva en el accidente por parte de la contraria.
Agregó que, además, no resultó probado que el motonetista no usaba casco protector. Sin perjuicio que tampoco puede concluirse que el resultado hubiera sido otro, cuando un taxímetro a gran velocidad no se detuvo en la intersección, recibiendo el conductor de la moto todo el impacto.
Concluyó, en base a lo expuesto, en la responsabilidad exclusiva de la demandada en la ocurrencia del siniestro.
En segundo lugar, alegó que el dispositivo impugnado viola el principio de congruencia y lo establecido en la Ley No. 18.412 (SOA), que se refleja en el monto objeto de condena a favor del hijo del occiso, habiéndose abatido la suma por daño moral.
Dijo al respecto que, subsistiendo dos regímenes de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico para los casos de siniestros de tránsito, subjetivo (Código Civil) y objetivo (Ley No. 18.412), solo pueden coexistir ambos regímenes jurídicos aplicando el principio de congruencia.
Sostuvo que, cuando al establecerse la condena por daño moral se admite el descuento de la suma que se abonó previamente por el SOA, el límite infranqueable debe ser lo que se pagó previamente por SOA, y se admite, justamente, porque es inferior a un juicio por mayor cuantía.
Añadió que la ley SOA tiene un régimen tasado de reparación, significa que establece un mínimo indemnizatorio, por lo que fijar condenas por debajo también va contra la legalidad.
Por último, expresó que de no compartirse lo anterior, debe aumentarse el monto del daño moral, más en la situación de autos cuando a muy temprana edad pierde a su padre.
En tercer lugar, manifestó respecto a las bases sobre las cuales habrá de liquidarse el lucro cesante pasado y futuro, que se viola el principio de congruencia, se incurre en una errónea valoración de la prueba y, ad eventum , se viola la Ley No. 18.412 (SOA).
Respecto al primer punto, indicó que a fojas 203 luce un monto de pensión servida por BPS por $5.373, por lo que a priori es negativa la condena para la parte actora, pues se condenó por lucro cesante $2.293 por mes.
Por otro lado, dijo que si la Corte entendiera que procede descuento por este rubro por SOA, devendría ilegal el descuento pago al amparo de un régimen objetivo.
Asimismo, expresó que le agravia el fallo en cuanto las bases de liquidación contienen una valoración errónea de la prueba. El Tribunal desestima el trabajo informal realizado por el fallecido, desconociendo la declaración fundamental de su empleador.
Agregó que, habiéndose probado el daño, amerita un sistema de liquidación imperfecta, por ello se reclamó un porcentaje (25%) donde se estimó el perjuicio.
Se agravió asimismo porque se dispone descuento de la suma paga por el BPS. No corresponde descuento, sino que por el contrario debe adoptarse un sistema de liquidación imperfecta. Jamás puede precisarse con exactitud lo que contribuiría el padre con su hijo, los aumentos salariales, cambios económicos a lo largo del tiempo, por ello debe cuantificarse el perjuicio aumentándose al 25%.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, en los términos del recurso impetrado.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 442/444 vto., oportunidad en la cual adhirió al recurso de casación, atento a los siguientes fundamentos.
Dijo que, para acreditarse la co-responsabilidad del motonetista en la producción del evento dañoso, debió subsanarse el error padecido por la titular de primera instancia y, conforme lo edictan los arts. 256, 344.3 y 346 del C.G.P., disponerse el diligenciamiento de la prueba pendiente (pericia en accidentología vial).
Sostuvo que el Tribunal vulnera dichas normas y si bien se pronuncia en forma favorable a la admisión de dicho medio de prueba, luego, al considerar suficiente la probanza rendida en autos, no dispone su diligenciamiento.
Agregó que otro aspecto vinculado con el anterior radica en el porcentaje de participación culposa otorgada al motociclista (30%), cuando de haberse diligenciado la prueba pericial debió ser notoriamente superior, habida cuenta los elementos probatorios que aportaría dicho medio de prueba.
En suma, solicitó que se ampare el recurso de casación movilizado por vía adhesiva.
V) Conferido traslado de la adhesión a la parte actora, ésta lo evacuó en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 449/451.
VI) Los recursos fueron debidamente franqueados (fs. 452) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 5 de junio de 2019 (fs. 476).
VII) Por Decreto No. 1151 de fecha 13 de junio de 2019 (fs. 477 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte demandada, y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II) Antecedentes procesales .
II.I) A fs. 31/39 vto., comparecieron los actores AA (madre del occiso FF),XX y EE (hermanas de la víctima), DD (ahijado del fallecido) y CC (hijo del occiso), a efectos de promover demanda por daños y perjuicios contra BB(conductor del taxímetro), HH y YY (propietario y empleador del taxímetro), a fin de indemnizar el daño moral y material ocasionado por la muerte, en accidente de tránsito, de FF(víctima).
Señalaron que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de Coronel Raíz y Camino Hudson en la madrugada del 26 de diciembre de 2014, mientras FF se desplazaba en una motocicleta por esta última vía de tránsito. Al llegar al cruce con la calle Coronel Raíz, fue embestido por el taxímetro conducido por el co-demandado BB y, a raíz del accidente, perdió la vida.
Reclamaron por concepto de daños los siguientes rubros: lucro cesante pasado y futuro o pérdida de chance; daño emergente; daño moral; más reajustes e intereses desde la ocurrencia del evento dañoso.
II.II) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, por Sentencia definitiva No. 17/2018, de fecha 5 de abril de 2018, falló: “ 1.- Ampárase parcialmente la demanda y en mérito a ello condénase en forma solidaria a los codemandados debiendo indemnizar a las siguientes personas por los hechos de este proceso, al daño moral de la siguiente forma:
a.- Al menor hijo CC la suma de $u695.925 que se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia y con los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
b.- A la Sra. AA en la suma de $u574.000 pesos uruguayos.
c.- Para cada hermana: XX y EE, la suma de $u700.000 pesos uruguayos.
d.- Para el menor (ahijado de FF) DD la suma de $u86.100 pesos uruguayos.
Todas las sumas se deberán reajustar desde la fecha de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago.
2.- Se condena además a indemnizar al menor CC el daño en concepto de lucro cesante pasado y futuro para lo que se ordenará seguir el procedimiento del Art. 378 del CGP.
3.- Condénase al pago de la suma de $u10.000 pesos uruguayos en concepto de daño emergente a favor de la Sra. AA, reajustado desde la fecha del accidente más los intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago ” (fs. 330/341).
La sentencia fue aclarada por Resolución No. 850, de fecha 12 de abril de 2018, por la cual se dispuso: “ Aclárase el Fallo de la Sentencia Nº 17/2018 rectificando que el monto en concepto de daño moral de las hermanas de la víctima es $ 287.000 (doscientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) para cada una ” (fs. 344).
II.III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, por Sentencia DFA-0006-000058/2019 SEF-0006-000017/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto: a) atribuye el 100% de la responsabilidad al conductor del taxi, en cuyo punto se revoca, atribuyéndole el 70% de la misma; b) en cuanto al monto del daño moral de la madre de la víctima, el que se fija en U$S30.000 y el de su menor hijo que se estima en U$S25.000, debiendo tenerse presente las pautas dispuestas en el Considerando V A); c) en cuanto al lucro cesante de CC, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., sobre las bases dispuestas en el Considerando V B); d) en cuanto al monto del daño emergente a abonar, el que se fija en $11.540; e) en cuanto a los intereses legales, los que correrán desde la exigibilidad de cada una de las prestaciones ” (fs. 400/412).
III) Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte demandada .
III.I) El cuestionamiento de la demandada se dirige contra la decisión de la Sala por la cual se confirma una providencia, dictada por la a quo, que dejó sin efecto una anterior decisión que había ordenado realizar una pericia accidentológica (véase el Decreto No. 3031/2017, obrante fs. 292).
En tal sentido, señala la impugnante que debió subsanarse el error padecido por la titular de primera instancia y, conforme lo edictan los arts. 256, 344.3 y 346 in fine del C.G.P., disponerse el diligenciamiento de la prueba pendiente (pericia en accidentología vial).
Anota al respecto que si bien el Tribunal se pronuncia en forma favorable a la admisión de dicho medio de prueba, luego, al considerar suficiente la restante probanza rendida en autos, no dispone su diligenciamiento.
En consecuencia, concluye que corresponde casar la sentencia, disponer el diligenciamiento de la prueba pendiente y –en su mérito- modificar el porcentaje de participación culposa del motociclista, incrementándolo.
III.II) Pues bien. Conforme al parecer mayoritario de la Corporación, el recurso intentado en relación al punto debe ser desestimado, porque mediaron dos pronunciamientos conformes sobre la decisión de dejar sin efecto la prueba pericial oportunamente dispuesta (art. 268 inciso 2º del C.G.P).
En efecto, la decisión de la sentenciante de primera instancia de dejar sin efecto dicho medio de prueba, fue ratificada por el tribunal de alzada. En consecuencia, ante la existencia de dos pronunciamientos coincidentes sobre el punto, el asunto no resulta revisable en casación.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la ‘ratio legis’ del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
Al amparo de la disposi-ción e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo ensayado respecto de aquellas cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala, entre ellas, la relativa a la decisión de dejar sin efecto la pericia previamente dispuesta.
Dicha interpretación del art. 268 del C.G.P. es sustentada, actualmente, por los Sres. Ministros Dres. CHEDIAK, MARTÍNEZ, TURELL y el redactor.
La Sra. Ministra Dra. MINVIELLE, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad , es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la nombrada Sra. Ministra, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo. La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
No obstante lo expuesto, concluye la referida Sra. Ministra que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minori-taria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, estará vedado su control en vía casatoria.
III.III) Sin perjuicio de lo anterior, existe otra razón para desestimar el planteo de la recurrente.
En tal sentido, véase que los agravios articulados por la accionada se erigen, en definitiva, a cuestionar la participación causal que le fue atribuida por la Sala de segundo grado, aspecto sobre el cual existen dos sentencias coincidentes.
En efecto, en primera instancia la Sra. Jueza a quo atribuyó el 100% de la responsabilidad en la causación del siniestro al conductor del taxímetro (Sr. BB), en tanto, en la impugnada, el ad quem lo morigeró, fijando una incidencia causal del 70%.
Entonces, los agravios introducidos por la demandada recurrente refieren, en realidad, al 70% de la condena y no al 30% que los favoreció, por lo que, en relación a aquel porcentaje, existen dos soluciones coincidentes, lo que –en opinión de la señalada mayoría de la Corte- veda su revisión jurídica en casación.
La referida solución ha sido contemplada por la Corporación -en mayoría-, por ejemplo, en la Sentencia No. 862/2017, en la que se señalara: “ En el caso, la jueza 'a quo' le atribuyó un 100% de responsabilidad a CUDAM y, sobre esa base, lo condenó en los términos del fallo transcripto en el resultando I de esta decisión. Por su parte, el tribunal 'ad quem' revocó dicho porcentaje, por entender que correspondía atribuirle un 70% por pérdida de chance y mantuvo los rubros objeto de condena y las bases de su liquidación, en un todo de acuerdo con los términos del fallo transcripto en el resultando II de esta decisión.
Por consiguiente, la medi-da de los agravios introducidos por el recurrente refiere, en realidad, al 70% de la condena y no al 30% que lo favoreció. (...) En tal sentido, cabe reiterar la posición tradicional que la Corte ha sostenido al respecto: Conforme con la 'ratio legis' del art. 268 del C.G.P. -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243-, impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.
Esta Corporación en Sentencia Nº 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: 'En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse' (cfme. Sent. Nº 24/03), (...).
A los fundamentos en que se basa esta posición, la [Dra. Elena Martínez] agrega que del contexto normativo surge la limitación referida luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del Código Civil).
En ese sentido, expresa que el art. 37 de la Ley Nº 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias.
Este es el sentido claro de la Ley, la 'ratio legis' de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 C.C.), (sentencia nº 359/2017).
Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia” .
En función de ello, estiman los Sres. Ministros Dres. CHEDIAK, MARTÍNEZ, TURELL y el redactor, que la tacha formal señalada impide analizar el mérito de la recurrencia.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE, no obstante reiterar su criterio divergente al respecto, estima que en tanto su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar el punto en litigio.
IV) Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora .
Procede examinar a conti-nuación los agravios ensayados por la parte actora, los que serán analizados en el orden propuesto por la recurrente.
IV.I) Respecto a la atribu-ción de responsabilidad en la causación del evento lesivo .
IV.I.I) Aduce la recurrente que le agravia que el Tribunal haya revocado la exclusiva atribución de responsabilidad al conductor del taxímetro.
Entiende, por el contra-rio, que el siniestro ocurrió por responsabilidad exclusiva de la demandada.
Sobre el punto, huelga señalar en primer lugar que los Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia tienen pareceres distintos respecto a la interpretación de este segmento del recurso de casación presentado por la parte actora (fs. 430 vto./433 vto.).
IV.I.II) En tal sentido, para los Sres. Ministros Dres. CHEDIAK y MARTÍNEZ, el embate crítico está dirigido, exclusivamente , a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de segundo grado, sin alegar, expresa o implícitamente, una ponderación absurda o arbitraria del material fáctico; extremo éste que sella la suerte de la recurrencia.
Entienden los referidos Magistrados que tal pr ecisión se impone, en el caso, en atención al régimen que tiene dicha temática como causal de casación (art. 270 del C.G.P.). En efecto, la Corte ha entendido, con base en la norma citada, que a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella respecto a la cual la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando el juzgador incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de este Colegiado que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria, o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el Legislador (Cfme. Sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016, 162/2016, 401/2016, 10/2017, 216/2017 y 406/2017, entre muchas otras).
A mayor claridad, el ingreso al material fáctico en el grado requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible.
En el caso, consideran los referidos Ministros que la ponderación del material probatorio realizado por la Sala no supuso un apartamiento del canon legal de valoración establecido en los artículos 140, 141 y 184 del C.G.P. que habilite su revisión jurídica en casación.
En efecto, sobre el particular, señaló el Tribunal en la sentencia atacada:
“ La demandada alega la eximente del hecho de la víctima: el siniestro ocurrió porque ésta circulaba sin luces, con ropa oscura y sin chaleco refractario, a exceso de velocidad y sin casco.
Conforme con ello, resultaba carga de la accionada acreditar tales extremos.
La sentenciante de primera instancia duda de la credibilidad de los testigos en virtud de que declararon al día siguiente del accidente y entiende que existen contradicciones entre sus testimonios.
Sin desconocer el valor de las actuaciones en sede policial, se estima de trascendencia destacar que del parte policial (fs. 20 de los presentes autos y 54 vto./55 del testimonio del expediente penal, que vale como prueba trasladada (art. 145 C.G.P.) surge que el testigo JJ manifiesta que fue citado a declarar por su calidad de guardia de seguridad de la empresa M&G -ubicada en la zona del accidente-; sin que tales extremos hayan sido desvirtuados.
Tampoco se alegó y menos se acreditó que los testigos quedaran alcanzados por las hipótesis previstas en el art. 157 del C.G.P.
En concordancia con ello, se estima que no corresponde considerar la misma, como lo hizo la distinguida 'a quo'. Los motivos por los cuales los rechaza no resultan suficientes; compartiendo en este punto lo expresado por la demandada al impugnar.
Abona lo dicho preceden-temente la existencia de otras pruebas allegadas a la causa que confirman la versión de la demandada y los testigos y que dan cuenta de la configuración de la eximente de responsabilidad, que permite concluir que en el caso sometido a estudio, asistimos a una concurrencia de culpas.
De las fotografías incor-poradas a la causa surge que la moto era negra (fs. 49 a 50) y que la víctima llevaba ropa oscura al momento del siniestro (fs. 34 a 37 vto., 58 del testimonio del expediente penal), inclusive el casco de la empresa para la que trabajaba era negro (fs. 29 a 30 y 50 del testimonio penal).
En cuanto al uso del casco, aspecto sobre el que existe controversia, ambos testigos declarantes en sede penal (debiendo tenerse presente la inmediatez de su declaración), son coincidentes en que el motonetista venía circulando sin casco (el testigo JJ señaló que traía el casco en la mano y KK en el brazo), sin luces y vestido de negro, sin chaleco refractario (fs. 58 a 60 vto.).
De la autopsia practicada en sede penal (fs. 48 a 49), resulta que sufrió lesión corto contusa frontal de aproximadamente 6 cm., con exposición ósea y de masa encefálica y concluye como causa de la muerte injuria encefálica aguda, traumatismo encéfalo craneano, politraumatizado, lo que hace pensar también que no llevaba puesto el casco. Asimismo, se estima de consideración el lugar de ubicación del casco y que el mismo no haya sufrido daños ante el brutal impacto.
En cuanto a la velocidad de la moto, si bien es cierto que la prueba testimonial no resulta un medio idóneo para su determinación; lo que no existe duda es que ambos testigos fueron coincidentes y concluyentes -mediante las expresiones utilizadas- en que la moto se desplazaba en forma rápida.
También los testigos son coincidentes en que el taxi circulaba a alta velocidad, que no paró al llegar a la esquina sino que siguió como venía, incumpliendo con el deber de ceder el paso al motonetista que apareció circulando a su derecha . (...) Analizadas las probanzas incorporadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), el Tribunal llega a la convicción de que asistimos a un caso de culpas compartidas del conductor del taxi por no respetar la preferencia de paso de que gozaba la moto, circular rápido y seguir la macha como venía, sin ceder el paso al rodado preferente por aparecer circulando por la derecha y del motonetista por circular ligero, de ropa oscura, sin chaleco refractario y sin casco protector.
Las integrantes de la Sala estiman prudente y razonable cuantificar la culpa en el 70% para el conductor del taxi y en un 30% para el conductor de la moto” (fs. 405/407).
De acuerdo con lo que emerge de la transcripción realizada, extensa pero necesaria, estiman los Sres. Ministros Dres. CHEDIAK y MARTÍNEZ que la Sala efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica (la que se podrá compartir o no), o al menos, no violatoria de las pautas legales que gobiernan la materia (arts. 140, 141 y 184 del C.G.P.). En forma alguna, el razonamiento probatorio realizado en segunda instancia aparece como ilógico o equívoco, de forma que habilite su revisión en el grado.
La valoración realizada por el Tribunal, sin perjuicio de las discordancias alegadas por la parte actora, no puede calificarse como absurda, arbitraria o ilógica; notas que, a la postre, no fueron siquiera invocadas por la recurrente .
En la especie, siempre a criterio de los referidos Magistrados, lo que ocurre es que la Sala valoró la prueba obrante en autos y, a partir de ella, concluyó fundadamente que el obrar del conductor del birrodado, en función de las particulares circunstancias en que circulaba (ligero, con ropa oscura, sin chaleco refractario y sin casco protector), coadyuvó en dos planos diferentes: en la causación del accidente y en el resultado dañoso.
Con tales entendimientos, la impugnación se erige sobre la base de negar la posibilidad de que existan distintas valoraciones de la prueba que resulten racionalmente justificables o, lo que es lo mismo, afirmar que existe una única valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, que puede fundarse en la lógica o en la razón, postura que no se comparte.
Concluyen entonces los mencionados Ministros que no se advierte que el Tribunal, en el acierto o en el error, haya apreciado la prueba excediendo los límites de la racionalidad; por el contrario, se mantuvo dentro del campo de la discrecionalidad con la que cabe aplicar las reglas de la sana crítica fuera del campo de la revisión casatoria.
Agregan, por último, desde otro enfoque, que a partir de lo anterior y dada la plataforma fáctica tenida por probada en segunda instancia (en el caso inmutable en casación), la calificación jurídica realizada por el Tribunal (la que incluso no fue cuestionada por los actores), mediante la cual estimó la participación causal del conductor del birrodado en un 30%, resulta jurídicamente irrepro-chable, por lo que corresponde, en cualquier caso, desestimar los agravios articulados sobre el punto.
IV.I.III) Por el contrario, a juicio de los Sres. Ministros Dres. TURELL, MINVIELLE y el redactor, la recurrencia ensayada por la parte actora, en lo que respecta a la atribución por el Tribunal de parte de la responsabilidad del accidente a la víctima, contiene agravios dirigidos no solamente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, sino también a la calificación de los hechos y su influencia en relación a la causación del evento lesivo.
En efecto, consideran los referidos Magistrados que la recurrente, en su libelo impugnativo, si bien cuestiona la valoración de la prueba que realizó la Sala, que le condujo a tener por acreditados ciertos hechos (como por ejemplo que el motonetista viajaba sin casco), también cuestiona la calificación de esos hechos realizada por el ad quem . En tal sentido, la impugnante controvirtió que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados tengan relevancia para demostrar que la víctima contribuyó con su obrar culpable a la causación del accidente.
Cabe recordar, a este respecto, que en primera instancia la decisora concluyó que el 100% de la responsabilidad le correspondía al conductor del taxímetro, puesto que no respetó la regla de la preferencia que beneficiaba al motociclista.
En segunda instancia, en cambio, la Sala entendió que se asistía a un caso de culpas compartidas. En efecto, consideró que tanto el conductor del taxi como el motonetista (la víctima mortal del accidente), habían contribuido causalmente a generar el accidente. Postuló, al respecto, que el obrar culpable del conductor del taxi, cuya contribución causal a la generación del accidente estableció en un 70%, estaba dado por: i) no haber respetado la preferencia de paso; ii) circular rápido; iii) seguir con la marcha como venía. Por su parte, en relación a la culpa del motociclista, cuya contribución causal a la generación del accidente estableció en un 30%, entendió que estaba dada por: i) circular ligero; ii) vestir ropa oscura y no llevar chaleco refractario; iii) no llevar casco protector.
Como se dijo, a juicio de los Sres. Ministros Dres. TURELL, MINVIELLE y el redactor, la recurrente cuestiona en su libelo: a) que el Tribunal haya entendido probados tales hechos (circulación ligera de la moto, no portación de chaleco reflector por el motociclista, etc.); y b) que la Sala haya considerado que los referidos hechos determinan que corresponda atribuir el 30% de la responsabilidad en la causación del accidente al obrar de la víctima.
IV.I.IV) Pues bien. Dentro de este enfoque, y en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba, entienden los Sres. Ministros Dres. TURELL y el redactor, que los cuestionamientos introducidos por la recurrente resultan de franco rechazo, en tanto no se ha alegado por ésta un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal de segundo grado, único supuesto que habilitaría la revisión de la plataforma fáctica en etapa casatoria.
Cabe remitir, en tal sentido, a las citas jurisprudenciales efectuadas al respecto en el Considerando IV.I.II) de la presente sentencia.
IV.I.V) Por el contrario, la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE entiende que la recurrente sí ha cuestionado en su libelo la logicidad o razonabilidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, al menos en lo que respecta a la “circulación ligera” de la moto.
En tal sentido, señala la referida Magistrada que, en relación a este punto, el cuestionamiento de la recurrente se circunscribe a poner en tela de juicio la conclusión probatoria de la Sala que tuvo por acreditado, a partir de la declaración de dos testigos que declararon en sede penal, que el motonetista transitaba ligero. Tal como expresa la impugnante, la prueba testimonial no es idónea en tal sentido, criterio con el que coincide la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE.
Siempre a juicio de la mencionada integrante de la Corporación, el exceso de velocidad no puede acreditarse mediante prueba testimonial, como lo reconoce la propia Sala a fs. 406. Por ende, haber tenido por probado este extremo en base a testimonios no parece una conclusión probatoria razonable y, tal conclusión, resulta corregible en casación. Al respecto, ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en Sentencia No. 158/2002: “ La velocidad es un fenómeno físico de difícil percepción sensorial o apreciación visual por los testigos del hecho y aún por el propio conductor a quien será muy difícil determinar con absoluta precisión la velocidad que desarrollaba en el instante del insuceso ” (publicada en LJU , T. 126, Suma No. 126.067; en idéntica orientación: Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno No. 32/1097, publicada en ADCU , T. XXVIII, Caso No. 800 y Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno No. 89/2017, publicada en ADCU , T. XLVIII, Caso No. 34; en doctrina: GAMARRA, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , T. XXII, FCU, Montevideo, 2006, pág. 78).
Concluye entonces la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE que no parece razonable la conclusión probatoria de la Sala que tiene por acreditado el exceso de velocidad de la moto en base a la declaración de dos testigos presenciales del accidente.
Pese a ello, considera la referida Sra. Ministra que dicho extremo no resulta determinante para variar el fallo, puesto que los demás elementos probatorios, cuya valoración por el Tribunal no puede ser tildada de absurda o irrazonable, respaldan la solución a la que llegó el órgano de alzada respecto a la atribución de parte de la responsabilidad en la generación del accidente al actuar culpable de la víctima.
IV.I.VI) Por su parte, en lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal, consideran los Sres. Ministros Dres. TURELL, MINVIELLE y el redactor, que no se advierte ilegitimidad o desajuste a Derecho en la determinación por parte de la Sala de los porcentajes de contribución causal en la generación del evento lesivo.
Cabe recordar, a este respecto, que el grado de participación en el evento dañoso constituye quaestio iuris y, por ende, constituye un aspecto revisable en casación.
A modo de ejemplo, en Sentencia No. 341/2016 se sostuvo: “(...) este Alto Cuerpo tiene jurisprudencia firme en el sentido de que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso constituyen quaestio iuris que, como tales, son pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria. (...) si bien el establecimiento de la situación fáctica que se aduce como causa, origen o elemento productor del daño invocado por la parte actora es una cuestión de hecho (ajena, en principio, al ámbito casatorio), no es menos cierto que la determinación del nexo causal es una verdadera quaestio iuris, en la medida en que supone la calificación de si esa situación fáctica tiene la relación requerible con el hecho dañoso como para ser considerada, jurídicamente, la causa del daño en cuestión (cf. sentencias Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016 y 234/2016 de la Suprema Corte de Justicia, por citar solamente algunas a vía de ejemplo)” .
Ahora bien. En la especie, y de acuerdo a la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal, no puede sino compartirse el razonamiento efectuado por éste a la hora de establecer cuáles fueron las causas que contribuyeron a la causación del accidente y en qué medida lo hicieron.
Aún desde la perspectiva de la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE, para quien no cabe tener por acreditada la velocidad excesiva de la moto, resulta razonable la atribución a la víctima de un porcentaje de responsabilidad del 30%, puesto que no puede dudarse que la influencia causal de los demás elementos probatorios respaldan la solución de la Sala y hacen que no corresponda variar los guarismos de atribución de responsabilidad manejados en la sentencia impugnada.
IV.I.VII) Sin perjuicio de lo expuesto, entienden los Sres. Ministros Dres. TURELL, MINVIELLE y el redactor, que corresponde aclarar, a efectos de despejar equívocos, que la falta de uso de casco no incide en la responsabilidad del suceso, dado que tal cuestión no se vincula a la causalidad del evento sino a la producción del daño.
Ha sido criterio sostenido por esta Corporación que el no uso de casco es, en todo caso, una falta administrativa que puede llegar a incidir en el resultado de los daños, pero que no coadyuva a la hora de la atribución de culpas (Cfme. Sentencias Nos. 821/2012, 845/2012, 583/2013 y 756/2014).
En idéntica orientación, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno en Sentencia No. 155/2012 que: “ No usar casco es un tema ajeno a la responsabilidad y participación causal, según criterio asumido por este Tribunal y sólo incide en la determinación de los daños ” (publicada en DJC , T. I, Año I (2013), Caso Nº 846, pág. 670; en idéntico sentido, véase la Sentencia del TAC 1º Nº 58/2015, publicada en ADCU , T. XLVI, Caso Nº 19, pág. 28).
Ahora bien, aunque la no utilización de casco protector sea ajena a la incidencia causal que presentó la actividad de las partes en la producción del siniestro, la determinación final de responsabilidades efectuada por la Sala resulta compar-tible, porque termina por contemplar en el casus la no utilización del referido medio de protección, aspecto que sin influir en la relación de causalidad, sí resulta influyente y relevante en la extensión del daño resarcible (véase en tal sentido la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 821/2012).
En efecto, el hecho de no haber portado casco protector no incide causalmente en la generación del siniestro, pero sí lo hace en los daños que experimentó la víctima. Por tal razón, la contribución de su conducta a la generación de estos daños debe ponderarse a la hora de adscribir la responsabilidad.
Debe de verse que las lesiones padecidas por el motonetista fueron en la zona de su cráneo, al punto que se concluyó que la causa del fallecimiento fue injuria encefálica aguda, traumatismo encéfalo craneano, politraumatizado. Es dable concluir, entonces, que de haber llevado puesto el casco probablemente hubiese podido evitarse el terrible resultado fatal, o al menos mitigarse los daños.
En mérito a lo señalado, concluyen los Sres. Ministros Dres. TURELL, MINVIELLE y el redactor que resulta razonable la conclusión a la que arribó la Sala al entender que el ofensor sólo debe responder por el 70% de los daños causados a la víctima, en tanto el restante 30% resulta imputable a su conducta.
IV.II) Respecto al abati-miento de la suma por daño moral concedida a favor del hijo del occiso, CC .
IV.II.I) En segundo lugar, alegó la recurrente que, al abatir la suma por daño moral a favor del menor CC, el dispositivo impugnado violó el principio de congruencia y lo establecido en la Ley No. 18.412 (SOA). Ello por cuanto, subsistiendo dos regímenes de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico para los casos de siniestros de tránsito, subjetivo (Código Civil) y objetivo (Ley No. 18.412), solo pueden coexistir ambos regímenes jurídicos aplicando el principio de congruencia. En consecuencia, cuando al establecerse la condena por daño moral se admite el descuento de la suma que se abonó previamente por el SOA, el límite infranqueable debe ser lo que se pagó previamente por SOA; y se admite, justamente, porque es inferior a un juicio por mayor cuantía.
Por otro lado, expresó que de no compartirse lo anterior, debe aumentarse el monto del daño moral a favor del hijo de la víctima, más en la situación de autos, cuando a muy temprana edad pierde a su padre.
IV.II.II) A juicio de la unanimidad de los integrantes de la Corporación, corresponde desestimar este sector de agravios.
Ello, por dos órdenes de razones.
IV.II.III) En primer lugar, porque en lo que tiene que ver con el quantum del daño extrapatrimonial, este Colegiado ha indicado reitera-damente que la reparación es tarea eminentemente discre-cional, por lo que no puede configurarse infracción a ninguna norma de Derecho, salvo fijación de cifra arbitraria o absurda, por ínfima o desmesurada (Cfme. Sentencias Nos. 587/2014, 394/2015, 274/2016, 566/2016 y 405/2017, entre otras).
En el caso concreto, la estimación del daño moral a favor del co-accionante (hijo menor de la víctima fatal) en la suma de U$S25.000, no merece ningún reproche, en tanto la cifra acordada por el Tribunal no resulta arbitraria ni absurda, atento a los parámetros jurisprudenciales más recientes (véase al respecto los montos de daño moral a favor de hijos menores, por muerte de su padre, concedidos o ratificados por esta Corporación en las Sentencias Nos. 1.216/2018, 617/2017 y 22/2016, entre otras).
IV.II.IV) En segundo lugar, respecto al restante embate crítico de la recurrente en relación al punto, se estima que tampoco le asiste razón.
De manera alguna puede compartirse su planteo relativo a que el monto final de la condena por daño moral deba, necesariamente, ser mayor al concedido por el régimen del SOA (Ley No. 18.412), en tanto no existe norma legal que así lo establezca.
Sin perjuicio de ello, cabe advertir que el fallo de segunda instancia en ninguna parte establece que corresponda una eventual devolución de lo percibido por concepto de SOA, ni que dicha suma deba imputarse a los restantes rubros acogidos. Por el contrario, la sentencia atacada expresamente dispuso que la suma percibida por concepto de SOA deberá descontarse del monto amparado por daño extrapatrimonial.
En tal sentido, señaló el Tribunal: “ Respecto de este rubro [daño extrapatri-monial] debe tenerse presente que se indemnizará un 70% del monto estimado (atento a la graduación de culpas) y que en el caso del menor CC, a la suma resultante deberá descontarse lo percibido por concepto de SOA (fs. 44 a 45-art. 24 Ley No 18.412)” (fs. 408).
En tanto, en lo que respecta al lucro cesante pasado y futuro del menor, ordenó únicamente detraer lo percibido por concepto de pensión del Banco de Previsión Social (fs. 409).
En consecuencia, cabe desestimar el presente agravio de la recurrente.
IV.III) Respecto a las bases de cálculo consideradas para la determinación del lucro cesante pasado y futuro .
IV.III.I) En tercer lugar, manifestó la recurrente, respecto a las bases sobre las cuales habrá de liquidarse el lucro cesante pasado y futuro, que se viola el principio de congruencia, se incurre en una errónea valoración de la prueba y, ad eventum , se viola la Ley No. 18.412 (SOA).
Así, por un lado, expresó que le agravia el fallo en cuanto las bases de liquidación contienen una valoración errónea de la prueba respecto al salario que percibía el occiso y a la contribución que hacía en favor de su menor hijo CC.
Por otro, se agravió en cuanto se dispone el descuento de la suma paga por el BPS, lo que a su juicio no corresponde.
Por último, ad eventum , dijo que si la Corte entendiera que procede descuento por este rubro por SOA, éste devendría ilegal.
IV.III.II) Pues bien. A juicio de la mayoría de la Corporación, corresponde desestimar el presente planteo, por los fundamentos que pasan a exponerse.
IV.III.III) En primer tér-mino, en lo que respecta a las bases de la liquidación, la recurrente alega, en concreto, que al sentar tales pautas la Sala incurrió en una valoración errónea de la prueba, en especial, al fijar el porcentaje de contribución a favor del menor en 20%, cuando se había solicitado uno mayor (25%), y al desestimar los ingresos por “actividad informal”.
En el punto, si bien se observa, la recurrencia no deja de ser una mera disconformidad con lo decidido en segunda instancia, sin cumplir con las formalidades requeridas en la materia (art. 273 del C.G.P.) y sin alegar una hipótesis de absurdo o arbitrariedad que habilite su análisis jurídico en casación.
En función de ello, estima la Corporación, por unanimidad, que este sector de la impugnación no puede prosperar.
Cabe remitir, a este respecto, a lo señalado en el Considerando IV.I.II) de este pronunciamiento en relación a las exigencias formales del presente medio impugnativo cuando se pretende cuestionar la valoración del material probatorio efectuada por los tribunales de mérito.
IV.III.IV) En otro orden, cabe examinar el agravio introducido por la recurrente respecto a la deducción de la pensión que sirve el BPS a favor del hijo de la víctima fatal.
Al examinar el rubro (“ Lucro cesante pasado y futuro del menor CC”), señaló la Sala:
“ Los testigos WW, PP y RR declaran que la víctima contribuía económicamente con su hijo.
Estima el Tribunal que ha resultado acreditado que Alesis Fabián Mareco trabajaba en una empresa de vigilancia al ocurrir el siniestro (fs. 100 a 114), no así el trabajo informal en el almacén 'Don Luis', resultando insuficiente la declaración testimonial de Perdomo (fs. 128) .
Respecto a este rubro asiste razón al demandado al agraviarse de que en primera instancia no se sentaron las bases para liquidarlo.
Se hará lugar entonces a dicho reclamo, cuya liquidación se deferirá a la vía del art. 378 del C.G.P., sobre las siguientes bases: se partirá del sueldo mensual líquido que percibía al momento del accidente en la empresa de seguridad, estimando que no resultó fehacientemente acreditado el trabajo en el almacén alegado, considerándose prudente estimar que de los mismos contribuiría el 20% de éstos, los que deberán liquidarse hasta que CC cumpla los 21 años de edad. A dicha suma deberá descontarse lo percibido por éste por concepto de pensión del B.P.S. (fs. 207). Debe tenerse presente que los demandados deberán abonar el 70% de dicha suma, teniendo en cuenta la graduación de culpas en la producción del siniestro” (fs. 408/409).
La impugnante sostiene en su recurso que la Sala incurrió en error de derecho al disponer que debía deducirse, de la indemnización por lucro cesante, el importe de la pensión que percibe el menor CC de parte del BPS.
La Corte, en mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. MARTÍNEZ, TURELL, MINVIELLE y el redactor, confirmará en este punto la decisión recurrida.
Sobre esta cuestión, cabe revalidar lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 413/1997, en la que se señalara: “La no deducción de la pensión referida dispuesta por los órganos de mérito supone claramente una infracción al principio rector de la reparación, según el cual éste implica reponer al damnificado (...) en la misma situación económica en que se encontraría si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (art. 1.319 C. Civil, sentencias Nos 661/95, 865/95 y 200/97).
El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes: esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él (v. sent. Nº 865/95).
La reparación no implica procurar ganancias sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima (...) en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (v. Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, t. 2, pág. 188). (...) la Corte por mayoría acoge este agravio y ordenará descontar las sumas percibidas por la cónyuge supérstite por concepto de pensión” (véanse en la misma línea las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 274/2018 y 1.216/2018).
En igual sentido se han expedido diversos Tribunales de Apelaciones, como por ejemplo la Sala Civil de 4to. Turno (Sentencia No. 129/2014), la Sala Civil de 6to. Turno (Sentencias Nos. 16/2010 y 128/2010) y la Sala Laboral de 2do. Turno (Sentencia No. 238/2016).
En suma, cuando el damnificado recibe a consecuencia del deceso del causante una pensión mensual, el monto respectivo debe tenerse en cuenta de modo de abatir la indemnización por lucro cesante. De lo contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento injustificado a favor del reclamante.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. CHEDIAK no comparte este criterio, por los argumentos que expondrá en su discordia.
IV.III.V) Finalmente, respecto al planteo de la recurrente según el cual la Sala habría vulnerado la Ley No. 18.412 al establecer el descuento de lo percibido por SOA, véase que dicho agravio fue planteado como eventual, para el caso que la Corte entendiera que tal descuento se había ordenado practicar en relación al rubro lucro cesante, criterio que ya fue descartado por la Corporación en el Considerando IV.II.IV) de este pronunciamiento.
En efecto, lo que la sentencia impugnada dispuso fue que la suma percibida por concepto de SOA debe descontarse del monto amparado por daño extrapatrimonial, no así en relación a los restantes rubros objeto de condena.
Por lo demás, el agravio ensayado por la recurrente carece del más mínimo fundamento como para ser analizado en casación (art. 273 del C.G.P.), lo que determina su rechazo.
V) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DR. MINISTRO JORGE CHEDIAK DISCORDE PARCIALMENTE: A mi juicio, corresponde amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anular la sentencia atacada en cuanto ordenó detraer del lucro cesante las sumas que mensualmente perciba el menor por concepto de pensión del B.P.S.
I) Como he sostenido reiteradamente, las jubilaciones y pensiones como la referida en autos, en tanto no tienen naturaleza indemnizatoria, no procede su descuento del cálculo del lucro cesante objeto de condena, sin que ello implique un enriquecimiento sin causa para los beneficiarios, ni que se excedan los parámetros de la reparación integral del daño.
En este sentido, se ha pronunciado al Corporación en Sentencia No.791/2014, siguiendo jurisprudencia anterior: “Con relación al agravio ejercitado relativo al descuento del rubro lucro cesante de las pensiones que reciben del B.P.S. la viuda de Olivera y su hija menor, y la viuda de Morelis, la unanimidad de las voluntades coinciden en desestimar el agravio, pues, conforme opinión de la Corporación, no corresponde descontar de lo percibido por concepto de pasividad servida por el Organismo previsional.
Al efecto, en pronuncia-mientos Nos. 177/03, 160/2006, y 649/2008 se indicó que: ‘... ha sostenido la Corporación, siguiendo la opinión de Gamarra (Cf. ‘Tratado...’, Tomo XIX, págs. 252/253), que el hecho ilícito es sólo ocasión del surgimiento de la pensión, porque la misma está destinada a generarse por cualquier causa de muerte e igualmente habría nacido en ausencia de esta particular causa. A lo que cabe agregar que el Estado cuando sirve la pensión (o jubilación) lo hace en cumplimiento de obligaciones que han tenido como contrapartida las sumas que el funcionario aportó durante el desempeño de sus tareas. Por consiguiente, en tanto que el derecho positivo no consagre una subrogación a favor del Estado, el damnificado que recibe pensión o jubilación mantiene íntegra su pretensión indemnizatoria con el autor del daño. En enfoque coincidente, beneficiar al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario conduciría a su enriquecimiento injusto (art. 1.308 del C.C.) al trasladar a los organismos de previsión social la obligación reparatoria íntegra que sobre él recae’ (Cf. Sentencia No. 177/03, en A.D.C.U. No. XXXIV, págs. 385/386, c. 846, jurisprudencia y doctrina allí citadas).
Precisándose asimismo que ‘... en la jubilación o pasividad, el beneficio se concede no como indemnización de un daño sino en base a un fin de mutualismo y previsión social; y la naturaleza de los beneficios cuya acumulación se permite es, por tanto, tan distinta como son las fuentes de las obligaciones respectivas...’”.
En igual línea argumental ver: Sentencias Nos. 909/2012 y 349/2015; discordia extendida en Sentencia No. 1.216/2018 y; lo expresado por el suscrito en Sentencia No. 274/2018.
Gamarra se ha pronunciado asimismo en este sentido: “El derecho a la pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso de la víctima, ya que nace cualquiera sea la causa de la muerte que se verifique y aun en ausencia de esta particular causa (el accidente). La muerte ilícita proporciona la ocasión del servicio pensionario. Ello vuelve inaplicable también la compensación del daño con un beneficio.
Podrá replicarse que aquí no se trata de aplicar la figura de la compensatio lucri cum danno; retomando la idea que esbozamos al comienzo los defensores de la posición criticada alegaran que no hay daño, en la parte cubierta por la pensión. Pero si así fuera habría que descontar del monto de daño resarcible el beneficio obtenido por los familiares que provenga de un seguro contratado sobre la vida de la víctima, cuando no existe subrogación a favor del asegurador, o de la herencia que pudieran recibirlos que accionan por derecho propio (bienes inmuebles, depósitos bancarios) (...) Si bien esta objeción tiene innegable peso, y es inevitable que la situación exista en virtud de los ‘collateral benefits’, de todas maneras estimo preferible aceptar la ‘doble compensación’ teniendo en cuenta que el beneficiario del ‘pago’ por una de ellas (...) padeció los descuentos sobre su sueldo en materia de jubilación (...) de manera que fundadamente es posible postular que la suma percibida a través de la contribución que vierte la fuente ‘collateral’ (siendo al consecuencia de los aportes mencionados) no debe computarse a título de reparación del daño...” (Gamarra, Jorge “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXIII, FCU, Montevideo, 1991, págs. 109-111).
II) Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde amparar el recurso de casación impetrado en el punto y, en su mérito, anular la sentencia impugnada en cuanto ordenó detraer lo percibido por el menor por concepto de pensión del B.P.S.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.