Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1.318/2019
5 de setiembre de 2019
La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, desestima la solicitud de inconstitucionalidad presentada. A juicio de la Corte, emerge que la norma atacada no resulta aplicable a la situación del excepcionante, ya que carece de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo. En conclusión, al no ostentar el excepcionante legitimación activa,corresponde desestimar la defensa impetrada.
- Ficha (IUE)
- 2-9991-2016
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 6 inc.2 de la ley nro. 9.624 agregado por el art. 177 de la ley nro. 17.296
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DALL’ORSO RECALDE, FRANCISCO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOCAIRE Y OTROS - COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 INC. 2 DE LA LEY NRO. 9.624 AGREGADO POR EL ART. 177 DE LA LEY NRO. 17.296”, IUE: 2-9991/2016.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos un proceso de cobro de pesos y daños y perjuicios iniciado por el Sr. Francisco Dall’Orso Recalde, contra: i) Cooperativa de Trabajo Socaire; ii) sus socios; iii) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (en adelante: “MVOTMA”) –Fondo de Garantía de Alquileres-; iv) Contaduría General de la Nación (en adelante: “CGN”) –Servicio de Garantía de Alquileres-; v) Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante: “MEF”) y; vi) Ministerio de Desarrollo Social (en adelante: “MIDES”) (fs. 202 y ss.).
En su demanda, señaló el accionante que con fecha 2 de diciembre de 2013 dio en arrendamiento a la Cooperativa de Trabajo Socaire el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Gral. Felipe Fraga No. 2195, por el término de dos años. Dicho bien prestaba el servicio de refugio a personas en situación de calle, según el programa promovido, sustentado y convenido por el MIDES. Se constituyó en garante solidario el MVOTMA mediante el Fondo de Garantía de Alquileres que administra, y a través de la participación del Servicio de Garantía de Alquileres de la CGN.
Indicó que con fecha 14 de julio de 2015 se produjo, por un factor antropológico, un incendio en el interior del inmueble arrendado, a raíz de dos posibles causas (según informe de la Dirección Nacional de Bomberos): i) actos voluntarios de alguna persona al manipular una llama al descubierto y; ii) descuido de un ocupante.
En el mes de setiembre de 2015 la parte arrendataria solicitó unilateralmente la rescisión del contrato, la cual fue habilitada el día 23 de octubre de 2015 por la CGN, en la medida de que el bien no podía utilizarse en su totalidad.
Reclamó la indemnización de los siguientes daños: i) daño emergente derivado del siniestro ($631.370); ii) lucro cesante por la renta que dejó de percibir por el tiempo que faltaba para vencer el término del contrato ($44.800) y pérdida de la chance de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento ($797.500) y; iii) daño extrapatrimonial ($100.000). Sumas que totalizan $1.573.670, más reajustes e intereses.
II) Luego de los trámites de estilo y una vez convocadas las partes a la audiencia preliminar a celebrarse el día 20 de noviembre de 2018 (Decreto No. 2724/2018, de fecha 16 de octubre de 2018 –fs. 646-), con fecha 24 de octubre de 2018 compareció el actor, oportunidad en la cual interpuso excepción de inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 6 de la Ley No. 9.624 (agregado por el art. 177 de la Ley No. 17.296).
En síntesis, expresó que:
a) Los co-demandados MEC, MVOTMA y CGN adujeron como defensa en oportunidad de contestar la demanda que, por aplicación de la norma impugnada, se encuentran exonerados de responsabilidad.
La cláusula décimo octava del contrato celebrado establece que: “será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley 9.624 del 15 de diciembre de 1936 modificativas y concordantes con los alcances de los artículos 105 de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005” .
A su vez, el art. 6 de la Ley No. 9.624 en su inc. 2º, agregado por el art. 177 de la Ley No. 17.296, preceptúa que quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro.
Afirmó que de entenderse que la norma resulta aplicable al subexamine, le causa perjuicio por cuanto es violatoria de los arts. 7, 8, 24, 32, 72 y 332 de la Constitución Nacional.
b) Vulneración del art. 8 de la Carta: principio de igualdad .
Expresó el impugnante que la norma atacada infringe el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) en la medida de que disminuye el alcance objetivo y subjetivo de la responsabilidad de quien se constituyó como garantía en el contrato de marras, en claro beneficio del garante. Esto es, le otorga una prerrogativa contractual, un trato desigual en relación a otras garantías de arrendamientos como ser el depósito bancario de una suma de dinero, la fianza personal o real, etc. En efecto, si bien las restantes garantías pueden encontrar limitación en la cuantía comprometida, no la tienen en cuanto al grado de responsabilidad asumido, alcanzando todas las obliga-ciones del arrendatario y no solo algunas como acontece de aplicarse la norma atacada.
Afirmó que ello implica un trato desigual a situaciones iguales, sin justificación alguna más que el privilegio a un órgano estatal.
Indicó que más grave es la desigualdad por cuanto pretende eximir de responsa-bilidad al Estado a pesar de que la causa sea un hecho o acto del arrendatario o de sus dependientes o moradores a los que sirvió, dejando al arrendador y al propietario en estado de desprotección ante su reclamo; así como por haberse destinado a garantizar un elemento o medio necesario para el cumplimiento de un servicio estatal como fue el hospedaje y atención a personas en situación de calle. No existe razonabilidad ni racionalidad en la exclusión realizada por la norma, ni se desprende una finalidad que justifique el trato diferencial al momento de asumir responsabilidades.
En definitiva, señaló que la norma obedece un aspecto netamente económico y no responde a un interés público o socialmente relevante, aspecto que resulta reprochable.
c) V ulneración del art. 24 de la Carta: principio de reparación integral del daño .
Manifestó asimismo que el inc. 2º del art. 6 de la Ley No. 9.624, al restringir el alcance de la responsabilidad del garante, infringe el art. 24 de la Constitución Nacional, disposición que consagra el principio de reparación integral de daño.
Agregó que, en el subexámine , tampoco existen razones de interés general (cf. arts. 7 y 72 de la Carta) que habiliten a limitar el derecho constitucionalmente reconocido.
d) Vulneración de los arts. 7 y 32 de la Constitución Nacional: derecho a la propiedad .
La norma cuestionada contraviene los arts. 7 y 32 de la Carta por cuanto el arrendador, quien ostenta además la calidad de propietario de la cosa que fuera objeto del contrato (en un sentido amplio del concepto de propiedad conforme a los arts. 486 a 492 del C.C.), debido a los daños ocasionados al inmueble, se vio privado de su goce sin una justa y previa compensación (arts. 7 y 32 de la C.N.).
e) Vulneración de los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución: principio de buena fe y principio de la confianza legítima .
Finalmente, afirmó el excepcionante que la inconstitucionalidad en el punto deriva de que la norma impugnada establece una prerrogativa excesiva, contraria a la confianza legítima que genera (o debería generar) cuando se constituye a un organismo estatal como garante de un arrendamiento destinado a cumplir un servicio estatal y sin la debida información o advertencia a los contratantes.
III) Por Providencia No. 2.879/2018, de fecha 25 de octubre de 2018 (fs. 665), se dispuso la suspensión de las actuaciones y la remisión de los autos ante la Corporación.
IV) Recibidos estos autos el día 19 de noviembre de 2018 (fs. 674), por Auto No. 3448/2018, de fecha 21 de noviembre de 2018 (fs. 675), la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a los codemandados por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.) y dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 del C.G.P.).
V) A fs. 684 y ss., 691 y ss., 695 y ss. y 714 y ss., evacuaron el traslado los codemandados, abogando por la desestimatoria.
VI) El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 96/2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 723-724), consideró que el excepcionamiento no puede prosperar.
VII) Luego de los trámites de estilo, por Providencia No. 1.116/2019, de fecha 10 de junio de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 816), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad impetrada, sin especial condenación procesal.
II) A juicio de la Corpo-ración, corresponde desestimar la defensa de inconsti-tucionalidad impetrada por cuanto el excepcionante carece de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo, esto es, no posee legitimación activa a los efectos de solicitar se declare la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 6 de la Ley No. 9.624, en la redacción dada por el art. 177 de la Ley No. 17.296.
La disposición atacada, contenida en la ley denominada “Contaduría General de la Nación. Garantía de Alquileres” , establece:
“Los contratos de garantía alcanzarán también a los desperfectos que se originen durante el término del arrendamiento, los que serán apreciados en la forma de práctica con intervención del personal del servicio que por esta ley se crea.
Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro ” (destacado no pertenece al original) .
Cabe tener presente que el Servició de Garantía de Alquileres de la CGN (disciplinado en la Ley No. 9.624 y modificativas) beneficia a los funcionarios públicos y a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia (arts. 1º de la Ley No. 9.624 y 70 de la Ley No. 19.535).
Por su parte, conforme lo establece la Ley No. 17.930, en el marco del Plan Quinquenal de Vivienda para el periodo 2005-2009 (art. 333), se creó un Fondo de Garantía de Alquileres, administrado por la Dirección Nacional de Vivienda del MVOTMA, para familias de escasos recursos.
El art. 105 del citado cuerpo normativo preceptúa: “Facúltase al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea la celebración de contratos de arrendamientos.
Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.
Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales, serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes” (destacado no pertenece al original).
III) Conforme emerge de autos, el contrato de arrendamiento otorgado por el excepcionante, el cual motivó el presente litigio, fue garantizado por el Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA. En este sentido, el “contrato de arrendamiento y fianza”, celebrado con fecha 2 de diciembre de 2013, establece en su cláusula décimo segunda: “Fianza: el Fondo de Garantía de Alquileres administrado por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será solidariamente responsable del pago del alquiler, obligaciones accesorias y reparaciones necesarias que sean de cargo del arrendatario durante el término del contrato y hasta al efectiva desocupación de la finca” (fs. 46) .
Asimismo, y en lo que respecta a la remisión a la Ley No. 9.624, la cláusula décimo octava establece que: “El presente contrato de arrendamiento será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley 9.624 del 15 de diciembre de 1936 modificativas y concordantes con los alcances de los artículos 105 de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005” (fs. 46 vto.) .
IV) A juicio del Colegiado, a partir de las normas referidas con anterioridad y como se adelantó, emerge en forma manifiesta que la norma atacada no resulta aplicable a la situación del excepcionante y, en su mérito, carece de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo (arts. 258 de la C.N.).
En efecto, según lo establece la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento y fianza, se constituyó en fiador soli-dario el Fondo de Garantía de Alquileres administrado por el MVOTMA (en el marco de la Ley No. 17.930). En la citada cláusula se estipuló que la garantía comprende el pago del alquiler, obligaciones accesorias y repara-ciones necesarias que sean de cargo del arrendatario durante el término del contrato y hasta al efectiva desocupación de la finca .
A su vez, la cláusula décimo octava expresamente instituyó que el negocio celebrado será regulado por las disposiciones contenidas en la Ley No. 9.624 modificativas y concordantes “ ... con los alcances de los artículos 105 de la Ley 17.930 del 19 de diciembre de 2005 ...” .
Y bien ¿cuáles son los alcances previstos en el art. 105 de la Ley No. 17.930?
Son los establecidos en el inc. 3º en cuanto señala que los contratos “... en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales , s erán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes ...”.
Esto es, a criterio de la Corporación, la remisión única y exclusivamente alcanza a las cuestiones procedimentales (administrativas y judiciales) pero no a las sustanciales o de fondo, como lo es la establecida en el inc. 2º del art. 6 de la Ley No. 9.624.
En definitiva, el alcance de la fianza otorgada por el Fondo de Garantías de Alquileres del MVOTMA se encuentra disciplinada en la cláusula décimo segunda del contrato celebrado entre las partes y no en la décimo octava, la cual se remite a las disposiciones contenidas en la Ley No. 9.624 (modificativas y concordantes), empero, con los alcances del art. 105 de la Ley No. 17.930; esto es, en lo que respecta a los procedimientos administrativos y judiciales.
Para la Suprema Corte de Justicia, no muta la conclusión antedicha el hecho de que en los convenios bilaterales celebrados entre el MEC y el MVOTMA se haya estipulado que el alcance de la garantía se encuentra limitado conforme a lo establecido en la norma ahora impugnada (Cláusula sexta a fs. 237 vto.), pues lo allí convenido entre los co-contratantes (se reitera, MEC y MVOTMA), luego no fue estipulado en el contrato de arrendamiento y fianza que motivó las presentes actuaciones. Por el contrario, se estableció en la cláusula décima octava que la Ley No. 9.624 (modificativas y concordantes) se aplicará exclusi-vamente con los alcances de los artículos 105 de la Ley No. 17.930 del 19 de diciembre de 2005.
V) Ante este marco normativo se considera que el excepcionante carece de legitimación actual y directa, esto es, no posee la titularidad de un interés directo, personal y legítimo (arts. 258 de la C.N. y 509 del C.G.P.), ya que la disposición impugnada no resulta de aplicación al caso concreto.
Como ha sostenido la Corporación, para que resulte procedente el plantea-miento y el examen de inconstitucionalidad es necesario que el texto que se tacha de inconstitucional sea de aplicación ineludible al caso concreto, puesto que la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efec-tuar declaraciones genéricas e inútiles; su competencia sobre el punto se ejercita siempre que la ley impugnada deba aplicarse, necesariamente a un caso concreto (Cf. Sentencias Nos. 9/2017, 1.641/2018, 1.036/2019 y 1.124/2019, entre otras).
Y ello porque la Constitución requiere que quien plantea la inconstitucionalidad sea titular de un interés directamente afectado por la norma que se reputa inconstitucional.
Como ha señalado reiteradamente este Cuerpo, lo relevante a efectos de determinar la legitimación es si la ley que se considera inconstitucional es o no aplicable al caso concreto.
Ahora bien: en qué circunstancias una ley debe aplicarse no depende, de regla, de la voluntad de sus destinatarios ni de la aplicación dada en las instancias de mérito, si no de que los primeros se encuentren en el supuesto de hecho previsto por la regla legal de que se trate. Por ello, mal podría la Corte considerar que la mera afirmación de la parte tiene la virtualidad de hacer inaplicable una ley.
Si una parte comparece solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es porque considera que esa ley puede serle aplicada y tiene interés en impedir esa aplicación, independientemente de que considere que no correspon-dería su aplicación (cuestión que puede resistir mediante los recursos correspondientes y que, en todo caso, será objeto de contralor por los órganos de mérito).
Al presentarse una solicitud de declaración de inconstitucionalidad, la Corte, actuando como Tribunal Constitucional, tiene el poder-deber de determinar si efectivamente la ley cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende es o no aplicable al caso planteado y tal extremo, de regla, no depende de la voluntad del sujeto involucrado, sino de la voluntad del legislador (Cf. Sentencias Nos. 651/2017, 835/2017, 1173/2017, entre muchas otras).
En definitiva, en el subexamine el excepcionante no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada, por lo que, al no ostentar legitimación activa, corresponde desestimar la defensa de inconstitucionalidad impetrada.
VI) La condena en costas resulta de precepto para el excepcionante en función del rechazo de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, no existiendo mérito para imponer especial condenación en costos (art. 523 del C.G.P.).
Por los diversos funda-mentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY No. 17.738).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.