Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BIG BLACK S.A. - CONCURSO LEY 18.387 - INCIDENTE DE CALIFICACIÓN – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 201 NUMERAL 3 Y 202 DE LA LEY Nº 18.387”, IUE: 40-3/2018 .
RESULTANDO :
I) El 11 de marzo de 2016 Antoluz S.A. solicitó el concurso necesario de Big Black S.A., en su calidad de acreedor de un importe de U$S 331.000, importe determinado por una sentencia de condena ejecutoriada no cumplida. En el marco de ese proceso concursal, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno bajo IUE 2-7921/2016, oportunamente se tramitó el proceso inci-dental de calificación del concurso previsto en el Título IX de la Ley de Concursos, No. 18.387, el cual dio origen a la presente pieza incidental, IUE 40-3/2018 (fs. 161/163).
En el curso del proceso incidental de calificación referido, la Síndico informó que, a su juicio, el concurso de Big Black S.A. debería calificarse como culpable y que tal calificación debía afectar a la Presidenta de su Directorio, Eliana Melissa Ayala Pérez y a su “administrador de hecho”, Moshe Alejandro Lewi Anzulowski (fs. 171/173 vta.).
En el marco de lo esta-blecido en el art. 201 de la Ley de Concursos, la Síndico solicitó que se impusiera a la Sra. Ayala una inhabilitación para administrar bienes propios o ajenos por un período de 10 años, y al Sr. Lewi la inhabili-tación para administrar bienes propios o ajenos por un período de 20 años, el máximo legal.
En relación a Alejandro Lewi, además, solicitó que se le condenara al pago total de los pasivos verificados no cubiertos.
La audiencia de rigor se celebró en tres sesiones (fs. 242/256, 259/268 y 309), en la última de las cuales se convocó a una cuarta sesión para el día 20 de febrero de 2019.
II) El 11 de febrero de 2019 comparecieron Eliana Ayala (fs. 312/323 vta.) y Alejandro Lewi (fs. 324/335 vta.) y solicitaron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 201 numeral 3 y del art. 202 de la Ley 18.387.
II.I) Eliana Ayala, luego de postular la admisibilidad formal de su planteo de inconstitucionalidad, expresó en síntesis:
a) La inconstitucionalidad denunciada deriva de que una Ley disponga que, ante la calificación de un concurso como culpable, ya sea porque la culpabilidad fue probada o tenida por probada por medio de presunciones, se disponga la inhabilitación de ciertos sujetos para administrar bienes propios o ajenos por un período que puede fijarse entre 5 y 20 años, así como para representar a terceros por igual período.
Los sujetos que pueden ser inhabilitados son el deudor, el administrador de la entidad concursada ya sea el que ocupe formalmente el cargo o el que lo ejerza de hecho, el liquidador o incluso los miembros de su órgano de control. Se estableció un mecanismo que determina la “muerte civil” de una persona, al punto de designársele un curador para administrar sus bienes.
b) Lo previsto en las normas cuya regularidad constitucional cuestiono limitan en forma inconstitucional el goce del derecho funda-mental a trabajar y el derecho fundamental a la libertad de trabajo o empresa, ya que se trata de una restricción que no cumple con los requisitos constitucionales que habilitan tales limitaciones. Concretamente, se trata de una restricción de derechos humanos que no supera los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad nece-sarios para restringir un derecho fundamental.
De esta forma, se violó lo dispuesto en los arts. 7, 36, 53 y 72 de la Carta.
b.I) Afirmó que si la finalidad objetiva de las disposiciones impugnadas es la de alentar la conducta diligente de las personas en la administración patrimonial, la inhabilitación para administrar bienes y representar a terceros no supera el examen de idoneidad requerido para condicionar el ejercicio de un derecho fundamental.
La limitación de los dere-chos fundamentales a trabajar y al libre ejercicio de cualquier trabajo o empresa dispuesta es inidónea para alentar una conducta diligente de las personas en la administración de su patrimonio, porque: (i) la Ley de Concursos establece un sistema de culpabilidad por presunciones; (ii) las personas no administran diligen-temente su patrimonio por temor a ser sancionadas con inhabilitación que cuestiona sino por estar motivadas en ganar más dinero o evitar perderlo.
b.II) La inhabilitación cuestionada tampoco supera el examen de necesidad. Antes de limitarse un derecho fundamental debe verificarse que no existan otros medios alternativos a la limitación de un derecho fundamental. Y en el caso, no era necesaria la privación del derecho a trabajar y a la libertad de trabajo y empresa para alentar la conducta diligente de las personas en la administración patrimonial. Existen medios alternativos para alcanzar la finalidad de la norma sin llegarse a la limitación cuestionada.
En tal sentido, señaló que la propia Ley de Concursos contiene otras consecuencias desfavorables para alcanzar la finalidad normativa, al prever la posibilidad de condenar al pago de la totalidad o parte del déficit patrimonial (art. 201 inciso segundo de la Ley de Concursos). En segundo lugar, la legislación penal prevé los delitos de “quiebra fraudulenta” (Código Penal, art. 253), “quiebra culpable” (Código Penal, art. 254) e “insolvencia fraudulenta” (Código Penal, art. 255). En tercer lugar, serían más eficientes como métodos de alentar la conducta diligente de los actores económicos implementar mecanismos de prevención previos a la situación concur-sal, como alertas tempranas de insolvencia, controles eficientes de endeudamiento, mayor información de los operadores del mercado).
b.III) La inhabilitación para administrar bienes y para representar a terceros dispuesta en los arts. 201 núm. 3º y 202 de la Ley 18.387 no supera un examen de ponderación de los intereses en juego. El derecho al trabajo tutela un interés inherente a la calidad humana, de los más altamente valorados, y es aquí menoscabado con la utópica finalidad de contribuir a satisfacer la necesidad de evitar concursos e insolvencias, cuando tal limitación, como se lo señaló no es necesaria ni idónea para el fin perseguido por el legislador.
c) La inhabilitación para administrar el patrimonio propio y el ajeno y para ser representante viola el principio constitucional non bis in idem , consagrado en los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implícitamente en el art. 72 de la Constitución de la República.
En el caso, la sanción civil establecida en el art. 201 núm. 3º de la Ley de Concursos se superpone con la sanción penal prevista en el art. 254 del Código Penal, que regula el delito de “quiebra culpable”. Ambas normas se aplican a la misma persona, el sujeto declarado culpable de un concurso, presuponen el mismo hecho “el concurso culpable” y regulan la misma sanción: “inhabilitación”.
II.II) Alejandro Lewi, por su parte, y más allá de alguna breve referencia a su situación particular, articuló su planteo de inconstitu-cionalidad con idénticos argumentos que los esgrimidos por la Sra. Ayala.
III) La Síndico contestó las demandas de inconstitucionalidad promovidas por vía de excepción, postulando su rechazo (escritos de fs. 351/354 vta. y 356/361; si bien compareció en dos oportunidades sucesivas, los argumentos esgrimidos son iguales).
IV) El Sr. Fiscal de Corte se expidió aconsejando el rechazo de las excepciones de inconstitucionalidad opuestas. Sostuvo que no se acreditó ningún: “daño directo personal y legítimo (...) extremo éste que ha de ser analizado en cuanto a su relevancia a los efectos de determinar la legitimación activa de los comparecientes” (fs. 365/366 vta. in fine ). Adicionalmente expresó que, a su juicio, estamos ante un caso de limitación de derechos constitucionales ajustado a la Constitución, por haber sido realizada en aras del interés general.
V) Por providencia No. 962 de fecha 23 de mayo de 2019 (fs. 368), se dispuso autos para sentencia, citadas las partes. Finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, de-sestimará las excepciones de inconstitucionalidad opues-tas, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.), en base a los fundamentos que se explicitarán a continua-ción.
Los argumentos jurídicos esgrimidos por los excepcionantes y su situación jurídica en el proceso en el cual se planteó la excepción es la misma, por lo que se analizarán conjuntamente ambos planteos.
II) Las disposiciones que se denunciaron como inconstitucionales .
Los excepcionantes solici-taron la inconstitucionalidad del art. 201 núm. 3) y del art. 202 de la Ley 18.387. Ambos artículos se ubican en el Título IX de la ley, titulado “Calificación del concurso”.
A continuación se consigna su contenido; en el caso del art. 201 se resalta con subrayado lo impugnado.
Art. 201: (Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el siguiente contenido :
1) La declaración del concurso como culpable, con expresión de la causa o de las causas en que se fundamente la calificación.
2) La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como de las personas declaradas cómplices.
3) La inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos Personales .
(...)” .
Art. 202: (Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.
En caso de que la inhabi-litación de los administradores o de los liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores .
III) Cumplimiento de la carga de la debida argumentación (art. 512 del C.G.P.) .
En lo que respecta a la crítica a la constitucionalidad del art. 201 núm. 3 de la Ley 18.387, la Corte considera que los excepcionantes han cumplido holgadamente la carga de la debida argumentación que grava a todos los actos procesales de proposición y que, en sede de proceso de inconsti-tucionalidad, está especificada en el art. 512 del C.G.P. Ello surge de la mera lectura del resumen de sus argumentos realizado presentemente.
Por el contrario, en lo que refiere a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 202 de la Ley 18.387, es patente la ausencia de argumentación, lo que sella negativamente la suerte de esa pretensión sin necesidad de mayores consideraciones.
En efecto, véase que todos los argumentos de quienes promovieron la excepción de inconstitucionalidad a estudio refieren a la inhabili-tación para administrar y representar regulada en el núm. 3º del art. 201 de la Ley 18.387, mas nada se ha dicho específicamente de por qué sería inconstitucional lo regulado en el art. 202, disposición claramente instrumental de la anterior.
En consecuencia, se impone relevar la improcedencia de las excepciones de inconsti-tucionalidades opuestas en relación al art. 202 por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
Esto es, por no haberse expresado argumento alguno que explique en qué radicaría la inconstitucionalidad de esa norma legal.
IV) Legitimación de los excep-cionantes .
En el caso, tanto Eliana Ayala como Alejandro Lewi se encuentran en la situación jurídica que los habilita para obtener un pronuncia-miento de la Suprema Corte sobre su pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 201 núm. 3º de la Ley 18.387: ambos son titulares de un interés al respecto y éste presenta las notas de “directo”, “personal” y “legítimo” (art. 258 de la Constitución de la República).
En efecto, ambos son su-jetos partícipes del proceso incidental de calificación del concurso de Big Black S.A., por haber sido identificados por la Síndico como aquellos a quienes la declaración de culpabilidad del concurso debe afectar, en el marco de lo establecido en el art. 198 inciso 2º de la Ley de Concursos, (“ Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, [ el Síndico ] expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa” ).
En tal calidad, ambos excepcionantes comparecieron a oponerse a la califi-cación del concurso.
En definitiva, se verifica un interés y sus notas de “directo” y “personal”, porque los excepcionantes son parte en un proceso en el cual, en virtud de las normas legales impugnadas, se les ha imputado una conducta que determina una sanción jurídica a su respecto.
Finalmente, el interés es legítimo, ya que no aparece como contrario al orden jurídico.
V) En cuanto al mérito de la pretensión .
V.I.) Respecto de la in-constitucionalidad por haberse restringido derechos fundamentales sin cumplirse los requisitos habilitantes de tal restricción .
Uno de los grandes ejes de la inconstitucionalidad denunciada se funda en que se asistiría, en el caso del art. 201 núm. 3º de la Ley 18.387, a una restricción de derechos fundamentales realizada en forma contraria a la Carta.
La norma impugnada habili-ta una restricción a ciertos derechos fundamentales: el derecho al trabajo y la libertad de empresa, pero tal limitación no es inconstitucional.
Y ello porque la Constitu-ción de la República habilita la limitación del goce de la mayoría de los derechos por ella reconocidos, entre los cuales, están los invocados como infringidos por los excepcionantes en la medida en que tal restricción sea establecida “conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general” (art. 7 de la Consti-tución de la República).
En la especie, lo dis-puesto en el numeral 3º del art. 201 de la Ley 18.347 fue dictado por razones de interés general, tal como surge de la evidente finalidad que lo animó y de sus propios términos.
V.II.I) Condiciones para la restricción de derechos fundamentales .
La cláusula prevista en el art. 7 de la Carta es lo que estudios especializados han llamado “cláusulas restrictivas”, en la medida en que, sin llegar a limitar un derecho constitucional por sí mismas, facultan al legislador a hacerlo (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María: “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales” , Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Nº 3 (2002), págs. 115-116).
Ahora bien, al aminorar la protección en el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está condicionado por la previsión de que la Ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se dicte por “razones de interés general”, como expresa el art. 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (Cf. ALEXY, Robert: “Los derechos constitucionales y el sistema jurídico” , en “Teoría del discurso y derechos constitu-cionales”, Fontamara, 2005, México, págs. 78/88; CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 109; BERNAL PULIDO, Carlos: “Estructura y límites de la ponde-ración” , edición digital de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, pág. 225-227; RISSO FERRAND, Martín: “Algunas garantías básicas de los derechos humanos” , FCU, 2ª Edición, Montevideo, págs. 36/39 y 134/136).
“ La injerencia del poder público en los derechos fundamentales –dice CASAL HERNÁNDEZ– ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material” (ob. cit., págs. 115/116).
Este criterio, conforme al cual toda restricción de derechos fundamentales debe ajustarse a ciertos requisitos formales y materiales ha sido adoptado expresamente por los miembros naturales de la Suprema Corte de Justicia en anterior integración, en ocasión de resolver múltiples asuntos relativos a la llamada “Ley de Medios”, 19.307, a partir de la sentencia No. 76/2016 (en el mismo sentido, entre muchas otras, 180/2016, 221/2016, 239/2016).
Como se señalara, la je-rarquía constitucional de estos principios se desprende de lo dispuesto en los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República.
El art. 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales que referiré a continuación.
El mismo art. 7 y el art. 72 confieren rango constitucional a los llamados requi-sitos materiales; en este sentido, se comparte plena-mente la lúcida interpretación realizada por RISSO FERRAND al respecto.
Señala el distinguido au-tor que cuando el art. 7 refiere a la garantía sustan-cial más frecuente (la existencia de “razones de interés general”), hasta con el uso de la expresión “razones”, demuestra que las leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa ley será inconstitucional (ob. cit., págs. 134/136).
El principio de propor-cionalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser “razonable”, no puede estar fundado en “razones”, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (RISSO FERRAND, Martín, ob. cit., págs. 135/136).
Concluye, con acierto, RISSO FERRAND:
“ Hay un triple fundamento para la aceptación del rango constitucional de estos dos principios (razonabilidad y proporcionalidad): [I] serían ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución nacional (no hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del propio artículo 7; [II] son garantías (de los derechos humanos en cuanto limita la actuación de los Poderes de gobierno) inherentes a la persona humana por lo que ingresan a la Carta por la vía del artículo 72; y [III] también aparecen como principios derivados de la forma republicana de gobierno, en tanto son límites para el obrar de las mayorías que no pueden avasallar los derechos humanos de un sujeto o de las minorías (también con base en el artículo 72)” , (RISSO FERRAND, Martín, ob. cit., pág. 136).
En cuanto a cuáles son los requisitos para la restricción de derechos fundamen-tales, por su claridad expositiva, se seguirá el planteo del Prof. Jesús María CASAL HERNÁNDEZ, aun cuando, en nuestro medio, RISSO FERRAND analiza la cuestión en similar sentido, y con igual claridad, aunque en desarrollo más extenso en la obra antes citada (en particular en sus capítulos IV y V).
A) En cuanto a los requi-sitos formales se distinguen: a) reserva legal; b) determinación o precisión de la regulación; c) carácter orgánico de la ley (debe tratarse de una ley en sentido orgánico-formal).
B) En cuanto a los requi-sitos materiales se destacan: a) licitud del fin perse-guido; b) proporcionalidad; c) intangibilidad del conte-nido esencial del derecho; y d) compatibilidad con el sistema democrático.
V.II.II) Aplicación de los re-quisitos constitucionales para limitación de derechos fundamentales en el caso .
Como se desarrollará a continuación, todos estos requisitos se cumplen en el caso de la restricción de los derechos constitucionales que se denunciaron como infringidos.
A) En cuanto a los requi-sitos de carácter formal .
La restricción cuestionada está contenida en una ley en sentido orgánico-formal, lo que salva dos de los tres requisitos formales. A su vez, la restricción impuesta cumple con el tercer requisito de esta naturaleza: que la restricción esté precisamente determinada, lo cual surge de la mera lectura de la disposición impugnada, en la cual se prevé la posibi-lidad de disponerse: “[la] inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período ”.
B) En cuanto a los requi-sitos materiales .
Primer requisito material : licitud del fin perseguido. Del texto de la disposición impugnada se advierte la licitud del fin perseguido: (a) disuadir las conductas negligentes de, entre otros, los administradores de las sociedades comerciales; y, (b) limitar la actuación de agentes negligentes o imperitos en el ámbito económico-comercial.
Segundo requisito mate-rial : proporcionalidad.
Cabe detenerse en el con-cepto de proporcionalidad.
Ha señalado certero estu-dio sobre el punto:
“ Toda limitación o res-tricción legal de derechos fundamentales debe satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad, también denominado de prohibición de exceso, que en la jurisprudencia constitucional europea ha desempeñado una función capital en el control de las injerencias legislativas en tales derechos. (...) como principio implícito propio del Estado de Derecho, el principio de proporcionalidad ha desplegado su potencialidad en el control de la licitud de la actividad legislativa. Sus implicaciones jurídicas o algunas de éstas se cubren en ciertos ordenamientos bajo el concepto de razonabilidad. Son tres las manifestaciones del principio mencionado: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva o limitativa” (CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., págs. 124/125).
La idoneidad supone que la restricción es apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que la contempla; es un criterio fáctico en el sentido de que debe existir un cierto grado de probabilidad de que, mediante la restricción, se logre el objetivo de la ley restrictiva (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 125).
En el caso, es altamente probable que quien accede a un cargo en la administra-ción de una sociedad comercial se vea compelido a actuar diligentemente, para evitar las consecuencias negativas derivadas de un accionar imprudente. De acuerdo con las reglas de lo que normalmente acaece, el ser humano se ve motivado a actuar conforme a una regla cuando su incumplimiento le genera consecuencias gravosas. Esta máxima de la experiencia no requiere mayor desarrollo, no en vano los excepcionantes pretenden obtener la inaplicabilidad de la sanción.
De hecho, son los propios excepcionantes lo que relevan la gravedad de la sanción prevista en el art. 201 núm. 3º de la Ley de Concursos, calificándola, con exceso, de “muerte civil” (fs. 313 y 325).
La necesidad, apunta CASAL HERNÁNDEZ, se satisface cuando no existe una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea a la vez idónea para alcanzar, con igual grado de efecti-vidad, el objetivo propuesto (CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 125).
Quienes promueven el pre-sente proceso de inconstitucionalidad afirmaron que la inhabilitación para administrar bienes y de represen-tación prevista no supera el “ examen de necesidad ”.
Sostuvieron que existen medios alternativos para alcanzar la finalidad de la norma sin limitar el derecho fundamental a trabajar y la libertad, tales como: (i) la posibilidad de que se condene al administrador culpable a asumir el pago del déficit patrimonial de la sociedad concursada; y, (ii) las normas penales que incriminan la quiebra culpable y la insolvencia fraudulenta.
Asimismo afirmaron que si el legislador pretende alentar una conducta diligente en los administradores de empresas resulta más adecuado tomar medidas preventivas y no medidas ex post facto , cuando el concurso está consumado.
No se comparten las afir-maciones de los excepcionantes.
Por supuesto que podrían pensarse mejores soluciones para alcanzar la finalidad de la ley, pero al analizarse la necesidad de la restricción no debe perderse de vista que el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar cómo disuadir el actuar negligente e imperito en la conducción de los agentes económicos o para establecer cómo impedir que quien ha llevado culpablemente una sociedad a una situación de insolvencia continúe luego.
Además, la necesidad de la restricción no logra ser desvirtuada toda vez que se repare en que ninguno de los medios alternativos referidos por quienes plantearon la excepción, o las medidas preventivas a las que aludieron, tiene como finalidad prevenir que quien ha llevado culpablemente una sociedad a una situación de insolvencia, continúe actuando luego en el ámbito negocial privado. Para cumplirse con esa finalidad “limitar el poder de administración y representación del agente cuya negligencia u omisión comprobada constituye un riesgo cierto para la sociedad” es que es necesaria la inhabilitación tan cuestionada.
La proporcionalidad en sentido estricto conduce a un examen de la razonabilidad de la medida legalmente prevista considerada en su globalidad, mediante la ponderación de la limitación o restricción sufrida por el derecho, por un lado, y del fin que se busca alcanzar, por el otro. Si el acortamiento de las posibilidades de goce o ejercicio sufrido por el derecho resulta excesivo en relación con el objetivo propuesto, la medida es desproporcionada y, por consiguiente, ilícita. De ahí que el juicio sobre la proporcionalidad en sentido estricto se centre en la relación medio-fines, que debe ser balanceada o proporcionada. (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., págs. 125/126).
La finalidad de la inhabi-litación prevista en el art. 201 núm. 3º de la ley 19.387 es, por un lado, y como lo reconocen ambos excepcionantes, disuadir las conductas negligentes o imperitas de quienes administran una empresa, un agente económico que actúa en nuestro medio. Y por otro lado, la inhabilitación tiene también una finalidad preventiva para luego de que acontece la insolvencia, al limitar la posibilidad de quien fue declarado culpable de una situación concursal, de actuar como agente económico, privándolo de la facultad de administrar su patrimonio o el patrimonio ajeno por cierto período de tiempo, así como de la posibilidad de actuar en nombre de otras personas, de ser representante.
En este marco, la relación medio-fines es absolutamente balanceada. Véase que es razonable que quien, por su negligencia, impericia u omisión, llevó a una empresa a una situación de insolvencia, perjudicando a sus acreedores y al sistema económico en general, se vea como consecuencia privado por cierto tiempo de incurrir en conductas similares.
El inhabilitado no se ve privado de su derecho a trabajar, sino, únicamente, a administrar el patrimonio propio o ajeno, cuestión bien distinta, o a actuar como representante de terceros, aspecto éste último que no es incompatible con prestar servicios como empleado o arrendatario de servicios.
Tercer requisito material : intangibilidad del contenido esencial del derecho. Este requisito presupone que los derechos fundamentales pueden ser limitados o restringidos por ley cuando exista justificación suficiente, pero nunca sería admisible su desnaturalización, vaciamiento o supresión (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. ob. cit., pág. 127; Opinión Consultiva No. 5/85 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, párrafo 67).
Pues bien, en el caso, es claro que ninguno de los derechos invocados por los accionantes (el derecho al trabajo y a la libertad de trabajo o empresa) se han visto suprimidos o desnatura-lizados por la norma impugnada.
Ni Eliana Ayala ni Alejan-dro Lewi han visto cercenado su derecho al trabajo o a elegir libremente su actividad. Que vean restringida su aptitud para administrar su patrimonio o el de terceros no los priva de su derecho a trabajar en los innumerables campos y actividades que no requieren administrar jurídicamente un patrimonio o representar, en términos jurídicos, a un tercero.
Cuarto requisito material : compatibilidad con el sistema democrático. Tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como la Convención Americana sobre Derechos Humanos otorgan gran significación a la democracia como parámetro para medir la licitud de las limitaciones o restricciones de derechos humanos (Cf. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 134).
En ese sentido, el art. 32.2 de la Convención, inspirado en el art. 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esta-blece: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” .
Consigna CASAL HERNÁNDEZ que en el mismo sentido se expide el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Y en el caso, el artículo impugnado cumple con el requisito de compatibilidad democrática, puesto que busca asegurar un sistema de relaciones económicas “sanas”, en el cual tanto se disuade el accionar negligente o imperito como se previene un accionar similar, minimizando las posibi-lidades de un accionar negligente en el futuro.
En definitiva, en el caso del art. 201 núm. 3º de la ley 18.387, en cuanto habilita a que al administrador de una sociedad decla-rado culpable de su situación concursal, si bien se asiste a una restricción del goce de derechos constitu-cionales, ella está claramente fundada en razones de interés general e instrumentada en forma respetuosa de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los demás requisitos emanados de los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República y recogidos por la práctica de los principales Tribunales constitucionales del mundo.
VI) En cuanto a la violación del principio constitucional del “non bis in ídem” .
VI.I) La inconstitucionali-dad denunciada .
Ambos excepcionantes sos-tuvieron que la inhabilitación para administrar el patrimonio propio y el ajeno y para ser representante prevista en el art. 201 núm. 3º de la ley 18.387 viola el principio constitucional non bis in idem , consagrado en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implícitamente en el art. 72 de la Consti-tución de la República.
Postularon que, en el caso, la sanción civil establecida en el art. 201 núm. 3º de la Ley de Concursos se superpone con la sanción penal prevista en el art. 254 del Código Penal, que regula el delito de “quiebra culpable”. A su juicio, ambas normas se aplican a la misma persona, el sujeto declarado culpable de un concurso, presuponen el mismo hecho “el concurso culpable” y regulan la misma sanción: “inhabilitación”.
VI.II) En cuanto a si se verifica una violación del principio del “non bis in ídem” El planteo de los excep-cionantes, tal como fue formulado, debe ser rechazado, ya que parte de considerar que el art. 254 del Código Penal está vigente, lo cual es un error.
En tal sentido, la Corte coincide en que, en función de lo establecido en el art. 256 de la ley 18.387, el tipo penal regulado en el art. 254 del Código Penal fue derogado.
Como lo señaló el Prof. CAIROLI, las normas del Código Penal sobre la quiebra quedaron sin contenido “ya que ellas eran normas solo punitivas, o sea meramente sancionatorias. Quiere decir que no describían el tipo penal de la quiebra, sino que este debía ser completado con las disposiciones del Código de Comercio sobre ese procedimiento” , las cuales fueron derogadas por el referido artículo 256 (CAIROLI, Milton: “Código Penal. Comentado, anotado y concordado” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2014, pág. 633).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTAS, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.