Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GRAÑA ROBLES, MILKA C/ AGÜETE BRUZZONE, CÉSAR - UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE 2-18123/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva DFA-0011-000047/2019 SEF-0011-000006/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, el día 6 de febrero de 2019.
RESULTANDO :
I) A fs. 3 y ss. de estos autos compareció la Sra. Milka Fabiana Graña, oportunidad en la cual dedujo demanda de reconocimiento y de disolución de unión concubinaria, contra el Sr. César Reinaldo Agüete Bruzzone.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 65/2018, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 5to. Turno, se falló: “Declárase el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los Sres. Milka Fabiana Graña Robles y César Reinaldo Agüete Bruzzone, desde el año 1998 y hasta el día 27 de marzo de 2015, fecha de disolución de la misma, bajo el régimen de comunidad o sociedad de bienes y deudas, quedando conformada la sociedad de bienes de acuerdo a lo indicado en el Considerando 5) de este pronunciamiento, oficiándose en lo pertinente, sin especial condenación...” (fs. 289-310).
III) Por Sentencia DFA-0011-000047/2019 SEF-0011-000006/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno, el día 6 de febrero de 2019, se falló “Revócase parcialmente la sentencia impugnada, declarándose que la fecha de disolución de la unión concubinaria fue en noviembre de 2014 y dejando sin efecto la sociedad de bienes, sin perjuicio de las acciones que la actora pudiere promover con relación a los bienes; sin condenación especial” (fs. 343-350 vto.).
IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 353 y ss.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La impugnada infringió el principio de congruencia consagrado en el art. 198 del C.G.P. En efecto, la demandada en ninguno de los actos procesales realizados en autos adujo la inexistencia de la sociedad de bienes en base a que no nace si no hubo previo reconocimiento e inscripción de la unión concubinaria, tal como lo considera la Sala en la sentencia atacada.
b) La Sala aplicó errónea-mente el art. 5 de la Ley No. 18.246. La citada disposición se trata de una norma declarativa, ya que reconoce una situación pasada y le otorga un estatus jurídico.
Expresó que ingresan en la sociedad de bienes tanto los adquiridos con anterioridad a su declaración como los obtenidos con posterioridad. En consecuencia, la posición seguida por la Sala resulta ilógica e ilegal, pues desconoce lo establecido en el art. 9 de la Ley nº 18.246.
V) Habiéndose sustanciado el recurso de casación impetrado (fs. 360), a fs. 363 y ss. evacuó el traslado la parte demandada, abogando por la desestimatoria.
VI) Franqueada la casación, los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 4 de abril de 2019 (fs. 372).
VII) Por Auto No. 668/2019, de fecha 25 de abril de 2019 (fs. 373 vto.), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 30 días (arts. 276.1 del C.G.P. y 6 inc. 4º de la Ley No. 18.246).
VIII) A fs. 375 y ss. se pronunció el Sr. Fiscal de Corte según vista No. 275/2019, de fecha 29 de mayo de 2019, en el entendido de que corresponde desestimar el recurso movilizado.
IX) Por Auto No. 1.055/2019, de fecha 6 de junio de 2019 (fs. 378), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación impetrado por la parte actora, sin especial condenación procesal.
2) En cuanto a la admisibi-lidad del recurso .
Se opuso la parte demandada a la admisibilidad formal del recurso por cuanto entiende que la actora incumplió lo establecido en el art. 117 nº 6 del C.G.P., esto es, que no determinó el monto del asunto.
A juicio del Colegiado, no le asiste razón en su planteo.
En efecto, la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria, aun en hipótesis en que se discute la adquisición de bienes a expensas del caudal común, se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley No. 15.750). En su mérito, al amparo de lo establecido en la Acordada 7826 de fecha 22 de octubre de 2014 (Circular No. 158/2014) (vigente al momento de la promoción de la acción), el asunto tendría una cuantía de $4.000.000.
A la fecha de presentación de la demanda (11 de mayo de 2015) el valor de la U.R. equivalía a $809,38 y, en consecuencia, el monto del asunto ascendía a U.R. 4.942,05.
3) Agravios relativos a la infracción del art. 198 del C.G.P. vulneración del principio de congruencia .
Sobre el punto, afirmó la Sala a fs. 349 vto. y ss.: “En cuanto a los restantes agravios, cabe señalar que el Tribunal adhiere a la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la sociedad de bienes no nace si no hubo previo reconocimiento e inscripción de la unión concubinaria, no compartiendo los fundamentos doctrinarios referidos por la sentenciante de primer grado.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el art. 5º de la Ley, el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal.
El Tribunal comparte la posición expuesta por Carozzi Failde (Ley de Unión Concubinaria, 1ª ed, pág. 118) en cuanto reseña que, en el proceso de disolución de unión concubinaria sin previo reconocimiento judicial, a diferencia de lo que sucede con el reconocimiento judicial, no nace un régimen concubinario (una sociedad de bienes) que comience a regir las relaciones patrimoniales de los concubinos, ya que dicho régimen presupone la sentencia de reconocimiento. No existirá entonces un régimen en etapa de vigencia que regule las relaciones patrimoniales de los concubinos entre sí y frente a terceros hasta producirse la causa futura que provoque la disolución del mismo. La sentencia de disolución judicial determina en este caso, cuáles fueron los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común, a título oneroso durante el período de convivencia, como base para proceder a liquidar dichos bienes y posteriormente a partirlos.
En el caso, la senten-ciante tuvo por conformada una sociedad de bienes de acuerdo a lo indicado en el Considerando 5) -donde estableció qué bienes quedaban incluidos en la misma-. Atento a los fundamentos antes referidos, se impone la revocatoria al respecto, sin perjuicio de las acciones que pudiere promover la actora respecto a los bienes”.
Señaló la recurrente que en este punto el Tribunal infringió el principio de congruencia consagrado en el art. 198 del C.G.P., ya que la demandada jamás alegó la inexistencia de la sociedad de bienes en base a que no nace si no hubo previo reconocimiento e inscripción de la unión concubinaria, tal como se afirmó en la sentencia atacada.
A juicio de la Corpo-ración, los agravios articulados en el punto resultan de franco rechazo.
Conforme emerge de fs. 315 vto. y ss. la parte demandada, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se agravió respecto de los bienes que la Sra. Jueza a quo consideró adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común y que, en consecuencia, integran la sociedad de bienes (nrales. 2 y 3).
Pues bien, el ad quem , para analizar este sector de agravios, necesariamente y en forma previa, en base al principio iura novit curiae, debió pronunciarse acerca de la fecha en la cual corresponde situar el nacimiento de la sociedad de bienes (art. 5 de la Ley No. 18.246). Esto es, a los efectos de establecer qué bienes quedaban incluidos en la sociedad de bienes, con antelación, debió determinar cuándo corresponde ubicar su punto de inicio, por lo que no le asiste razón a la parte impugnante en cuanto afirma que la Sala infringió el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.).
4) Agravios relativos a la vulneración del art. 5 de la Ley No. 18.246 .
Afirmó la impugnante que la Sala aplicó erróneamente el art. 5 de la Ley No. 18.246. La citada disposición se trata de una norma declarativa, ya que reconoce una situación pasada y le otorga un estatus jurídico.
Expresó que ingresan en la sociedad de bienes tanto los adquiridos con anterioridad a su declaración como los obtenidos con posterioridad. En consecuencia, la posición seguida por la Sala resulta ilógica e ilegal, pues desconoce lo establecido en los arts. 5 y 9 de la Ley No. 18.246.
Para la Suprema Corte de Justicia, en la forma en que fueron articulados los agravios, el medio impugnativo no puede prosperar.
Sobre el punto, la Corpo-ración, siguiendo jurisprudencia anterior, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al período de vigencia de la unión concubinaria y de la sociedad legal de bienes.
En tal sentido, ha seña-lado la Corporación que: “Así, en la sentencia No. 560/2013, la Corporación —en mayoría— sostuvo: (...) Se desprende de esta disposición [el artículo 5 inciso 2 de la Ley 18.246] que luego del reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, nace la sociedad de bienes, y ésta, por expreso mandato legal, se rige por las normas de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Antes, no cabe remitirse al régimen de la sociedad conyugal, ya que la Ley asigna un régimen especial, propio y distinto.
La remisión a la normativa sobre la sociedad conyugal presupone la vigencia de la unión concubinaria, esto es, su reconocimiento por sentencia judicial; antes de ese reconocimiento, no hay vigencia de la unión concubinaria. Aunque la Ley ha sido justamente criticada por su imperfección técnica, este es un aspecto claro: la remisión al régimen de la sociedad conyugal opera luego del reconocimiento judicial, que le da inicio al período de vigencia de la sociedad de bienes.
En este sentido, se ha pronunciado Domínguez Gil, quien expresa: (...) es necesario distinguir el fenómeno fáctico propio del comienzo de la unión concubinaria, del fenómeno jurídico determinante de su período de vigencia; de lo contrario tendríamos que admitir el absurdo de que la norma exige ociosamente tal período de vigencia cuando le hubiera bastado con aludir simplemente a la unión, a la mera existencia de hecho de la misma (...), (La Ley de Unión Concubinaria) diferencia entre las adquisiciones a título meramente oneroso durante la vigencia del régimen, de aquellas fruto del esfuerzo o caudal común verificadas entre el comienzo de la unión y la vigencia de la sociedad de bienes; justamente porque tal distinción radica en que antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos. Por el contrario, luego de la vigencia del régimen patrimonial, la solución de principio es otra muy diversa, puesto que desde entonces son sociales todas las adquisiciones a título oneroso -en virtud de las normas de sociedad conyugal, llamadas a imperar por la específica remisión del artículo 5- (...), (Domínguez Gil, Daniel, ‘Régimen patrimonial de la unión concubinaria’, en A.D.C.U., Tomo XXXIX, págs. 682 y 683; el subrayado no figura en el texto del opúsculo), (...).
En definitiva, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 249 y ss.) y la jurisprudencia citada, antes del período de vigencia de la sociedad de bienes (reconocimiento inscripto de la unión concubinaria), la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria. Sin embargo, excepcionalmente, cuando aquellos provengan del esfuerzo o caudal común, se genera, simultáneamente con el nacimiento de la sociedad, un derecho de crédito respecto de aquellos bienes otrora adquiridos por uno de los concubinos” (Cf. Sentencia Nos. 66/2016, 144/2018 y 801/2018, entre muchas otras).
Atento a lo señalado, la solución a la cual arribó la Sala resulta jurídicamente irreprochable y, en su mérito, corresponde desestimar el recurso de casación impetrado confirmando la sentencia atacada en todos sus términos.
5) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
6) Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.