Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.321/2019
5 de setiembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 461-106/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 480 a 487 de la ley nro. 16.170
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nos. 53/1992 y 80/1993
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: ROTFHUSS LAUCH, WALTER C/ ARROCERA ARTIGUENSE AGROINDUSTRIAL LIMITADA – JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 480 A 487 DE LA LEY NRO. 16.170 - IUE: 461-106/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- En efecto. En cuanto a la inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 480 a 487 de la Ley No. 16.170, por Sentencias Nos. 53 de 23 de noviembre de 1992 y 80 de 3 de diciembre de 1993, la Corporación, por mayoría, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión. Posición sustentada por mayoría con la actual integración.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE, POR VÍA ANTICIPADA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 480 A 487 DE LA LEY Nº 16.170, CON COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
DRA. MINISTRA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ DISCORDE: por cuantoestimo que corresponde declarar inconstitucionales los arts. 481 y 482 de la Ley 16.170 (este último en la redacción dada por el artículo único de la Ley 17.996) e inaplicables al caso concreto, sin especial condenación procesal.
Sobre el impuesto a las ejecuciones.
El impuesto a las ejecuciones (arts. 480 a 487 de la Ley 16.170) fue recreado reflotando el anterior tributo a las ejecuciones judiciales de la Ley 15.809 que fuera derogado por el art. 97 de la Ley 16.134 (Cf. MONTERO TRAIBEL, José Pedro: “Tributos Judiciales”, Texto y Contexto, No. 27, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2007, pág. 41).
El aspecto material u objetivo del hecho generador refiere a la presentación de toda demanda que promueva la ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios (art. 480 de la Ley 16.170), así como el primer escrito que presente el ejecutado (ex art. 481 eiusdem), por lo tanto es evidente su legitimación causal activa (art. 258 de la Constitución de la República).
En nuestro caso, el ejecutado es sujeto pasivo del impuesto ya que uno de los actos gravados es la presentación del escrito por parte de éste.
Fundamentos.
El art. 482 impone la consecuencia severísima de no aceptar la recepción del escrito del ejecutado, requisito que es plenamente identificado por el impugnante.
En lo sustancial, a mi juicio, asiste razón al excepcionante.
Como indicara VALDÉS DE BLENGIO la inconstitucionalidad de este tributo deriva del momento en que él debe ser pagado. No se puede acceder a la justicia si no se paga el tributo. Se condiciona la prestación del servicio de justicia al previo cumplimiento de obligaciones tributarias. Ello lesiona el principio de tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el Pacto de San José de Costa Rica (con máximo valor y fuerza por ingreso a través del art. 72 de la Carta).
No interesa por lo tanto el mayor o menor estado de indigencia del actor o del ejecutado, o que no exista tal estado de indigencia. El tributo es inconstitucional pues somete el acceso a la justicia a los particulares –cualquiera sea su capacidad contributiva a razones de orden fiscal- (VALDÉS DE BLENGIO, Nelly: “Manual de Derecho Financiero” –La autonomía financiera del Poder Judicial. Tributos judiciales-, Volumen XII, FCU, Montevideo, 1994, pág. 48).
La inconstitucionalidad derivada del art. 481 así como del art. 482 (contextualmente forma parte de la objeción con las normas de superior valor y fuerza planteada por el excepcionante) resulta clara al subordinar el acceso a la justicia al previo pago de una obligación tributaria.
En términos compartibles, señala MORELLO con apoyo en la jurisprudencia argentina, que la garantía del debido proceso se encuentra satisfecha en síntesis cuando el individuo ha sido notificado de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y cuando, además, se le ha dado la oportunidad de ser oído y de probar, de algún modo, los hechos que creyere conducentes a su descargo (MORELLO, Augusto M.: “El Proceso Justo”, LexisNexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 283).
Es decir, se cercena el acceso a la jurisdicción-vertiente del principio de tutela jurisdiccional efectiva (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución), como ámbito connatural de tutela de los derechos al preverse una carga irrazonable que, en relevante medida, licúa, agrede y obtura las posibilidades de que el sujeto ejecutado en el marco de un proceso pueda ensayar debidamente su defensa.
Tan es así que el art. 482 previó como consecuencia por demás gravosa la imposibilidad, si quiera, de admitir la presentación del escrito conteniendo la defensa del ejecutado.
Evidentemente, el previo pago de un impuesto no debe convertirse en una verdadera barrera o cortapisa material para el ejercicio del derecho de defensa de los sujetos considerados sujetos pasivos del tributo.
Es así que, desde esta orientación conceptual, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura, o busca asegurar al menos, que el sistema judicial sea un vehículo de la defensa de los derechos de los individuos, y no barrera frente a la eficacia de los mismos (GÓMEZ, Itziar: “Derecho a la justicia y vulnerabilidad en la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo: confluencias” en AA.VV.: “La América de los Derechos”, Pablo SANTOLAYA MACHETTI e Isabel WENCES (coords.), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2016, pág. 610).
La limitación de un derecho, como lo es el derecho de defensa, no encuentra apoyo o sustento en razones de interés general, desde que los motivos meramente fiscalistas no operan, desde luego, como base justificante del sacrificio protector de este derecho que dice relación con el interés del justiciable en expresar su enfoque fáctico-jurídico sobre determinado asunto.
Como señala IBAÑEZ RIVAS, la CIDH ha entendido que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención (IBAÑEZ RIVAS, Juana María: “ Artículo 8. Garantías judiciales ” en AA.VV.: “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, Christian STEINER y Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 213).
En el caso, el coste o sacrificio del derecho de defensa es irrazonable y no encuentra apoyatura en una necesidad de la Administración de justicia inaplazable para prestar el servicio. Tan es así, que el Poder Judicial simplemente está previsto como uno de los recaudadores del tributo, pero el destino de lo recaudado es el Tesoro Nacional.
De cuanto viene de decirse, tampoco existe una afectación de lo recaudado para ser volcado al servicio, de modo que la carga fiscal se viera al menos “relacionada” con la prestación del servicio de justicia.
Menos aún, se trata de una tasa cuyo presupuesto de hecho se vincule con una actividad jurídica específica prestada del Estado hacia el contribuyente (ex art. 12 del Código Tributario).
Con lo cual, estimo, las objeciones a la constitucionalidad del impuesto a las ejecuciones no pasan, desde luego, por la discusión entre gratuidad y onerosidad de la justicia. Precisamente, porque no se trata de una prestación coactiva vinculada al servicio de justicia de cargo del Poder Judicial.
El hecho de que se haya establecido una exoneración –dispensa del pago- a sujetos en particular situación de vulnerabilidad como son quienes se erigen en beneficiarios de la auxiliatoria de pobreza, no sanea la irregularidad constitucional.
El nivel de análisis, a mi juicio, es otro. Se trata de determinar si el ejecutado cuenta con una razonable oportunidad de acceder al sistema de garantías jurisdiccionales .
Desde mi punto de vista, el excepcionante con el marco legal apuntado, ve seriamente recortada su posibilidad de participación en el proceso para poder ejercer su derecho de defensa. El no pago de la carga tributaria impuesta al ejecutado, restringe notoriamente sus posibilidades de entablar un contradictorio.
Tan es así, que si el ejecutado no abona el impuesto, como solución de principio , el art. 482 de la Ley 16.170 dispone que no se recibirá el escrito a excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes, esto es, los que obtenga auxiliatoria de pobreza (art. 254 de la Carta), los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República; así como en los casos en que los Jueces, por razones fundadas, en forma expresa, posterguen el control del pago a solicitud de parte.
Tal afectación , señalaron TORELLO y MARABOTTO en excelente discordia extendida a las Sentencias Nos. 53/1992 y 80/1993, es clara, en la medida que se entorpece ese libre y razonable acceso a la justicia, al dificultarse y aún restringirse el debido ejercicio de la defensa, sin el cual no puede reconocerse existe un proceso “debido”. No se trata meramente de tener en teoría “un día ante el tribunal” sino que el justiciable debe tener “su” día ante el órgano jurisdiccional, lo que supone un efectivo acceso sin cortapisas que tornen imposible el ingreso al sistema judicial.
Nada tiene que ver la necesidad real, no ilusoria ni meramente hipotética, de que el interesado goce de una oportunidad procesal para expresar su punto de vista ante un órgano jurisdiccional –su día ante el Tribunal- con intereses recaudatorios –loables- pero desconectados de la materialidad que accede al proceso.
La exacción patrimonial reglada no puede, entonces, configurar una traba adjetiva que obture el ejercicio de un derecho humano tan básico e instrumental para la debida tutela de los derechos sustanciales.
Y ello, a juicio de la suscrita, se ve mínimamente atemperado , por efecto de la sanción de la Ley 17.996 que, en su artículo único, dio nueva redacción al art. 482 de la Ley 16.170 al prever la posibilidad de que el Juez de la causa, por razones fundadas, no exija al ejecutado el pago del impuesto al presentar el primer escrito y, en consecuencia, diferir su pago, no resulta suficiente.
No se trata de la remoción integral del obstáculo, sino de la consagración de un instrumento de conjetural aplicación por parte de los Magistrados, que no brinda certeza ni generaliza el beneficio a los ejecutados.
En tal sentido, señalaba MONTERO TRAIBEL que la sanción de la Ley N° 17.996 de 24 de julio de 2006 modifica el art. 482 de la Ley N°16.170, en el sentido que a partir de su vigencia, el pago del impuesto puede diferirse en el tiempo.
Pese a ello todas las objeciones respecto al libre acceso a la justicia quedan en pie y puede resultar una violación a la Constitución y al Pacto de San José de Costa Rica. La Constitución no articula ningún condicionamiento al justiciable para tener libre acceso a los tribunales (MONTERO TRAIBEL, José Pedro: “Tributos Judiciales”, Texto y Contexto, No. 27, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2007, pág. 44).
La norma apela, en definitiva, a la prudencia del juicio evaluatorio realizado por el Juez de la causa, manteniéndose enhiesta la obstrucción a la libre entrada del planteamiento del ejecutado.
En efecto, la inconsti-tucionalidad se vio amortiguada, pero no se zanjó definitivamente la contradicción objetiva con las normas superiores. El acceso a la garantía jurisdiccional mediante la presentación libre y espontánea del justiciable igualmente se subordina a la decisión discrecional –motivada- del Juez, sobre la que no se admite recurso alguno.
Precisamente la norma, de excepción, institucionaliza una facultad con severas limitantes en su actuación a los jueces, pero no logra suprimir el obstáculo al contradictorio procesal para el ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado.
DR. MINISTRO LUIS TOSI BOERI DISCORDE , por cuanto considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 481 y 482 de la ley 16.170 en su redacción actual e inaplicables al caso.
En efecto, en lo medular, comparto los argumentos que esgrimieran los Dres. Luis Torello Giordano y Jorge Marabotto Lúgaro como Ministros de esta Corte en recordadas discordias de inicios de la década de los años noventa del siglo pasado (sentencias Nos. 53/1992 y 80/1993). Igualmente, comparto las certeras razones que agregó la Dra. Minvielle en su discordia precedente, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto al mérito de la inconstitucionalidad denunciada, corresponde transcribir lo expresado por los Dres. Torello y Marabotto en la primera de las discordias referidas.
“(…) la norma que se invoca como inconstitucional, lo es efectivamente en función de que vulnera el libre acceso a la justicia. Derecho al que tienen todos los habitantes de la República, como derivación natural y lógica de su propia condición humana, el que no puede restringirse más allá de lo razonable, pues en ese caso, se violentaría un derecho humano esencial (Cf. Sentencia No. I-658/91).
(…) El art. 481 de la Ley No. 16.170, establece: "El gravamen referido en el artículo precedente -es el que grava toda demanda que promueva ejecución judicial común, prendaria o hipotecaria- también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado ".
Esto es, el hecho generador nace o se verifica respecto del sujeto pasivo por la mera presentación del primer escrito o sea, cuando accede a la justicia. Para demostrar que esa norma vulnera el debido proceso en su forma, o manifestación: acceso a la justicia, o tener su día ante el Tribunal, podemos pensar en las consecuencias procesales que derivan del no cumplimiento de una obligación fiscal, en que el futuro y eventual "ejecutado" pretenda oponer alguna excepción, naciendo así lo que se llama el contradictorio de impugnación, posterior a la decisión inicial, es decir aquella sentencia que en su contenido sustancial o de fondo, queda sujeta a la condición de que el demandado oponga o no defensas. Si en este caso, carece de la suma para pagar el impuesto, o dicho de otro modo, no tiene capacidad contributiva, aunque ésta sólo sea momentánea -en el plazo de que dispone para oponer excepciones- se encuentra efectivamente en estado de indefensión, en tanto y en cuanto el rechazo administrativo -o "en baranda"- del escrito en cuestión, por la razón indicada o sea el no pago del tributo, importa o supone la imposibilidad de oponer defensas. Con lo que se vulnera ese derecho esencial que se le debe reconocer de tener acceso a la justicia o tener su día ante el tribunal.
De ahí que Bordolli, estudiando este tributo a las ejecuciones, expresa que con él "...se afecta el derecho al debido proceso, porque el injustamente ejecutado sólo podrá defenderse si paga previamente una suma por un impuesto que en definitiva no se habrá generado y de la cual puede -eventualmente- no disponer para ese fin" (Recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia en materia de inconstitucionalidad de leyes tributarias, en Rev. Tributaria, t. 16, No. 89, págs. 104 y ss.). Afectación que es clara, en la medida en que se entorpece ese libre y razonable acceso a la justicia, al dificultarse y aún restringirse el debido ejercicio de defensa, sin el cual no puede reconocerse existe un proceso "debido". No se trata meramente de tener en teoría "un día ante el tribunal" sino que el justiciable debe tener "su" día ante el órgano jurisdiccional, lo que supone un efectivo acceso, sin cortapisas que tornen imposible el ingreso al sistema judicial.
Solo un acceso en condiciones de razonabilidad, permite aceptar que el justiciable tiene su día ante el tribunal, de otra manera, solo conceptualmente lo tiene, lo que no cumple las exigencias de un "Estado de Derecho".
(…) Por otra parte, no se colma esa necesidad, argumentando que el interesado tiene la posibilidad de solicitar el amparo del beneficio de pobreza o su declaración de tal. Dicho instituto puede no resultar el mecanismo necesario y suficiente para que aquel pueda estar en situación de defender su derecho o de esgrimir las defensas que le importe oponer. Así, comentando la aludida sentencia de la Corporación, luego de citar a Gelsi Bidart, cuando expresa "La auxiliatoria o beneficio de pobreza no es, por sí sola, contra - garantía suficiente, por cuanto el concepto eminentemente empírico y variable de ser pobre para litigar (art. 1.289, Código de Procedimiento Civil de Uruguay) puede tener diferentes aplicaciones según los jueces, las épocas y los países y derivar en muchos casos en una efectiva denegación de justicia. El litigante aunque tenga un ingreso que teóricamente pueda ser suficiente para tal proceso, puede estar atenaceado por diferentes obligaciones personales o familiares que, de hecho, lo inhiban de litigar a ese costo", agrega Nelly Valdes: "Aplicados estos conceptos al tributo a las ejecuciones judiciales, se observa que su monto (1% sobre el capital y los intereses) puede resultar muy gravoso tanto para ejecutante como para ejecutado, los que aunque no se encuentran en estado de indigencia, pueden no estar en condición de abonar el tributo, sino a costas de un sacrificio económico" (Nota a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 153/88 - Tributo a las ejecuciones judiciales, en Rev. Tributaria, t. 15, No. 85, pág. 333).
O sea, desde este otro plano, se vuelve a observar la dificultad destacada anteriormente, en cuanto a que se dificulta el acceso a la justicia; una dificultad tal que más que estorbo o embrollo supone una verdadera imposibilidad de lograr estar en situación razonable de ejercitar el derecho de defensa.
(…) En cuanto a la exoneración de los declarados pobres con arreglo a la ley (Constitución, art. 254), en la norma en cuestión -más precisamente los arts. 482 y 486- prevé el primero de ellos el pago del impuesto "...sin excepción alguna" y el segundo establece que "Solo estarán exonerados del pago de este impuesto...", el Estado y determinados organismos que enumera. No figurando entre ellos los declarados pobres, determinando -en todo caso- la duda acerca de su misma procedencia. Pues cuando una norma crea un impuesto, debe establecer ella misma la exoneración, como se hace en la práctica legislativa, por ejemplo, la norma que creó el timbre judicial. Es decir por el principio de legalidad, salvo exoneración expresa, todos deben pagarlo y el artículo mencionado no la consagra para los declarados pobres, vulnerando claramente el art. 254 de la Constitución.
(…) Asimismo una exigencia tal, supone reimplantar un desprestigiado instituto anteriormente eliminado, precisamente, porque afectaba ese derecho indiscutible de defensa. En lo que coincide la doctrina. En tal sentido, la autora invocada, más adelante en su exposición, afirma: "...el cumplimiento fiscal genera según la ley un impedimento absoluto para la actuación procesal, que como bien lo hace notar Gelsi en la obra citada precedentemente, presenta semejanzas y diferencias con el desacreditado instituto del Solve et Repete. Expresa este autor que "Por una parte, se hace prevalecer el interés fiscal -ajeno al litigio- por sobre el interés de las partes e incluso de la justicia del caso concreto. Por otra parte, aquí no se trata de abonar un tributo (solve) para después reclamar su pago por estimarlo injusto (repete), sino que el tributo no está en principio en cuestión en el proceso; es otro interés que se sobrepone a los intereses del proceso que procura satisfacerse en la medida en que el proceso fuente del tributo se desarrolla" (op. cit., pág. 334).
(…) Desde otro plano, corresponde destacar que el tributo tal como está estructurado en la norma, es sin duda alguna un impuesto, cuyo hecho generador se configura por la mera presentación de escrito, independientemente de que el excepcionamiento sea o no acogido, por lo que en caso de que la ejecución no prospere y por lo tanto no exista tal ejecución, no permitirá la repetición de lo pagado porque el impuesto ya se ha abonado. Lo que a todas luces lo torna además de inconstitucional, absolutamente injusto. Si bien se advierte, se podría poner al "ejecutado" en situación de tener que abonar un impuesto -incluso de monto elevado- solamente para tener que demostrar la absoluta y total improcedencia de la ejecución”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.