Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CASTRO, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-11/2018 .
RESULTANDO :
I) A fs. 1 y sig., con fecha 3/4/2018, comparecieron los actores -funcionarios judiciales- a promover acción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310, contra el Estado - Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) y Ministerio de Economía y Finanzas, el Poder Legislativo y contra el Poder Judicial.
En síntesis expresaron que:
a) Los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930 autorizaron al Poder Judicial a racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII y determina la forma en que se aplicará la nueva escala.
La escala parte del sueldo base del cargo de Subdirector General de los Servicios Administrativos, continuando en forma decreciente hasta el último grado de los referidos escalafones, lo que se mantiene a la fecha, habiendo sido ello instrumentado por la Acordada No. 265 del 16/6/2006.
El art. 454 de la Ley No. 17.296 establece el salario del Director y Subdirector General de los Servicios Administrativos será el equivalente al 80 del que perciben por todo concepto los Ministros de la Corte y los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, respectivamente.
El salario del Subdirector General de los Servicios Administrativos fue alcanzado por el aumento del salario de los Ministros de la Corte en virtud de la interpretación dada al art. 64 de la Ley No. 18.179, por la Ley No. 18.738.
Por Resolución No. 167/2011 la Suprema Corte de Justicia, armonizando el art. 64 de la Ley No. 18.179 y el art. 85 de la Ley No. 15.750 -entre otras normas-, dispuso la reliquidación de los haberes para los escalafones I, II Q y VII, y el pago de un aumento del 26% por los meses de Enero a Marzo inclusive y días del mes de Abril de 2011, entre otros cargos, para el de Subdirector General de los Servicios Administrativos, el que debió extenderse en forma proporcional a todos los cargos de los escalafones II al VII, en virtud de lo dispuesto por el art. 389 de la Ley No. 17.930 que se encuentra vigente.
A pesar de lo expuesto los aumentos nunca fueron otorgados, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia, entendió que las modifica-ciones en el salario de Subdirector General de los Servicios Administrativos, no debía extenderse a los cargos de los escalafones II al VII, ya que sostuvo que la reestructura aprobada culminó con el 100% proyectado el 1/1/2009, todo ello en violación del citado art. 389 de la Ley No. 17.930.
Los comparecientes enta-blaron demanda por cobro de pesos contra el Poder Judi-cial para el cobro de los aumentos referidos respecto de los meses de Enero a Marzo inclusive y días del mes de Abril de 2011, habiendo obtenido sentencia favorable.
b) Los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 atentan contra los arts. 86, 214 y 7 de la Constitución de la República.
La ley que se impugna no encuadra dentro de lo previsto por el art. 86 de la Carta Magna, el cual dispone que la fijación y modifi-cación de dotaciones y la autorización de gastos, debe hacerse mediante leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV de la misma.
Por su parte el art. 214 dispone que toda ley que establezca una modificación de la dotación correspondiente a todo cargo público, fuera de la instancia presupuestal, es inconstitucional.
Asimismo la ley impugnada infringe el art. 7, el cual garantiza el derecho a la seguridad jurídica.
El art. 2 de la Ley No. 19.310 -a la que se le confirió el carácter de ley interpretativa- modifica el concepto y alcances de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y lesiona la seguridad jurídica, afectando el salario del funcionario público que es un bien intan-gible, arts. 72 y 332 de la Constitución.
Las normas impugnadas afectan también los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución, de los que se desprende que los tres poderes del Estado están en un plano de igualdad institucional, conformando así la garantía contra cualquier arbitrariedad en que puedan incurrir los gobernantes.
El art. 9 de la Ley No. 19.310 en tanto modifica el art. 400 del C.G.P -que refiere a las sentencias de condena al Estado-, vulnera los arts. 82, 83, 149, 214, 220 y 233 de la Constitución que regulan el régimen presupuestal del Poder Judicial.
La modificación del art. 400 del C.G.P. discrimina al Poder Judicial respecto de los demás organismos del art. 220 de la Constitución, colocándolo en franca desventaja con relación a los demás poderes del Estado, lo que perjudica a sus funcionarios, ya que en caso de obtener un fallo favorable no podrán obtener el cobro, hasta tanto se apruebe un crédito presupuestal.
c) Las normas cuya incons-titucionalidad se pretende, afectan el interés directo, personal y legítimo de los promotores (art. 258 de la Constitución y art. 509 inc. 1 del C.G.P.).
En suma solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310.
II) Habiendo sido demandado el Poder Judicial, en mérito a lo dispuesto por el art. 325 del C.G.P., se procedió a efectuar el sorteo corres-pondiente a efectos de integrar la Suprema Corte de Justicia (fs. 11 y 20), con los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, quedando ésta conformada a los efectos del presente pronunciamiento, por los Ministros firmantes.
III) Integrada la Corporación en legal forma, se confirió traslado al Fiscal de Corte y a los demandados (fs. 21).
El Poder Judicial evacuó el traslado a fs. 31 y sig., y en síntesis expresó que, por Sentencia No. 300/2016 de la S.C.J. integrada, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, promovida por el Poder Judicial, por lo que dicha norma es definitivamente inaplicable al mismo y se hace valer en autos como cosa juzgada, por lo que para la ejecución de sentencias de condena contra el Poder Judicial, ha retomado vigencia el procedimiento del art. 400 del C.G.P.
Asimismo expresó que por Sentencia No. 311/2015, en una causa promovida por funcionarios judiciales, la Corporación declaró -para el caso concreto- la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310. Citó sentencias en las que la S.C.J. integrada, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos (Sentencias Nos. 394/2016, 270/2016 4/2017, entre otras).
IV) El Estado - Poder Ejecu-tivo (Presidencia de la República) y el Ministerio de Economía y Finanzas, evacuaron el traslado a fs. 38 y sig., y en síntesis expresaron que los actores carecen de legitimación activa al no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los art. 258 de la Constitución y art. 509 del C.G.P., en mérito a que el art. 2 de la Ley No. 19.310 determina el concepto de dotación para las retribuciones de los miembros de la S.C.J. y del T.C.A., calidades que no revisten ninguno de los actores y que además el inciso segundo del mismo garantiza la inexistencia de lesión.
En cuanto al art. 8 seña-lan que los actores no han acreditado haber llegado a un acuerdo con la S.C.J., ni tampoco que hubieran desistido de alguna acción civil, ni que la S.C.J. hubiera arribado a acuerdo, con por lo menos el 70% de sus funcionarios, por lo que la norma no tiene aplicación respecto de ninguno de los actores.
En cuanto al art. 9 los actores también carecen de legitimación activa, en virtud de que no acreditaron tener a su favor sentencia ejecutoriada con fallo de condena al pago de suma líquida.
Los actores no cumplieron con el art. 512 del C.G.P., ya que se limitaron a enunciar artículos de la Constitución que invocan fueron violados, pero sin determinar el por qué de ello (arts. 86, 214, 7, 82, 83, 149 y 233 de la Carta Magna).
Solicitan se desestime la demanda en todos sus términos.
V) El Poder Legislativo eva-cuó el traslado a fs. 49 y sig. y expresó en síntesis, que el art. 2 de la Ley No. 19.310 es netamente interpretativo y no violenta norma constitucional alguna, no fija, ni altera dotaciones, siguiendo vigente el art. 85 de la Ley No. 15.750, por lo que no se vulnera el art. 86 de la Constitución, ni tampoco el art. 214. Señala que no advierte qué norma constitu-cional puede violar el nuevo texto del art. 400 del C.G.P., ya que el Poder Judicial lo que debe hacer al respecto es, simplemente elaborar en el próximo Presu-puesto, la correspondiente previsión de rubro de contin-gencia para las sentencias de condena que recaigan contra el mismo.
En suma solicita se deses-time la acción promovida.
VI) La Fiscalía se expidió a fs. 66 y sig. expresando en síntesis, que corresponde acoger la acción instaurada en autos y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310.
VII) Los demandados formularon sus alegatos (fs. 102 a 108), no haciéndolo la parte actora a pesar de haber sido debidamente notificada (fs. 95).
La Fiscalía se expidió a fs. 111-112.
Efectuado el correspon-diente estudio sucesivo por los Sres. Ministros inte-grantes, se acordó dictar la presente sentencia en legal forma (arta. 56 y 57 de la Ley No. 15.750).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad, hará lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en estas actuaciones, solo respecto de los arts. 2 y 9 de la Ley No. 19.310, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
II) La cuestión planteada en autos en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 9 de la Ley No. 19.310 ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corporación, a cuyos fundamentos se adhiere en este caso (Sentencias Nos. 311/2015, 121/2016, 254/2016, 742/2017, entre otras).
En primer término y en lo que respecta a la legitimación activa de los actores, no es de recibo lo invocado por el co-demandado Estado -Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) y el Ministerio de Economía y Finanzas, en cuanto expresaron que los actores carecen de legitimación activa al no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los art. 258 de la Constitución y art. 509 del C.G.P.
Se comparte a este res-pecto lo expresado por la Corporación en la Sentencia No. 311/2015, en el nal. III de los Considerandos:
“ En concepto de la Corpo-ración, integrada, compartiendo la postura del Sr. Fiscal de Corte Subrogante a fs. 472 vto./473 y de los actores, corresponde concluir que los mismos están legitimados para promover este accionamiento.
En primer término porque, en tanto son todos funcionarios del Poder Judicial, no puede soslayarse que sus salarios, en función de la reestructura llevada a cabo por el Poder Judicial se encuentran directamente vinculados a los del Sub-director General de los Servicios Administrativos, quien a su vez tiene su salario relacionado al de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y éstos a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (art. 85 de la Ley No. 15.750, 454 de la Ley No. 17.296, art. 389 de la Ley No. 17.930, Resol. 265/2006 de la SCJ comunicada por la Circular 55/2006, lo que en el lenguaje común se ha dado en denominar ‘enganche’.
Por ende, los accionantes no necesitan ser magistrados..., para verse perjudicados por cuanto la Ley cuestionada afecta sin dudas la liquidación de sus salarios en forma directa, como señala el Sr. Fiscal de Corte Subrogante en el informe relacionado supra (472 vto./473). Esto deja sin sustento la afirmación introducida en sede de alegatos por el Poder Ejecutivo en cuanto a que los funcionarios son meros titulares de una expectativa o una mera posi-bilidad cuando indubitablemente tienen un derecho a percibir sus retribuciones conforme a la normativa vigente.
Tampoco es argumento efi-ciente el que se sostiene en sede de alegatos de que no se prueba la existencia de una sentencia de condena contra el Poder Judicial que no se hubiera abonado por falta de fondos.
La defensa del Poder Eje-cutivo, planteada en los términos referidos, está directamente vincula a una interpretación estricta que promueve del concepto de ‘interés directo’ y que la Corte no comparte.
Como expresara el Dr. Van Rompaey - en discordia de sentencia 231/2002 ‘... Cuando se entabla la inconstitucionalidad por vía de acción, y se ingresa a analizar la legitimación activa del accio-nante... no debe examinarse si la Administración lesionó o no el referido interés, sino si el Poder Legislativo, en el ejercicio de su función legislativa, dictó un acto regla que lesionó o no un interés legítimo del accionante y si concluye en forma afirmativa la legitimación activa debe tenerse por acreditada. La interpretación restrictiva de la calidad de ‘directo’ exigible al interés, en función de la cual solamente sería titular de un interés directo aquella persona a la que se le aplicó la norma inconstitucional, no es de recibo. Sostenía la SCJ en sent. 801/1995 (LJU 13.043) ‘...como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado (La declaración de inconstitucionalidad de las Leyes, Edic. Presidencia de la República, 1970 pág. 88 y ss.) el punto se refiere a la titularidad del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión en pág. 90: de aquí que la alegación de inconstitu-cionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que han lesionado sus derechos o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de impugnación...’.
Es de destacar que en recientes antecedentes, la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido aunque no por unanimidad - en concordancia con esta postura del Dr. Van Rompaey, que ‘...la exigencia de que el interés sea directo, por oposición a indirecto, ‘rechaza lo eventual, pero no necesariamente lo futuro, en tanto éste, siempre que sea inequívoco, habilita a proponer una cuestión de inconstitu-cionalidad. Se puede decir que el carácter de ser directo requiere certeza de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente (Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique) ha sostenido que, aún el caso futuro, si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de inconstitucionalidad’ (Sent. 696/014, 894/014).
Por su parte en sentencia 206/015 se ha sostenido ‘... Respecto de la nota de ‘directo’ requerida por la Constitución cabe tener presente lo señalado por destacado publicista: ‘¿Cuando puede calificarse como directo un interés? En la concepción mas admitida, intereses directos son aquellos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la misma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada. Si la norma es general el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo... si es abstracta el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo... (Juan Pablo Cajarville, ‘Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general’. Revista de Derecho Público No. 43 pag. 153’).
Asimismo, acorde a lo que viene de señalarse, lo argumentado en sede de alegatos por el Poder Ejecutivo en punto a que los actores no tienen aún sentencia condenatoria -amén de tratarse de un argumento que se expone tardíamente atento al contenido de la contestación de la demanda- no apareja que no puedan movilizar esta acción.
El art. 510 del Código General del Proceso tiene un contenido claro en cuanto dispone en su numeral 1o. respecto de las vías de solicitud de declaración de inconstitucionalidad ‘por vía de acción cuando no existiere pronunciamiento jurisdiccional pendiente’.
En coincidencia se pronun-cia Martín Risso Ferrand (Derecho Constitucional Tomo I Edic. 1996 pág. 160/161) sosteniendo: ‘es incorrecto pensar, al analizar la Carta, que este camino (refiere a la vía de acción) solo procede cuando no haya juicio en trámite, ya que nada en la Constitución prohibe que, sustanciándose un proceso judicial, el interesado accione directamente ante la Suprema Corte de Justicia en vía principal y no incidental’”.
En definitiva procede con-cluir que los actores en tanto funcionarios judiciales, son titulares de un interés jurídicamente protegido, por lo que se encuentran legitimados para promover la acción instaurada en autos, en tanto la ley impugnada de inconstitucionalidad les afecta directamente, al estar involucrados sus salarios, cuyo derecho a su percepción se encuentra constitucionalmente protegido.
III) En cuanto al fondo del asunto y en relación al art. 2 de la Ley No. 19.310, en Sentencia No. 642/2017, la Corporación integrada sos-tuvo, en posición que se comparte:
“ El art. 2º de la Ley No. 19.310 no aclara ninguna incertidumbre ni orienta ningún contenido conceptual, menos cuando no existía ninguna discusión doctrinaria ni jurisprudencial sobre la expresión ‘dotación’ del art. 85 de la Ley No. 15.750 (por lo menos, hasta los arts. 64 de la Ley No. 18.719, la Ley No. 18.738 y los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 -habiendo sido los arts. 1º y 2º de la Ley N. 18.738 más 14 a 16 de la Ley No. 18.996 declarados inconstitucionales; sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 600/2013, 607/2013, 608/2013, 48/2014, 601/2014, 734/2014, 882/2014, 889/2014, 904/2014, 915/2014, 918/2014, 2/2015, 50/2015, 51/2015, 53/2015, 56/2015, 57/2015, 59/2015, 96/2016, 100/2016, 2/2017, y tantas otras). En rigor de verdad, la norma cuestionada establece modificaciones sobre la retribución de los Magistrados rediseñando sus dotaciones con la intención visible de desaplicar en definitiva, beneficios conce-didos por el art. 64 de la Ley No. 18.719 que inciden por los ‘enganches’ legales (v. Considerando II) y modificando por cascada, el cálculo de las retribuciones de los reclamantes en estos obrados.
Cuando se introduce un cambio conceptual que no pudiere considerarse virtual-mente como contenido ni como explicativo de la norma interpretada, se le está dando un nuevo significado, sea modificando, ampliando o restringiendo, sustituyendo al texto anterior; lo que incide en el plano de los derechos e incluso en el rango de la aplicación de las normas en el tiempo porque pretende retrotraerse a situaciones anteriores y a derechos adquiridos antes de la fecha de la supuesta ‘norma interpretativa’ (contra los arts. 7. y 13 del Código Civil), cuyos conflictos hasta podrían ser llamados a la intervención de los Jueces (art. 6º de la Ley No. 15.750); por lo que se va más allá y se está dictando una disposición nueva no contenida en el texto anterior, para incidir en situaciones potenciales de conflicto concreto sobre el cálculo de las retribuciones de los reclamantes que deberían dilucidarse judicialmente;... Así, este artículo 2º de la Ley No. 19.514 colide con los arts. 7º y 8º de la Carta Magna en cuanto lesiona a los principios de seguridad e igualdad... No se soslayará que la Ley No. 19.310 es extrapresupuestal; no es norma de Presupuesto ni de Rendición de Cuentas, e incluso ultrapasa su período en sus propósitos de vigencia. Los arts. 86, 214, 216 inc. 2º, 219 y 220 de la Carta Fundamental establecen las formalidades y las oportunidades para establecer las retribuciones y sueldos funcionales, así como ‘la fijación y modificación de dotaciones’; inclusive para promover normas sobre su interpretación o modificación... Y sin perjuicio de que el art. 2º de la Ley No. 19.310 pueda ser norma ‘De fondo, porque significó afectar las retribuciones a las que tenían derecho, hubieran sido liquidadas o no’ (Sentencia No. 394/2016 de la Suprema Corte de Justicia citada), es inconstitucionalidad porque mal se abocó el conocimiento que formalmente sólo pueden hacer normas de carácter presupuestal” , por lo que debe concluirse en la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
IV) En cuanto a la inconstitu-cionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, que modifica el Art. 400 del C.G.P., la Corte tiene también reiterada jurisprudencia a la que corresponde remitirse, entre ellas la Sentencia Nº 311/2015, en la que a este respecto se expresó en el Considerando VI):
“ Respecto del art. 9, que modifica el art. 400 del Código General del Proceso se declarará su inconstitucionalidad por razones de fondo.
En primer término es de señalar -discrepando con los demandados- que no se trata de una Ley procesal como se sostienen en la contestación de la demanda. No señala el proceso para obtener la satisfacción del crédito, sino que indica quien, y como habrá de satisfacerlo, con evidente perjuicio del ciuda-dano y en lo concreto de los funcionarios actuantes.
Asimismo, evidencia inob-servancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos.
Es de ver que el Poder Judicial, si bien formula su presupuesto, requiere de la intervención de los otros dos Poderes del Estado para su aprobación, y esto cercena toda autonomía presupuestal. Dado que carece de fondos propios y aún cuando proyecte su presupuesto y prevea la dotación respectiva para el pago de eventuales condenas, estará siempre sometido a la buena voluntad de los demás poderes para hacerles frente, quedado sus administrados en clara desventaja frente al resto del Estado.
Pero también vulnera el principio general de igualdad (art. 8 de la Consti-tución) en tanto la solución adoptada por el legislador pone en riesgo al acreedor del cobro en tiempo razonable de su crédito estableciendo una distinción con otros acreedores del Estado sin razón fundada alguna (Cfme. Ettlin, Edgardo ‘Una fermental reforma de las Ejecuciones a pagar dinero contra el Poder Judicial, CADE, Doctrina y Jurisprudencia, Abril 2015, pág. 23 y ss.); Risso, Martín, Derecho Constitucional pág. 492, 501, 503 y ss.).
Resultan revalidables las expresiones que vertiera la Suprema Corte de Justicia en prestigiosa integración, al analizar el principio de igualdad, afirmando en sentencia No. 42/1993 ‘...Y naturalmente, que el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches ‘...los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración (Filosofía del Derecho pág. 590). ‘...No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente’.
Esta falta de justifi-cación conduce a examinar además la razonabilidad de la norma en cuestión. Tal como postula Risso (Algunas Garantías Básicas de los derechos humanos pág. 111) en términos que resultan trasladables ‘...al examinar los límites de la potestad del legislador, es necesario efectuar tres análisis sucesivos, a fin de determinar: a) la innecesaridad de la restricción, es decir, si la limitación del derecho es necesaria o si existe otra forma de alcanzar el fin perseguido sin sacrificar el derecho o limitándolo en menor medida; b) la idoneidad de la restricción que supone examinar si el medio elegido es idóneo y 3) ponderación en sentido estricto: esto es, debe considerarse primero, el grado de no satisfacción de un interés (derecho sacrificado), en segundo lugar la importancia de la satisfacción de unos y otros intereses. Cuando la Ley no cumpla con el parámetro de racionalidad o con el juicio de propor-cionalidad, deberá declarar la inconstitucional de la disposición legal en juego, por violar principios de rango constitucional (ob. cit. pág. 127)’’”.
La Corporación también in-tegrada, en la Sentencia No. 642/2017, en cuanto al art. 9 expresó en el Considerando VI:
“ El art. 9º de la Ley No. 19.310 lesiona la estabilidad económica del Poder Judicial al obligarle a atender con su propio dinero, sin previsión presupuestal ni compensación alguna (que no la ofrece la norma citada), las ejecuciones judiciales en su contra; y además sin previsión sobre cómo ha de sufragarlas. En forma diferente a lo que ocurre con los Poderes Ejecutivo y Legislativo que mantienen el beneficio de un sistema de ejecuciones más favorable conforme al art. 400 del Código General del Proceso (a pesar de que esta norma no menciona al Poder Legislativo es claro que lo comprende, porque no hay un ‘tertium genus’ de proceso de ejecución a pagar dinero contra el Estado diferente a los arts. 400 y 401 del Cuerpo ritual mencionado). En contra de los arts. 86 inc. 2º, 214 lits. ‘A’, ‘C’ y ‘D’, más 215 de la Constitución nacional.
El art. 9º de la Ley No. 19.310 obliga al Poder Judicial a soportar las ejecuciones judiciales en su contra, sin previsión presupuestal a tales efectos como hemos visto. Lo que colide principalmente contra los arts. 86 inc. 2º, 214 lits. ‘A’, ‘C’ y ‘D’, más 215 de la Constitución, ya que toda norma que suponga gastos para un organismo debe prever y proveer los recursos necesarios para sufra-garlos; en el caso, la Ley No. 19.310 en su art. 9º no dispone expresamente recursos ni crédito presupuestal para que el Poder Judicial pueda afrontar la carga de solventar las ejecuciones judiciales en su contra, pero le obliga a distraer sus recursos; disponiendo el Poder Legislativo que el Poder Judicial debe rearticular su presupuesto. Esto es inconstitucional. Como dijo la Suprema Corte de Justicia con integración extraordinaria total: ‘El art. 85 de la Constitución no habilita al Poder Legislativo a priorizar o disponer internamente del presupuesto de un Poder de Estado’ (contra lo dis-puesto por el art. 239 num. 3º de la Constitución). En tanto que el art. 9º de la Ley No. 19.310 sin dotación de recursos impone al Poder Judicial a distraer dineros propios, obligándole a reasignar los mismos para atender a las ejecuciones judiciales en su contra, atenta contra su competencia y autonomía (Sentencia No. 323/2013 de la Suprema Corte de Justicia), lo que hace a dicha norma contraria a la Carta Magna. Existe jurisprudencia que ha declarado en reiteradas ocasiones la inconstituciona-lidad de normas que imponen obligaciones al Poder Judicial sin haberle dotado de los recursos necesarios (Sentencias Nos. 323/2013, 1897/2012 y 228/2005 de la Suprema Corte de Justicia; ‘La Justicia Uruguaya’, cs. 16592 y 14683).
En otro aspecto y a pesar de no estar en una Ley de Presupuesto o de Rendición de Cuentas, el art. 9º de la Ley No. 19.310 encierra una clara cuestión presupuestal, desde que consigna de qué cargo serán los fondos de las ejecuciones que se promuevan contra el Poder Judicial. Por dicha razón, esta norma no constituye una disposición puramente procesal, sino que se adiciona una resolución presu-puestal que, como todas las otras, corresponde declarar inconstitucional por razones de forma y por ser incompatible con los arts. 86 y 214 a 219 de la Carta Fundamental uruguaya. Procede entonces declarar su inconstitucionalidad pues la disposición de marras es de contenido presupuestal y fue dictada en una Ley no presupuestal. Su diseño y finalidad inequívocamente lo son, y como tal debió seguirse el procedimiento correspondiente para su aprobación, y ese apartamiento determina lo adelantado.
Contra lo dispuesto en los arts. 86 más 214 a 219 de la Carta Magna, se han vulnerado las garantías que prevé la Constitución nacional para la sanción de normas de carácter presupuestal, ya sea que ellas se denominen de esta manera, ya que se establezcan en otras que, no obstante regular otras cuestiones, tengan incidencia en la cuestión presupuestal. En tal sentido, se ha dicho en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones que ‘fuera de las estrictas previsiones normativas, por hallarse involucradas disposiciones de origen e importancia constitucional, debe vedarse toda modifica-ción de las normas presupuestales que tienen prevista su forma de tramitación, con adecuado balance de ingresos y egresos, a riesgo de subvertir el orden impuesto por aquéllas’ (Sentencias Nos. 221/2001 y 140/2005 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno). Corresponde pues declarar la inconstitucionalidad del artículo 9º de la Ley No. 19.310, por violación de los 86, 214 a 219 y 220 de la Constitución’ (Sentencia 270/2016 de 23 de agosto de 2016 de la Suprema Corte de Justicia) ”.
En mérito a lo expresado y por razones de brevedad no resta más que concluir que procede declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310, en tanto el mismo viola normas constitucionales que consagran la separación de poderes y el principio general de igualdad recogido por el art. 8 de la Constitución de la República.
V) En lo que refiere al art. 8 de la Ley No. 19.310 no se hará lugar a la declaración de inconstitucionalidad peticionada a su respecto, en tanto dicha norma lo que hace es facultar al Poder Ejecutivo a asignar al Poder Judicial una partida especial para el caso eventual de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general, con al menos el 70% de sus funcionarios. Y en este caso de los actores, no se acreditó por parte de los mismos que hubieran adherido al convenio referido, por lo que la norma no se les aplica, no advirtiéndose que la impugnada pueda atentar contra supuestos intereses directos, personales y legítimos de los accionantes (art. 509 nal. 1 del C.G.P.).
Sin perjuicio de ello, los actores tampoco establecieron con total precisión cuáles serían las normas constitucionales con las cuales el art. 8 entraría en colisión, no habiendo a este respecto cumplido con lo establecido por el art. 512 del C.G.P., el cual dispone que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá indicar en forma precisa y clara, los principios o normas constitucionales que se vulneran o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
VI) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán especiales sanciones en el grado (art. 523 C.G.P. y art. 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO DECLÁRASE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 9 DE LA LEY No. 19.310 Y SU INAPLICABILIDAD A LOS ACCIONANTES.
SIN ESPECIALES CONDENACIONES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
FÍJANSE LOS H.F.P EN $70.000, REPÓNGASE LA VICÉSIMA Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.