Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ PEREYRA, DENISSE Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-36568/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nº 37, de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló:
“ D esestimase la demanda, sin especial condenación ” (fs. 170 y ss.).
II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-6-92/2019, SEF-6-37/2019, de 19 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, dispuso:
“ Revócase la impugnada, y en su lugar se ampara y en su mérito se condena al demandado a abonar a los actores el rubro nocturnidad y sus incidencias, cuya liquidación se difiere al procedimiento del art. 378 del CGP sobre la base anotada, con más el reajuste del Decreto Ley 14.500 e intereses desde sus respectivas exigibilidades” (fs. 202/208).
III) Contra dicho fallo, el Ministerio enjuiciado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 213/218vta.).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
- La Sala incurrió en error de derecho por cuanto las leyes nros. 19.121 y 19.313 (y sus respectivos Decretos Reglamentarios) no resultan aplicables a los reclamantes.
Adujo que la ley nro. 19.121, si bien se aplica a los funcionarios de la Administración Central, no acontece lo mismo en relación a los funcionarios penitenciarios, a quienes, de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la ley nro. 15.851, y hasta que se dicten las normas estatutarias respectivas, se les aplican las relativas a los funcionarios policiales.
Indicó que el decreto nro. 104/011 asimila al personal penitenciario con el personal policial.
Señaló que, en lo que respecta a la ley nro. 19.313 y su decreto reglamentario nº 234/2015, tampoco resultan aplicables a los reclamantes, por cuanto dicha normativa rige para los trabajadores del sector privado, mientras que el vínculo que une a los actores con la demandada, es de carácter estatutario.
Finalmente, agregó que la ley nro. 19.535, sí reconoció el derecho a percibir la “prima por nocturnidad” para los funcionarios policiales y penitenciarios del Ministerio del Interior, pero lo hizo a partir del 1º de enero de 2018. Recién desde la antedicha fecha nació el derecho al cobro de la partida reclamada, período en el cual los actores ya no cumplieron tareas en horario nocturno (orden de servicio nro. 56/2017).
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 220), compareció la parte actora (fs. 222/230 vta.), abogando por el rechazo de la impugnación.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 232), fueron recibidos el día 23 de mayo de 2019 (fs. 237).
VI) Por decreto nro. 1030, de 30 de mayo de 2019, se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 238 a vta.); finalizado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del marco argumental que sustentó la postura de los litigantes y de los fundamentos esgrimidos por los fallos de mérito para arribar a soluciones disímiles .
II.1) Los reclamantes (fun-cionarios civiles dependientes del Ministerio del Interior, que cumplen tareas en la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación), incoaron demanda de cobro de pesos a fin de que se les abone la “prima por nocturnidad” reglada en el art. 9 de la ley nro. 19.121 (fs. 51 y ss.).
Adujeron que son fun-cionarios civiles que pertenecen al escalafón “S”, comprensivo de los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas (art. 49 de la ley nro. 15.851). Con tal enfoque, reivindican que les es aplicable el decreto reglamentario de fecha 10 de marzo de 2011, el que, a su vez, remite a la normativa general para los funcionarios de la Administración Central (art. 13).
Expresaron que, si bien han prestado (y continúan prestando) tareas en horario nocturno, no han percibido la partida salarial correspondiente, tal como lo prescribe el art. 9º de la ley nro. 19.121.
Señalaron que, con ante-rioridad a la sanción de la mentada ley, el derecho ya se encontraba reconocido en el decreto nro. 472/976, aplicable a los reclamantes por expresa remisión del decreto de fecha 10 de marzo de 2011.
Agregaron que, con poste-rioridad, se sancionó la ley nro. 19.313, cuyo ámbito de aplicación es general; empero, a los accionantes, corresponde se les aplique la solución normativa específica contenida en el art. 9 de la ley nº 19.121.
En definitiva, reclamaron que se condene al Ministerio demandado a pagar las sumas correspondientes a la “prima por nocturnidad” adeudadas (y sus incidencias), a partir del mes de setiembre del año 2013 (fecha en que entró en vigencia la ley nro. 19.121), con más reajustes e intereses.
II.2) Por su parte, al contestar la demanda, el Ministerio del Interior, aun cuando reconoció que asiste razón a los actores cuando reivindican la aplicación de la ley nro. 19.121, de todos modos, señaló que por incidencia del art. 12 del decreto reglamentario nro. 169/2014, correspondía integrarla con lo dispuesto por la ley nro. 19.313 (reglamentada por el decreto nº 234/2015).
Con dicho enfoque, indicó que el art. 3 de la ley nro. 19.313 estableció una sobretasa mínima por nocturnidad del 20%, o el equivalente en reducción horaria, hipótesis esta última que se materializa en el caso de los reclamantes. En este sentido, señaló que a los actores se les abona un salario por 40 horas semanales de trabajo (8 horas, 5 días a la semana), cuando en realidad laboran 4 días a la semana, en jornadas de 8 horas (32 horas semanales).
En suma, agregó que al existir una reducción de 8 horas semanales en la jornada, se verifica la hipótesis prevista en el art. 3 de la ley nro. 19.313, por lo que nada adeuda a los reclamantes.
II.3) A partir del marco descrito, la Sra. Juez “a quo” consideró que le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que existe compensación por la reducción del horario de trabajo (arts. 3 de la ley nro. 19.313 y 10 del decreto reglamentario nro. 234/2015) y, en base a tal premisa, dispuso rechazar el reclamo en todos sus términos (fs. 174).
II.4) Por su parte, la Sala de segundo grado señaló que, si bien coincide con la sentenciante de primer grado respecto a la normativa aplicable (ley nro. 19.121 y, por integración, ley nro. 19.313, así como sus respectivos decretos reglamen-tarios), consideró, sin embargo, que no se probó la reducción horaria invocada por el Ministerio accionado, lo que resulta eficiente para acceder a la condena incoada en autos.
En concretó, el Tribunal señaló:
“ En cuanto, a cómo debe abonarse al no existir reglamentación específica en la nueva norma [ley nro. 19.121] , si nos remitimos a la integración con la ley 19.313, art. 16 del CC que sí cuenta con reglamentación, y por lo tanto el giro 'vigente', conduce a la misma, con su Decreto Reglamentario 234/2015 que en su art. 10 dispone 'La opción de la sobretasa del 20% o su equivalente en reducción horaria se resolverá por decisión unilateral del empleador, sin perjuicio de los mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse'. Así entonces trabajando 4 días y descansando 2, se desprende que de 30 días, trabajan 20 y 10 días no, y como trabajan 8 horas, se concluye que trabajan 160 horas mensuales (20 días por 8 horas), lo que equivale a 40 horas semanales. Por lo tanto no hay prueba de pago del rubro con una compensación de un régimen de horario más benevolente, por lo que no cabe sino acoger la pretensión del pago del rubro y sus incidencias, cuya determinación se derivará al procedimiento del art. 378 del CGP, con el descuento de lo que se hubiera abonado a la fecha por este concepto por concepto del Convenio Colectivo suscrito en abril de 2018 ” (fs. 206-207) .
Pues bien, tal como se indicó, la Corte mantendrá la correcta decisión de segunda instancia, aunque lo hará por fundamentos diferentes; todo en virtud de las siguientes razones.
III) Del marco normativo que gravita en la causa .
El aspecto central de la controversia radica principalmente en una cuestión de puro derecho, esto es, si los accionantes (funcionarios públicos civiles que cumplen tareas penitenciarias en el Instituto Nacional de Rehabilitación), tienen o no derecho a percibir la “partida por nocturnidad” durante el lapso objeto de reclamo.
Entonces, conforme a la naturaleza del conflicto sometido a decisión, corresponde establecer con la máxima precisión posible, el marco normativo que rige en la materia.
Tal actividad comprende el detalle de la normativa invocada por las partes, así como la no citada, que por aplicación del principio “iura novit curia”, resulta igualmente convocable de oficio.
A saber:
a) Arts. 221 y ss. de la ley nro. 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010 : el art. 221 creó, dentro del inciso 04 “Ministerio del Interior”, la unidad ejecutora 026 “Instituto Nacional de Rehabilitación”. A su vez, el art. 226 estableció una estructura de cargos en el escalafón “S”, "Personal Penitenciario”; mientras que el art. 227 creó una serie de cargos en el citado escalafón.
b) Arts. 27 y ss. de la ley nro. 15.809 y 48 y ss. de la ley nro. 15.851 : disciplinan el régimen escalafonario que se aplica a todos los cargos presupuestados y contratados de los incisos 02 al 26. El art. 48 de la ley nro. 15.851 adicionó el escalafón “S” “Personal Penitenciario”, el que comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas con los estados de reclusión y ejecución de las penas ( art. 49 ).
c) Art. 55 de la ley nro. 15.851 : estableció que “ hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación al personal del escalafón 'S' Personal Penitenciario, las normas relativas a los funcionarios policiales ”.
d) Decreto nro. 104/2011, de fecha 10 de marzo de 2011 (reglamentario de los arts. 221, 222, 226 y 227 de la ley nro. 18.719 y 49 de la ley nro. 15.851) : reguló el régimen general para las personas que ocupan cargos pertenecientes al escalafón “S”, con naturaleza civil (no policial), tomando en consideración las especialidades de la función a cumplir. Se trata de una regulación de “ carácter provisorio ”, razón por la cual sus disposiciones “ ... se mantendrán en vigor en tanto no se opongan a las disposiciones que se dicten para regular el funcionamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación y al estatuto definitivo del Personal Penitenciario 'S' y mientras se realiza el proceso de transición hacia el nuevo modelo de gestión de centros carcelarios ” ( art. 1 ). El art. 13 (Capítulo II: “ Condiciones de desempeño de la Función Penitenciaria ”), establece como principio general: “ Las condiciones de desempeño de la función en lo referido al personal perteneciente al Escalafón 'S' se regirá por las normas generales previstas para los funcionarios de la Administración Central, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en el presente decreto o en otras disposiciones a dictarse, en función de la especial tarea a desarrollar ”. El art. 16 , a los efectos de posibilitar un correcto desenvolvimiento de la función penitenciaria, determinó la equivalencia entre el personal del Escalafón “Penitenciario” “S” y el “Policial” “L”. Por su parte, el art. 28 (Capítulo V: “ Derechos y obligaciones del personal perteneciente al escalafón penitenciario 'S' ”), en lo que acá interesa, establece: “ Son derechos del personal perteneciente al Escalafón Penitenciario 'S', las enumeradas a continuación: a) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen ”. “ (...) ”. “ j) otros derechos que por ley decreto o reglamento se establezcan ” .
d) Arts. 1, 2, 9 y 101 de la ley nro. 19.121 (“Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central” ) : e l art. 1 disciplina el objeto del Estatuto estableciendo que “ tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia ”. A su vez, el art. 2 regula el ámbito de aplicación con el siguiente alcance: “ El presente Estatuto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal ”. En lo que respecta a la nocturnidad, el art. 9 preceptúa “ (Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente. Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos ”. Finalmente, el art. 101 en su inciso 1 establece que a partir de la vigencia de la Ley “ no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta ”.
e) Arts. 12, 30 y 31 del decreto nro. 169/2014, de fecha 9 de junio de 2014 (reglamentario del art. 9 de la ley nro. 19.121) : el art. 12 prescribe: “ Trabajo nocturno. Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente. Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos ” . Por su parte, el art. 30 prevé: “ Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los funcionarios pertenecientes a los escalafones M, N, K, L y S ”. A su vez, el art. 31 prescribe: “ Derogaciones. Deróganse los Decretos Nº 472/976 de 27 de julio de 1976 y los artículos 2 al 24 del Nº 319/010 de 26 de octubre de 2010 ” .
f) Art. 3 de la l ey nro. 19.313 (“Ley de nocturnidad. Regulación del trabajo nocturno”), de fecha 13 de febrero de 2015 : se establece “... una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la sobretasa mínima establecida anteriormente ”.
g) Arts. 1, 2, 8, 9 y 10 del decreto nro. 234/2005, de fecha 31 de agosto de 2015 (reglamentario de la ley nro. 19.313) : el art. 1 indica que, a los efectos de lo dispuesto en la ley nro. 19.313, se entiende por trabajo nocturno “ el que se desempeña por indicación del empleador durante un período de más de cinco horas consecutivas, entre las 22 y las 6 hs.” . El art. 2 regula su alcance, estableciendo que: “ Las disposiciones de la ley que se reglamenta se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, decretos que han homologado decisiones de los Consejos de Salarios, decisiones de estos organismos adoptadas en el marco de lo establecido en la ley Nª 18.566 de fecha 11 de setiembre de 2009 o convenios colectivos que tengan previstas normas más favorables para el trabajador en materia de límites y cómputos horarios, sobretasas u otros beneficios derivados del trabajo nocturno. La determinación de la norma más favorable en caso de concurrencia de disposiciones de diversa fuente jurídica se efectuará comparando las condiciones o beneficios establecidos sobre trabajo nocturno en su globalidad para el caso concreto a considerar ” . El Art. 8 regula la base de cálculo, preceptuando que, a los efectos de lo dispuesto en el art. 3º de la ley nro. 19.313 “ la sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el salario básico que perciba el trabajador ”. Para el caso de remuneración por comisiones o destajo, se prevé que “ el salario básico deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jornada ”. A su vez, el art. 9 señala que “ Una vez que se superen las cinco horas consecutivas de labor en el lapso de 22 a 6 hs., se aplicará la sobretasa del 20% sobre todo el tiempo trabajado en el rango horario referido. A estos efectos, el tiempo de descanso en la jornada continua se considera trabajo nocturno si se cumple en el horario señalado precedentemente ”. Por último, el art. 10 del decreto puntualiza que la opción por la sobretasa del 20%, o su equivalente en reducción horaria, “ se resolverá por decisión unilateral del empleador ”, sin perjuicio de los mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse.
h) Art. 41 de la ley nro. 19.438, de fecha 14 de octubre de 2016 , dispuso: “ A partir de la promulgación de la presente ley, exceptúase al escalafón S 'Penitenciario', de la aplicación de los artículos 53 a 55 y 89 a 100 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, y del artículo 49 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. El ingreso y ascenso del personal del citado escalafón se regirá por normas específicas cuya reglamentación se dictará por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los ciento veinte días. A los efectos del llamado se utilizará el Sistema de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los ingresos deberán registrarse en el Registro de Vínculos con el Estado que administra la ONSC de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la referida ley ” .
En razón de la norma transcripta, se dictaron los decretos nros. 2/2017 y 3/2017, de fecha 2 de enero de 2017 (reglamentarios de los arts. 49 de la ley nro. 15.851, 221 y 226 de la ley nro. 18.719 y 41 de la ley nro. 19.438).
i) Art. 69 de la ley nro. 19.535, de fecha 3 de octubre de 2017 : previó que “ Los funcionarios del Inciso 04 'Ministerio del Interior' pertenecientes al escalafón S tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley Nº 19.313, de 13 de diciembre de 2015, en las condiciones que establezca la reglamentación ”.
j) Art. 73 de la ley nro. 19.670, de 15 de octubre de 2018 : asignó en el Inciso 04 “Ministerio del Interior”, unidad ejecutora 001 “Secretaría del Ministerio del Interior”, programa 460 “Prevención y represión del delito”, Financiación 1.1 “Rentas Generales”, una partida de $ 220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la ley nro. 19.313, de 13 de febrero de 2015, a funcionarios de los escalafones “L” “Personal Policial” y “S” “Personal Penitenciario”, en las condiciones que establezca la reglamentación. Asimismo, facultó al Ministerio del Interior a redistribuir la referida partida entre sus unidades ejecutoras y sus corres-pondientes programas.
Pues bien, definido el marco normativo a partir del cual habrá de resolverse el presente conflicto, corresponde seguidamente analizar la razón del planteo impugnativo que propicia la presente instancia casatoria.
IV) Del derecho que asiste a los accionantes al cobro de la “partida por nocturnidad” (art. 9 de la ley nro. 19.121 ).
IV.1) Los actores impetra-ron el reclamo de la “prima por nocturnidad” (y de sus incidencias), generada a partir del mes de setiembre de 2013, conforme a lo establecido en el art. 9 de la ley nro. 19.121, de fecha 28 de agosto de 2013.
Si bien al contestar la demanda, el Ministerio del Interior afirmó que la ley nro. 19.121 resultaba de aplicación al caso de los accionantes, ahora, en sede casatoria -en postura reprochable- postuló directamente lo opuesto, aduciendo que la prima de referencia recién fue consagrada para los funcionarios del escalafón “S” por el art. 69 de la ley nro. 19.535.
Acorde con esta nueva estrategia defensiva, indicó que los accionantes tienen derecho a cobrar la compensación salarial recién a partir del 1º de enero de 2018, período no alcanzado por el reclamo de autos, en el cual los promotores ya no prestaron tareas en horario nocturno.
Consistente con ello, alegó que las leyes nros. 19.121 y 19.313 (y sus respectivos decretos reglamentarios), no le son aplicables a los reclamantes.
Señaló que la ley nro. 19.121, si bien se aplica a los funcionarios de la Administración Central, no acontece lo mismo en relación a los funcionarios penitenciarios, a quienes, de conformidad con lo establecido en el art. 55 de la ley nro. 15.851, y hasta que se dicten las normas estatutarias respectivas, se les aplican las relativas a los funcionarios policiales. Asimismo, indicó que el decreto nro. 104/011 asimila al personal penitenciario con el personal policial.
En lo que respecta a la ley nro. 19.313 y su decreto reglamentario nº 234/2015, manifestó que tampoco resultan convocables en la especie, en la medida de que rigen para los trabajadores del sector privado, siendo el vínculo que une a los actores con la demandada de carácter estatutario.
Finalmente, agregó que la ley nro. 19.535 sí reconoció el derecho a la “prima por nocturnidad” para los funcionarios policiales y penitenciarios del Ministerio del Interior a partir del 1 de enero de 2018. Recién a partir de esa fecha es que nace el derecho al cobro de la partida reclamada, período en el cual los actores ya no cumplieron tareas en horario nocturno (orden de servicio nº 56/2017).
IV.2) A juicio de la Corte, si bien asiste razón a la parte actora cuando postula que el cambio de estrategia defensiva del Ministerio del Interior traduce una conducta procesal impropia de un debate judicial, reñida con los más básicos principios de buena fe, lealtad y probidad (art. 5 del C.G.P.), igualmente, en atención al vínculo de naturaleza estatuaria que liga a las partes, y a que las normas en juego son de orden público, corresponde igualmente examinar si efectivamente los actores tienen razón en su planteo reclamatorio.
Esto es, si en el marco de una situación estatutaria de origen constitucional, legal y reglamentaria, como la que vincula a las partes (específicamente referida al estatuto del escalafón “S” “Personal Penitenciario”), se reconoce el derecho de crédito cuya protección se persigue en juicio (cf. Enrique SAYAGUES LASO en “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I., FCU. 9na. Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo MARTINS, Mdeo., setiembre de 2010, págs. 272/273).
Pues bien, no se encuentra controvertido en autos que los actores son funcionarios públicos civiles del Ministerio del Interior que prestan tareas en la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación (creado por los arts. 221 y ss. de la ley nro. 18.719, de fecha 27 de diciembre de 2010).
Tampoco es objeto de debate el hecho de que ocupan cargos correspondientes al escalafón “S” “ Personal Penitenciario ” (arts. 27 y ss. de la ley nro. 15.809 y 48 y ss. de la ley nro. 15.851).
En este ámbito, el art. 55 de la ley nro. 15.851, estableció que “ ... hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación al personal del escalafón 'S' Personal Penitenciario, las normas relativas a los funcionarios policiales ” .
A su vez, el decreto nro. 104/2011 , de fecha 10 de marzo de 2011 (reglamentario de los arts. 221, 222, 226 y 227 de la ley nro. 18.719 y 49 de la ley nro. 15.851), en su art. 13, estableció la paridad entre el personal del Escalafón “Penitenciario” “S” y el “Policial” “L”, a los efectos de posibilitar un correcto desenvolvimiento de la función penitenciaria.
De estas normas hace caudal la parte demandada para sostener que la ley nro. 19.121 no resulta aplicable a los actores, quienes si bien pertenecen a la Administración Central (art. 1 de la ley nro. 19.121), al estar asimilados a los funcionarios policiales, se encuentran excluidos del ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central (art. 2 ejusdem).
Este Colegiado considera que el razonamiento del recurrente no resulta ajustado a derecho.
El citado art. 55 de la ley nro. 15.851 preceptúa que, “ hasta tanto se dicten las normas estatutarias respectivas ”, serán de aplicación al personal del escalafón ‘S’ Personal Penitenciario “ las normas relativas a los funcionarios policiales ”.
Por su parte el decreto nro. 104/2011 , de fecha 10 de marzo de 2011 (reglamentario de los arts. 221, 222, 226 y 227 de la ley nro. 18.719 y 49 de la ley nro. 15.851), disciplinó el régimen general para las personas que ocupan cargos pertenecientes al escalafón “S”, con “ carácter provisorio ”, y sus disposiciones “ ... se mantendrán en vigor en tanto no se opongan a las disposiciones que se dicten para regular el funcionamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación y al estatuto definitivo del Personal Penitenciario 'S' y mientras se realiza el proceso de transición hacia el nuevo modelo de gestión de centros carcelarios ” (art. 1).
A criterio de la Corte, justamente la ley nro. 19.121, de fecha 20 de agosto de 2013, denominada “ Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central ” , constituye el estatuto a que hacen referencia las normas mencionadas.
En efecto.
El art. 55 de la ley nro. 15.851 dispuso que se aplicarán al escalafón “S” las normas relativas al personal policial (escalafón “L”) hasta que se sancione el estatuto respectivo. En este contexto se sancionó la ley nro. 19.121, que “ tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos ” (art. 1) y que se aplica “ a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo ” , c on excepción de los funcionarios “ diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal ” (art. 2).
Entonces, no resulta jurídicamente válido recurrir a la exclusión prevista por el art. 2, respecto a los funcionarios policiales, para sostener que, por asimilación de los funcionarios civiles del escalafón “S”, a éstos no se les aplica el Estatuto de los Funcionarios Públicos de la Administración Central.
Por el contrario, el razonamiento debe ser el inverso: el previsto en la ley nro. 19.121 es el estatuto al que hace referencia el art. 55 de la Ley nº 15.851 y, en su mérito, abarca en su ámbito subjetivo de aplicación a los funcionarios del escalafón “S”.
Incluso, el inc. 1 del art. 101 de la ley nro. 19.121, denominado “ Desaplica-ciones ”, establece que a partir de la vigencia de la ley “ no serán de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta ”; disposición que, a juicio de la Corte, alcanza al art. 55 de la ley nro. 15.851.
En correspondencia con lo señalado, en la ley nro. 19.438, que aprobó la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2015, se incluyó el art. 41, que establece: “ A partir de la promulgación de la presente ley, exceptúase al escalafón S 'Penitenciario' , de la aplicación de los artículos 53 a 55 y 89 a 100 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013 , y del artículo 49 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Pues bien, a partir de su promulgación, se excluyó expresamente la aplicación de los artículos 53 a 55 (ascensos) y 89 a 100 (funcionarios contratados) de la ley nro. 19.121, al escalafón “S” “Servicio Penitenciario”.
Sucede que si el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central no se aplica al escalafón “S”, corresponde entonces preguntarse ¿por qué el art. 41 de la ley nro. 19.438 excluyó expresamente a partir de su promulgación la aplicación al escalafón “S” de ciertos artículos de la ley nro. 19.121?
La respuesta aparece como de sencilla intelección: el estatuto general establecido para los funcionarios de la Administración Central por la ley nro. 19.121, incluyó en su ámbito subjetivo de aplicación a los funcionarios del escalafón “S”, quienes son funcionarios del Poder Ejecutivo y no se encuentran dentro de las exclusiones previstas (arts. 1 y 2 de la ley nro. 19.121).
En nada incide el hecho de que el art. 30 del decreto nro. 169/2014, de fecha 9 de junio de 2014 (reglamentario de la ley nro. 19.121), excluya de su propio ámbito de aplicación a “... los funcionarios pertenecientes a los escalafones M, N, K, L y S ” .
En primer lugar, la exclusión es solo de la regulación contenida en el propio decreto reglamentario y no de la ley nro. 19.121.
En segundo término, porque, como ya se indicó, el legislador, en oportunidad de sancionar la ley nro. 19.438, expresamente reconoció que el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central se aplica a Personal Penitenciario.
Finalmente, porque es la interpretación que más se ajusta al art. 59 de la Constitución Nacional.
Tampoco muta la solución antedicha el hecho de que en el art. 69 de la ley nro. 19.535 (aprobación de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2016), de fecha 3 de octubre de 2017, se haya establecido que los funcionarios pertenecientes al escalafón “S” “ tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley Nº 19.313, de 13 de diciembre de 2015, en las condiciones que establezca la reglamentación ”. En realidad, se trata de una disposición sancionada con posterioridad al período objeto de reclamo; lapso durante el cual los reclamantes gozaban del derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de la Ley nº 19.121, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de la nueva regulación.
Cabe insistir que, a la fecha de la sanción de la ley nro. 19.535, a los accionantes ya les correspondía el derecho a percibir la “prima por nocturnidad”, por así establecerlo el Estatuto de los Funcionarios de la Administración Central.
Tal extremo, como bien lo relevó la Sala de segundo grado, fue reconocido además por la División Jurídico Notarial del Instituto Nacional de Rehabilitación en informe de fecha 1º de noviembre de 2016 (fs. 107), quien consignó: “ Opina el firmante, que en este caso, sería de aplicación el Art. 9 de la Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013, en razón del escalafón al que pertenecen los solicitantes y por tanto, les asistiría el derecho a percibir la nocturnidad solicitada ” .
Asimismo, fue la tesitura adoptada por el propio Ministerio del Interior al contestar la demanda, oportunidad en la que señaló: “ ...entendemos que nos encontramos con una ley aplicable -ley 19.121-, reglamentada por el artículo 12 del Decreto 169/2014... ” (fs. 136 vto.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, se considera que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado y, en su mérito, mantener firme la condena recaída en segunda instancia.
V) De las costas y costos en casación .
En razón de la conducta observada en sede casatoria por el Ministerio del Interior, en la que, con plena conciencia y voluntad, articuló una defensa diametralmente opuesta a la ejercitada en el decurso del proceso, conducta que, a juicio de la Corte, constituye un comportamiento procesal reñido con los principios de buena fe, lealtad y probidad (art. 5 del C.G.P.), calificable como temerario, se impondrán las máximas sanciones causídicas del grado (arts. 56 y 279 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN; CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
II) ESTÍMASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.