Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 52/2019
9 de setiembre de 2019
P { margin-bottom: 0.21cm; } Se falló haciendo lugar a la demanda, y en su merito condenando al Banco de Previsión Social a pagar al accionante Sr. JVP, la suma de $ 750.407, mas el reajuste previsto en el Decreto ley 14.500 desde que cada diferencia mensual (de $ 17.866) debió ingresar al patrimonio del accionante (en los 42 meses anteriores a julio de 2018), hasta el efectivo pago, con los intereses legales que se devenguen desde la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-58405/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ PICERNO VALLE LISBOA, JOSÉ C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – COBRO DE PESOS” IUE 2 – 58405/2018.
R ESULTANDO :
1) A fs. 4/6 compareció José Picerno y promovió demanda de cobro de pesos contra el Banco de , manifestando en síntesis que :
1.a - Según surge del 'Expediente Administrativo 2018-28-1-089901', ante una revisión de la pasividad formulada por el accionante, se resolvió considerar el período referido a fs. 28 del citado expediente, y se modificó el haber básico jubilatorio del accionante que pase a ser equivalente a $ 61.074.
1.b - Dicha modificación supuso una diferencia a favor del actor, dado que su pasividad se incrementó en la suma de $ 17.866 mensuales.
1.c - La referida diferencia se le está abonando desde el mes de julio del año 2018.
1.d - Y en función de las referida consideraciones solicitó que se condene al demandado al pago de $ 750.40728 más reajustes e intereses por concepto de retroactividad de pasividades, por no haberse tenido en cuenta en el trámite de jubilación realizado en el año 2003, la actividad desarrollada por la Empresa Sociedad Editora Uruguaya S.A. desde el 1/10/1957 al 6/12/1972. Adeudándosele por ende el pago de haberes retroactivos de los últimos 4 años previstos a la presentación de la demanda (salvo los últimos meses previos que fueron cancelados).
2) Tal como surge de fs. 7, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo declinó competencia ante la jurisdicción civil, y se remitieron los autos a esta Sede con fecha 19/3/2019.
3) Habiéndose conferido traslado de la demanda (ver fs. 11), la parte demandada (B.P.S.) evacuó el mismo (a fs. 220/225) y abogó por el rechazo de la pretensión, expresando en lo medular que :
Ningún error resulta imputable a la Administración por cuanto al momento de la liquidación el organismo no contaba con la información necesaria que posteriormente permitió la reforma que se le practicó al accionante. Sin perjuicio de lo cual, operó la caducidad específica que opera cuando la petición se formula luego de seis meses de producido el hecho generador del derecho a la pasividad o su modificación (art. 7 de la ley 13.033).
4) Tal como surge de fs. 229/230, se celebró la audiencia preliminar correspondiente; y a fs. 231 y ss. las partes formularon alegatos , luego de lo cual se señaló fecha para el dictado de sentencia definitiva.
C ONSIDERANDO :
1 - En el caso, constituye un hecho no controvertido que el accionante Sr. José Picerno trabajó en la firma SEUSA en el período 1/10/1957 hasta el 6/6/1972.
2 – Tampoco ha existido controversia en cuanto a que por la actividad del accionante se abonaron las leyes sociales respectivas.
3 – Y la parte demandada, ha admitido expresamente que a partir del año 2006 cuenta con las planillas anteriores al año 1976, en función de las cuales se reliquidó la pasividad del Sr. Picerno , de acuerdo a la actividad o trabajo desarrollado por el mismo.
4 - Así las cosas, a juicio de este decisor resulta claro que la Administración liquidó en forma errónea el haber jubilatorio del Sr. Picerno, pues lo hizo sin tomar en consideración la actividad prestada por el mismo en la firma SEUSA, en el período 1/10/1957 hasta el 6/6/1972.
5 – La cuestión se centra entonces en resolver si dicho error resultó o no imputable al B.P.S., pues, según aduce este organismo, era carga del accionante aportar dicha documentación.
6 – Ahora bien, más allá de que el organismo demandado no señala cuál sería la disposición normativa que imponía al accionante la ‘carga’ de aportar la documentación en cuestión bajo riesgo de no ser tenida en cuenta dicha actividad, lo cierto es que según surge de autos, el B.P.S. tenía pleno acceso a la referida documentación e información desde el año 2006 , por ende, no puede aducir que le resultaba materialmente imposible acceder a la información en cuestión, al menos desde esa fecha.
7 – En función de lo expuesto, la defensa ensayada por el organismo estatal demandado no se estima de recibo, no correspondiendo tampoco aplicar en el caso la caducidad invocada por el demandado (fundada en el art. 78 del Acto Institucional N° 9) pues la referida disposición normativa no resulta aplicable cuando media error imputable a la Administración, tal como aconteció en el subexàmine.
8 – Asì las cosas, de conformidad con las consideraciones desarrolladas precedentemente, y teniendo en cuenta que la Administración viene cumpliendo con los pagos liquidados correctamente desde el mes de julio de 2018, asiste razón al actor cuando señala que se le adeuda el pago de la diferencia ($ 17.866) reliquidada a su favor, por los 42 meses inmediatos anteriores al mes de julio de 2018 ($ 17.866,84 x 42 meses = $ 750.407), más los reajustes previstos por el DL 14.500 desde que cada diferencia mensual debió ingresar al patrimonio del actor durante el transcurso de esos 42 meses, y más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C).
7 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.
FALLO:
HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA, Y EN SU MERITO CONDENANDO AL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL A PAGAR AL ACCIONANTE SR. JOSÉ VICENTE PICERNO, LA SUMA DE $ 750.407, MAS EL REAJUSTE PREVISTO EN EL DECRETO LEY 14.500 DESDE QUE CADA DIFERENCIA MENSUAL (DE $ 17.866) DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE (EN LOS 42 MESES ANTERIORES A JULIO DE 2018), HASTA EL EFECTIVO PAGO, CON LOS INTERESES LEGALES QUE SE DEVENGUEN DESDE LA DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.