Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.828/2019
5 de setiembre de 2019
- Ficha (IUE)
- 224-246/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › Jueces de ejecución y vigilancia
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO RECEPTACIÓN Y UN DELITO DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 224-246/2017.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria No. 609 de 15.V.2018 el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno resolvió: “1) Decrétase el procesamiento y prisión de AA por la presunta comisión de un delito receptación y un delito de tenencia no autorizada de arma de fuego en calidad de autor (arts. 60 y 350 bis del C.P. y art. 10 de la Ley No. 19.247); comunicándose a la Autoridad Policial a dichos efectos. 2) Tiénese por designado Defensor del indagado a la Dra. Margarita Díaz. 3) Tiénese por incorporado al sumario las presentes actuaciones presumariales, con noticia de la Defensa y del Ministerio Público. 4) Póngase constancia de hallarse el prevenido a disposición de esta Sede y en estos autos. 5) Solicítese planilla de antecedentes judiciales, oficiándose; y en su caso, los informes de rigor. 6) Relaciónese si correspondiere” (fs. 131/132 vta.).
II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 2 de 22.II.2019 el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno falló: “1) Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación y un delito de tenencia de arma de fuego no autorizada, en régimen de reiteración real a la pena de quince (15) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y de su cargo la obligación prevista en el literal e del art. 105 del C.P. 2) Notifíquese, consentida o ejecutoriada comuníquese, liquídese la pena, elévese en consulta si correspondiere, y oportunamente archívese” (fs. 175/181).
III) Por Providencia No. 181 de 2.V.2019 la Sede a quo dispuso: “Atento a lo que surge de autos, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por circunscripción territorial y turno correspondan, con las formalidades de estilo” (fs. 190).
IV) Recibidos los autos por el Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 1º Turno sin asumir competencia los devolvió a la Sede remitente a los efectos del art. 289 NCPP (fs. 195 vta.).
V) Por Providencia No. 247 de 18.VI.2019 el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno dispuso: “Vuelvan a la Sede remitente, a efectos de que se sirva aclarar el motivo de la remisión de estos autos nuevamente a esta Sede, atento al lugar de reclusión del penado, y lo dispuesto en el art. 289 del N.C.P.P.” (fs. 197).
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 1º Turno por Auto No. 2092 de 26.VI.2019 se dispuso: “Con lo informado por la Oficina Actuaria a fs. 200, que se comparte, devuélvase a la Sede de origen a sus efectos, cometiéndose sin otro trámite” (fs. 201).
VII) Por Providencia No. 323 de 30.VII.2019 el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno resolvió: “1) Declarar la incompetencia absoluta de esta Sede para intervenir en la etapa de ejecución, y plantear la contienda de competencia, remitiéndose los presentes para ante la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. 2) Notifíquese” (fs. 203/204).
VIII) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 16 de agosto de 2019 (fs. 209).
IX) Por Auto No. 1689 de 22.VIII.2019, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para resolución (fs. 210).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley No. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 1º Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II) En el caso contienden negativamente el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno y el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 1° Turno, respecto (principalmente) a qué Sede corresponde realizar la liquidación de la pena relativa a la sentencia de condena del penado AA.
Tal como surge de autos, el fallo que dispuso la condena se encuentra firme, al haber sido consentido expresamente por ambas partes, adquiriendo por ello la calidad de cosa juzgada.
En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: “El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso de conocimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene competente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley N.º 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...” (Jorge VEIRAS: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resolverse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: “ Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores ”.
A su vez, el art. 290 prevé: “ (Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta , determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental ”.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 1° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la competencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. AA en el Instituto Nacional de Rehabilitación Unidad No. 4º ver, en tal sentido, Sentencias Nos. 1.236/2019, 1.547/2019 y Considerando IX) de la Sentencia No. 824/2019.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: “[El Juez competente para conocer en el proceso de conocimiento] ...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia ”.
“ La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada ”.
“ La sentencia de liquidación penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de vencimiento de la pena ” .
“ Por este motivo, la liqui-dación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto preci-samente es la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada ” .
“ En conclusión, el incidente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución... ” (cf. págs. 415, 431/432).
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe recordar que la solución antedicha era la prevista a texto expreso en el art. 320 del CPP (ley No. 15.032), en tanto establecía, en solución parangonable con el citado 290 (ley No. 19.293), que: “ El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días ”.
No existen motivos para que, actualmente, se adopte una solución distinta.
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTOS PROCEDIMIENTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MONTEVIDEO DE 1º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.