Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 149/2026
24 de julio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La parte actora incumplió con la carga de sustanciación impuesta por el artículo 117 del C.G.P, y ello es suficiente para sellar negativamente la suerte del reclamo.
- Ficha (IUE)
- 2-54041/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo milán y José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CERDAN GALVAN, CARLOS LUCIANO C/ FUSARO, PABLO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-54041/2025, provenientes del Juzgado Letrado de Maldonado de 9no Turno, en función de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 9/2026, de 9 de marzo de 2026, por el Señor Juez Letrado, Dr. Mario Gabin, fs. 69 y ss.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló, en lo medular: Desestimando la demanda en todos sus términos (fs. 72).
2) A fs. 75 y ss. compareció la parte actora, expresando en síntesis que la sentencia recurrida le causa los siguientes puntos de agravio:
Por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de horas extra. Invoca el recurrente que la decisión se basa en apreciación subjetiva del Juez que se basa en considerar que el establecimiento sería para producción de consumo familiar y de aproximadamente entre 5 y 10 hectáreas. Que para analizar el punto debió analizarse la prueba testimonial, pues la extensión no prueba el horario de trabajo. Sostiene que la parte contraria asumió la carga de probar que el actor no hacía horas extras al controvertir el rubro. Que los testigos aportados por la parte demandada no acreditaron horario del actor. No se aportaron registros horarios.
Por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de despido indirecto. Invoca que lo expresado por el actor respecto de haberse retirado del trabajo por haber encontrado un empleo mejor no es obstáculo para que se configure el despido indirecto, porque la razón de su decisión fueron los incumplimientos en los que incurrió el empleador. Y que fueron detallados en la demanda por su parte.
Por no haberse hecho lugar al reclamo por diferencias de salario por categoría. Expresa que debió aplicarse el principio de disponibilidad de los medios probatorios. Que no se aportó recibo de sueldo oficial. Y que la prueba testimonial no desvirtúa que el actor fuera peón rural especializado. Se aportó documentación irregular e irreal, debiendo haberse aportado recibos en forma, donde figurara el grupo de actividad. Y la prueba testimonial debió tacharse de falsedad por el parentesco directo de los testimonios de esposa y madre, quienes además declararon concurrir esporádicamente al establecimiento.
Agravio por la omisión del cumplimiento de las normas de seguridad y prevención, punto en el cual también aplica la regla de la disponibilidad del medio probatorio. El empleador controvirtió que no se le proporcionara al actor elementos de seguridad invocados por el actor en la demanda, Decreto 321/2009. La controversia en la contestación de la demanda fue genérica. E incumplió con la carga que gravaba en dicho acto procesal. El Juez omitió tomar en cuenta el principio de distribución de las cargas probatorias. Pide la revocatoria de la apelada.
3) Se confirió traslado del recurso, fs. 80. Compareció la parte contraria, a fs. 83 y ss. abogando porque no se hiciera lugar a los agravios de la parte contraria por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se franqueó la alzada, concediéndose el recurso de apelación, fs. 88.
5) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados, para realizar estudio conjunto. Se verificaron variaciones en la integración del Cuerpo, respecto de las que se ha de disponer que efectúe registro detallado la Secretaría de este Colegiado. Culminado el estudio, y una vez reunido el número de voluntades coincidentes requeridas, con la actual integración del Colegiado se acordó el dictado de la presente sentencia que se dicta en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución con el alcance que a continuación se expresan una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido por el artículo 61 de la Ley 15750, en función del análisis en el orden que por razones de lógica jurídica corresponde efectuar, de cada punto de agravio.
2) Expresa la parte actora que le causa agravio que no se hiciera lugar al reclamo basado en diferencias generadas por la no aplicación de la categoría de peón especializado. En el punto liminarmente constata este Colegiado que la demanda carece en este punto, así como en otros puntos del libelo introductorio, según puntualizará en consideraciones posteriores este Cuerpo, carece de fundamentos fácticos y normativos suficientes, incumpliendo la parte actora la carga de formular una demanda clara, con una base fáctica precisa, una invocación del derecho aplicable precisa y en la que conste correlación lógica y necesaria entre una base fáctica suficientemente desarrollada, y la normativa que se pretende por el reclamante daría razón a la procedencia de los rubros reclamados. En punto a la categoría, la demanda a fs. 7 describe que trabajo en la Categoría de peón rural especializado, pretendiendo afincar el reclamo en el lugar, zona rural, chacra. Describe las tareas que invocó haber realizado, fs. 7 nral 1). Y afirma que “en Uruguay, las tareas de un peón rural especializado son aquellas que requieren conocimientos y prácticas superiores a las de un peón común. Estas tareas pueden incluir la conducción e maquinaria agrícola, la poda de árboles, el injerto de plantas, el manejo de animales, el alambrado de campos, entre otras”. La generalidad de la descripción de tareas- cuya generalidad la asemeja a las respuestas estereotipadas generales proveniente de mecanismos de Inteligencia artificial, en la medida en que no se acompaña de la individualización precisa de las normas, consagradas en las leyes, decretos y normativa de fuente autónoma emanada de los Consejos de Salarios que describen las tareas inherentes a cada sector de actividad, resultan ineficaces para fundamentar un reclamo basado en la invocación de existencia de diferencias salariales por diferencias de categoría. No basta para considerar sustanciada la pretensión de aplicación de una categoría superior, con la mera descripción de tareas que el trabajador sostiene haber realizado. Porque con ello la parte actora incumple la carga de proponer al órgano decisor los hechos relevantes a la causa de modo tal de evidenciar el encuadre de esos hechos al marco normativo vigente. No logra articular fundamentos para que el oficio efectúa un juicio de subsunción positivo, entre los hechos que aduce la demanda y el derecho vigente. Esa carencia argumental inicial es suficiente por sí para considerar de inicial y frontal rechazo el reclamo por diferencias de categoría. Aplica al presente lo considerado reiteradamente por este Colegiado en casos análogos. “Ha dicho esta Sala, reiteradamente en casos análogos, en concordancia con criterio de la Suprema Corte de Justicia que: “Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cfme. Sentencias de la Corte Nos. 555/2016, 560/2016, 857/2017, 447/2018, 1117/2019 entre otras). Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
“En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269) (cfme. Sentencia de la Corte No. 28/2020).” En este mismo sentido, se pronunciaron el Dr. Sosa y el redactor en Sentencia del TAC 2° No. 198/2018, entre otras.“(Perez (r),Sosa, Martínez, Minvielle, Tosi) .
“A criterio de este Tribunal la razón esencial del rechazo y lo que marca la solución consecuente a las deficiencias de la demanda, reconoce fundamento en criterios teleológicos y funcionales. La funcionalidad de los actos procesales queda condicionada en su utilidad en la medida en que estos adquieren sentido claro. La demanda no es más que el modelo o propuesta de decisión que la parte promotora ha de formular, para que sea recogida en una sentencia favorable a sus pretensiones. En la especie las deficiencias señaladas, impiden contar con un modelo coherente que pueda servir de base a la condena que el actor pretendió, sin éxito, en autos.
“El incumplimiento de la carga de afirmación, sustanciación de la demanda tiene como consecuencia que no surja para el contrario la carga de controversia, y los hechos no invocados claramente quedan además excluidos del objeto de la prueba y del proceso (artículo 137 C.G.P). Los hechos objeto de la prueba son los alegados y controvertidos. Y no hay carga de controvertir lo no alegado. De allí que sea irrelevante la actitud procesal asumida por la contraria. Entonces la demanda insuficiente resulta en puridad inidónea para poder ser atendida y ameritar condena. Paralelamente el planteo formulado por el actor, es además de insuficiente argumentalmente, manifiestamente improponible en la medida en que no hay norma que ampare la pretensión deducida por concepto de despido parcial.(cfm. Sentencia de esta Sala n.º 244/2022, Fernández (r), Seguessa, Gianero, BJNp).
Asimismo, resulta de aplicación lo expresado por esta Sala, con las diferencias del caso, en cuanto a que: “Liminarmente, del análisis de los dichos de la parte actora al demandar resulta que su parte incumplió la carga de detalle y claridad que le gravaba en aspectos fácticos y en punto a la invocación del derecho que entendía respaldaba su reclamo. En efecto, es criterio de esta Sala que en caso de reclamo por categorías no basta para cumplir con las cargas que la ley (artículos 8vo. Ley 18572 con remisión al 117 C.G.P) y en aplicación de la teoría de la sustanciación, con afirmar que debe aplicársele una determinada categoría. Sino que al trabajador grava el ilustrar al oficio sobre los fundamentos de hecho que determinan que la categoría aplicada por la empleadora no se adecue a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y ello no se agota con el simple relato de las tareas que efectuaba el trabajador. Sino que corresponde que quien formula el reclamo describa con precisión las tareas que son propias de la categoría que pretende le es aplicable. A la par que es carga también del reclamante el invocar la normativa que consagra la categoría reclamada y aportar la descripción de tareas correspondiente. Va de suyo que si alguien reclama por una categoría ha de inferirse razonable y necesariamente que conoce en detalle los hechos que sirven de presupuesto a la retribución prevista por la norma que afirma debió aplicársele. Y por ende también la norma cuya aplicación pretende. Dichos requerimientos están consagrados en el artículo 117 del C.G.P. en aplicación de la teoría de la sustanciación. El referido artículo contiene dos normas enteramente aplicables al punto. El accionante debe narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión. Recuerda la doctrina “El código se adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar su subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista por ella.“ (Cf. Código General del proceso, Comentado, anotado con jurisprudencia, obra dirigida por Landoni Sosa, y coautores. Vol 1. B. d f. pg. 269). En cuanto a la importancia de dicho requisito, entre otros se señala en la obra el límite que el relato de hechos impone al decisor en la sentencia. (art. 198 C.G.P). Además de la exigencia del relato preciso de la base fáctica del accionamiento el mismo artículo 117 requiere que se invoque el derecho, lo que implica la invocación de las normas de derecho en que se basa la pretensión. “Comprende todas las normas cualquiera su jerarquía, en las que se fundamenta jurídicamente el petitorio (Constitución, ley, decreto, reglamento, etc.” (Cf. Op. Cit. Pg. 270). Basta la simple lectura de la demanda, particularmente en los puntos que anteriormente la Sala ha reseñado para advertir que el acto pretensivo inicial de la ahora recurrente se aparta del modelo exigido por el legislador para la demanda. No contiene relato preciso y completo de los aspectos fácticos del reclamo, en tanto menciona imprecisamente tareas que el actor realizaba, refiere a tareas y actividades propias de categorías del sector panadería, para culminar reclamando por otro régimen de categorías, según resulta de la liquidación practica. Sin deslindar, ni menos aun transcribir la descripción de la categoría en la cual debería a su criterio subsumirse el trabajo del accionante y sin individualizar la normativa aplicable. Si bien al liquidar menciona que se ha de aplicar el laudo de cooperativas de consumo como categoría 7.2, en ningún momento la demanda vincula conceptualmente lo que afirma a fs. 46 vto. con el relato de actividades en el sector panadería. Ni el porqué de la argüida coincidencia entre las tareas propias de un “oficial de oficio” según la normativa contenida en el decreto, y las tareas del actor. Lo antedicho, ab initio determina considerar la demanda poco clara e incompleta al tenor de los requerimientos del artículo 117 ejusdem.
Particularmente, en cuanto a la carga de individualización del derecho, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores el contenido que en materia laboral adquiere, y su proyección en sentencia DFA-0014-000411/2017 SEF-0014-000283/2017 “Aunque el decisor no se ve relevado de su poder deber de aplicar el derecho vigente, (“iura novit curia”) las omisiones de las partes, en el aporte de la información indispensable para acceder a la normativa vigente, adquieren particular significación. Pues dicha información constituye la guía para el decisor a fin de ubicar y aplicar correctamente el derecho. La regla contenida en el Código General del Proceso de la cual resulta que el derecho es ajeno al objeto de la prueba queda relativizada en materia laboral (artículos 31 y 1ro. Ley 18572), en ausencia de norma expresa que regule el punto en la ley especial, y en función del tipo de fuente de que se trate y particularmente del nivel de negociación colectiva del que provenga la norma de derecho a ser aplicada. Por lo cual en materia laboral resulta esencial que las partes cumplan con el estándar de buen litigante y con las cargas de afirmación y controversia aportando cada parte la información indispensable, al momento de invocar clara y precisamente el derecho que entienden respalda sus dichos en los actos iniciales de proposición (artículo 8vo. Ley 18572 y 117 .4 C.G.P)”.
Las razones que vienen de expresarse determinan que ab initio la demanda en punto a las diferencias de salarios no pudiera prosperar por insuficiencia inherente a su estructuración. Y el consiguiente rechazo de los agravios en el punto.
(omissis) “En efecto, sin duda que corresponde determinar el derecho aplicable en primer lugar, para luego analizar si existen hechos arguidos por la parte actora que resulten subsumibles en la normativa que, conforme al iura novit curia” el decisor entienda aplicable. Tal el orden lógico que corresponde otorgar a las cuestiones normativas y fácticas como presupuesto de un juicio de subsunción favorable o desfavorable a cualquier pretensión.
“Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determino el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El articulo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos de Salarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Ademas de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorias laborales (peón vendedor, et) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia del cometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44). Los conceptos antedichos marcan el orden lógico de análisis de las categorías involucradas en el reclamo que se analiza. Lo dicho aún considerando que en la especie, la descripción categorial y la normativa que ambas partes coinciden que resulta aplicable está contenida en un Decreto 761/985 del Poder Ejecutivo, en concordancia con la fecha de su dictado, 12 de diciembre de 1985, época en la cual no se convocaban los Consejos de Salarios. Sin que corresponde aquí analizar la exacta naturaleza de dicha fuente, por exceder el objeto de lo debatido. En lo que al caso es atinente no se invoca y no resulta del análisis de las distintas Rondas y Laudos del Sector posteriores al año 2005 y hasta la fecha abarcada por los reclamos otra descripción de categorías diversa que la contenida en el Decreto. La Ronda 2006 estableció DÉCIMO: Comisión Técnica sobre categorías laborales del sector. Se establece que F.U.C.C. y A.F.C.C. harán los máximos esfuerzos para llevar a cabo el estudio de categorías laborales encomendado a la Universidad de la República. Se reitera la vigencia de la Comisión Técnica prevista en la cláusula novena del convenio del 21 de Octubre de 2005 y se establece como nueva fecha para que la Comisión se expida el 30 de Abril de 2007. El Decreto 705/008 Ronda 2008, registra que la delegación de trabajadores no acompañó la propuesta por no haber avances en las cuestiones sometidas a negociación, entre otras estabilidad laboral, unificación de la jornada laboral a 39 horas semanales, y también manifiestan los trabajadores que las cláusulas normativas y obligacionales se han venido renovando desde el año 1985 manteniendo vigencia. Y se reitera la vigencia de dichas normas en la Ronda 2010, en la cual los trabajadores afirmaron que las empresas se niega al estudio serio y profundo de las categorías y que se han venido negando a la categorización del sector. (v. ampliamente rondas referidas disponibles en página web del M. T y SS).
(omissis). Establecido entonces el laudo y régimen de categorías aplicable al actor queda evidenciada la falta de fundamento fáctico normativo del reclamo por diferencias de salarios por cuya denegatoria se agravia la parte actora. Y consecuentemente ha de concluirse asimismo que resultan inocuas las alegaciones del actor basadas en afirmar que la prueba respalda que el actor tenía las mismas tareas que una Maestra Confitera, pues el reclamo no se basó en diferencias de salario con categorías del sector confitería o Panadería. No es admisible la argumentación que pretende equiparar o asimilar categorías correspondientes a Grupos de actividad diferentes de modo confuso o unificando regímenes, pues ello colide con el fundamento mismo de la determinación de grupos y subgrupos de actividad en atención a giros y cadenas productivas como eje del establecimiento de categorías, con criterios profesionales para la determinación de los salarios mínimos aplicables, con carácter obligatorio para los empleadores que revistan en un determinado sector. Precisamente la razón de lo dispuesto en el artículo 10 analizado encuentra justificación lógica y razonable en la realidad del trabajo concreto de cada operario que varía según el giro de actividad que se considere y que da unidad al sistema de fijación de salarios. En la medida en que no se reclama diferencia de salarios basados en la aplicación de categorías propias del sector de panadería en la demanda resulta y que no se invocó en la demanda que se vulneraran los mínimos previstos para categorías del sector aplicable al trabajo del actor en panadería y confitería, no puede subsumirse la pretensión deducida en el derecho aplicable y ello sella negativamente la suerte del agravio por diferencia de categorías. La cuestión se resuelve en el plano normativo según lo que viene de expresarse. Ello determina la irrelevancia del análisis de las cuestiones probatorias vinculadas a categorías propias del sector panadería que no corresponde asimilar ni confundir con las de las cooperativas por referir a tareas de producción específicas y diferenciadas en el Decreto, en su tratamiento. No resultan aplicables conjuntamente las disposiciones del artículo 11 que consagra una suerte de reenvío a otro régimen de categorías correspondiente a otros giros de actividad, con la previsión de la categoría del oficial de oficio y otras categorías previstas para los trabajadores de la cooperativa en general. Existe en el laudo un régimen de remisión a otras categorías conforme el Decreto aplicable. Y ello encuentra sentido en la especialidad de las tareas por giro. Según resulta de los conceptos doctrinarios expresados anteriormente, en función del modo de estructurarse el régimen de fijación de salarios mínimos históricamente en el país, de la mano de las categorías por grupo y subgrupo y a partir de ello de las retribuciones propias de cada categoría, para cada tarea específica propia de un determinado giro, que impone concluir que cuando el artículo de un laudo remite a un elenco de categorías de otros grupos lo hace a los efectos de la determinación de los salarios mínimos. Pues precisamente el efecto connatural y típico de la determinación y creación de una determinada categoría es la determinación del salario mínimo correspondiente a la misma. De allí que dado que el artículo ya referido remite a otro Grupo de origen correspondiente a las tareas productivas específicas, eso debe entenderse, al menos a la retribución mínima correspondiente a la misma. Una interpretación diferente dejaría carente de contenido la disposición del artículo 11, en su especialidad, viéndose desplazada por las categorías propias del grupo de las cooperativas de consumo. Y no es conforme a elementales reglas de hermenéutica una interpretación abrogatoria de otra norma que determine tenerla por no escrita. Por lo antedicho no estamos en hipótesis que proceda aplicar la regla in dubio pro operario, desaplicando una norma expresa incluida en el mismo cuerpo normativo aplicable, según cada norma a supuestos fácticos diversos, diferenciándose las consecuencias. Sin perjuicio de lo antedicho, cabe destacar que más allá de las referencias a las cargas probatorias de las partes que efectúa la A quo en lo esencial no refieren a falencias probatorias en aspectos fácticos sino a la normativa aplicable que se coincide con la sentenciante que se trata del laudo de Panadería, Confitería y afines y las retribuciones correspondientes. La A quo señaló en la recurrida las falencias argumentales de la demanda en cuanto a las descripciones correspondientes lo que ya se analizó en la presente, en primer término al ingresar a la consideración del presente agravio. (vide fs. 427/428). Concluyendo la A quo en que el incumplimiento de la carga de afirmación por la accionante (fs. 428). Y las carencias descriptivas, y argumentales cabe precisa, que se refieren a fs. 430 de la decisión atacada constituyen en modo decisivo la causa de la desestimación del reclamo. Resulta además decisivo en contra de la recurrente la circunstancia de que ha quedado acreditado que la cooperativa abonaba salarios superiores a los mínimos laudados para el Grupo de Panaderías y confiterias aún si se toma en cuenta el cargo de Encargado de Producción de dicho Laudo. Lo que no fue rebatido en la apelación. De ello no cabe extraer ninguna razón favorable al reclamo por diferencias de categorías, contrariamente a lo que sostiene la recursiva. Pues nada impide a la empresa retribuir a los trabajadores por encima de los mínimos laudados por categoría. Y de ello no se extrae lógica ni unívocamente la conclusión de que por ello le correspondía al actor las retribuciones por categoría calculadas en la demanda. Resulta incluso razonable que la demandada aplicara una escala por arriba de lo laudado para el actor a fin de tender a homogeneizar las retribuciones en la cooperativa, o por cualquier otra razón, beneficiando así al trabajador por encima de laudo que por normativa le es aplicable, sin que por ello proceda deducir que se generó la obligación que subyace al reclamo” (cfm. Sent. N.º 42/2019, Fernández Lembo (r), Contarín, Seguessa).
La parte actora incumplió con la carga de sustanciación impuesta por el artículo 117 del C.G.P, y ello es suficiente para sellar negativamente la suerte del reclamo.
Sin perjuicio de lo antedicho, también son de frontal rechazo los fundamentos normativos argüidos por la parte actora al apelar, en este punto. En efecto, los recibos de pago no son medio conducente, conforme a la naturaleza del hecho a probar: concordancia de las tareas invocadas por el actor como efectivamente realizadas con las de una categoría superior a aquella por la cual revistaba y discordancia con las propias de esta última categoría, para acreditar dichos extremos imprescincibles para hacer lugar al reclamo. Sabido es que por aplicación del artículo 190.2 C.G.P, principio general aplicable a toda la prueba, el valor convictivo de un determinado probatorio se determina en función del hecho a probar. Y el recibo no prueba la realidad de los hechos, de las tareas realizadas ni de las comprendidas en la categoría reclamada, y tampoco contienen los recibos descripción normativa alguna. El argumento de la recursiva por lo tanto es inocuo para dar razón a su pretendido agravio. La carga de la prueba de la existencia de discordancia entre el trabajo y la categoría registrada grava a quien invoca dicha circunstancia, el actor en el presente caso. No al órgano decisor como invoca el actor al apelar. La afirmación de la parte apelante en cuanto a que la prueba testimonial no pudo “desvirtuar la afirmación del actor d que era peón rural especializado”, para del supuesto contrario a derecho de que el actor gozaría de una suerte de presunción en su favor en el punto, lo cual es contrario a derecho, y al articulo 139 C.G.P. No existe instituto que prevea “tacha de falsedad” en el ámbito de la prueba testimonial, y para la prueba documental el instituto sería la falsedad ideológica, no argüida por la parte actora en autos. Sin que tampoco la prueba rendida, en el contexto fáctico de autos sea apta para dar razón al recurrente en este punto. Nótese además que tampoco el recurrente invoca cual sería la prueba testimonial que respaldaría lo que pretende,lo que ubica también al pretendido agravio en lo dispuesto por el artículo 253.2 C.G.P, ameritando dicha norma incluso tener por desistido al recurrente por la falta de fundamentación del agravio pretendido, en sí mismo considerado, por no contener crítica razonada basado en prueba concreta allegada a la causa.
3) AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS.
Parte también la parte actora al apelar de una errónea invocación del derecho, al sostener, a fs. 75 que por la distribución de las cargas probatorias, al demandado por controvertir la existencia de la realización de horas extra, asumía la carga probatoria de probar “que el actor no hacía horas extra”. El derecho aplicable postula la solución contraria a la que invoca la parte recurrente. En efecto, no distingue adecuadamente lo que es habitual en materia laboral, según se ponderen las cargas o estándares probatorios aplicables, distinguiendo entre la prueba de la facción de horas extras de otra cuestión, conexa pero diferenciada como lo es la cuantificación del número de horas extra a considerar. Esta segunda cuestión implica que se haya cumplido por la parte reclamante, con las cargas de invocación y consecuente prueba, de que había realizado horas extras. Aplican al punto de la realización o no de horas extras, los principios generales contenidos en el articulo 139 del C.G.P. A la parte actora gravaba el acreditar que había realizado horas extras y a la parte contraria el acreditar hechos impeditivos de contenido positivo que hubiere formulado para repeler el rubro subexámine. Pero la parte actora al apelar yerra el encuadre normativo al sostener que a la contraria gravaba acreditar un hecho negativo: que el actor había hecho horas extras. Confundiendo así conceptos: el de hecho impeditivo con el de hecho negativo. Lo que deriva en la sinrazón de su agravio basado en esa argumentación. Si bien es cierto que el horario es un elemento a considerar como parte de los hechos relevantes al momento de evaluar la existencia de horas extra, no es el único elemento ni determinante por sí para dar razón a la parte trabajadora y tener por acreditado en base a esa sola circunstancia que un determinado trabajador realizara horas extra. Llegados a este punto, no puede soslayarse que la parte actora en su respaldo remite a los testimonios de Mazza y Sosa. Sosa depuso a fs. 52 vto. conoce al actor por haber coincidido con el reclamante trabajando ambos en una empresa de construcción pero declara en autos que nunca fue a la chacra de autos. Lo que expresa el testigo de haber visto la chacra por videollamada como fundamento de conocer que el actor plantaba mucha cosa verde y ciboulette y la característica de las gallinas que hubieren en el lugar, resulta manifiestamente carente de fundamento relevante como para acreditar que el actor hiciera horas extra. Todo lo que el testigo relata habría sido de su conocimiento por vía telefónica, es decir por medio inidióneo para acreditar los hechos que concretamente relata el testigo. Resulta escasamente creíble el relato del testigo que tampoco da razón a porqué las llamadas habrían sido reiteradas del mismo contenido y en el horario que declara el deponente. No conoce el área de la chacra y luego cuando es interrogado el testigo expresa “no voy a decir más nada”. Es decir que además de escasamente creíble, de la falta de razón de sus dichos, el testigo termina siendo reticente. Lo que disminuye aún más el valor convictivo de su relato. La otra testigo invocada por el actor Mazza, ama de casa, es esposa del actor, es decir con interés directo en el pleito, aun cuando presencial de lo que declara, en esas circunstancias nótese que estima la dimensión de la chacra en diez hectáreas, el doble que el alambrador que la alambró, Chiriff, que depuso a fs. 53. Tampoco puede soslayarse que el actor invoca al apelar los testimonios de Mazza y de Sosa, pero no los analiza siquiera, lo cual se explica si se toma en cuenta lo escasamente verosímil del relato de Sosa y la circunstancia de ser Mazza la esposa del actor. Entonces, ha de concluirse en que los argumentos de la parte actora no logran dar razón a su agravio en el punto. La nombrada incluso corrobora que las tareas rotaban y que demandaban algunas de ellas escasos minutos, lo que contradice incluso el relato de su esposo en la demanda. Analizado el conjunto de la prueba testimonial el actor ha incumplido la carga de que le gravaba de acreditar la realización de horas extras. Siendo insuficiente el relato de un cúmulo de tareas a tal fin, aun si se toma en cuenta que la demandada omitió registrar la relación en forma en cuanto a registro de horarios de trabajo, y si se toma se deja de lado el testimonio rendido por familiares de la parte demandada, pues ponderada la prueba rendida en su conjunto conforme a las pautas de los artículos 140 y ss. del C.G.P, la parte actora no logra acreditar la facción de trabajo extraordinario. Corresponde agregar que ninguna consecuencia concreta o vinculación con el memorial de agravios logra explicitar la parte actora mediante la extensa transcripción de una cita, respecto de la cual no individualiza autoría ni fuente de la cual proviene lo transcripto, por lo que lo allí explicitado nada relevante aporta en pos de dar razón al recurrente, fs. 75 vto. y ss.
Sostiene el actor que le causa agravio que no se considerara que hubo omisión del cumplimiento de las normas de seguridad y prevención. Aduce que es de aplicación en el punto el principio de disponibilidad del medio probatorio, dice que la contraria omitió acreditar que le hubiera proporcionado al trabajador los elementos de seguridad señalados por el actor en su demanda a fs. 12 y 13. A fs.12, la parte actora invocó “violencia laboral”, malos tratos por explotación laboral. Dice que se le obligaba a cortar leña sin proporcionársele implementos No menciona el modo concreto y en qué circunstancias de lugar y modo cortaba leña. Invoca que su patrón sabía que el actor tenía alergia a la Aruera y que le inflamaba la cara. Y que se le generaba dermatitis de contacto. Como elementos que dice debían proporcionársele invoca, entre otros, casco de seguridad, guantes, gafas, calzado de seguridad, protección auditiva y ropa adecuada para la actividad y otra serie de implementos. Y guantes. Invocó además haber sufrido violencia física y empujones. Acto seguido en la demanda el actor transcribe varios artículos del decreto 321/2009 . La parte actora no individualiza ni al demandar ni al apelar concretamente el Convenio, el cual corresponde a “REGLAMENTACIÓN DE CIERTAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS REFERENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO N° 184”.
Del simple cotejo de la demanda en el punto se advierte que la misma resulta inconsistente y que se compone de una sumatoria de fragmentos de fuente heterogénea, no individualizada y copiada al texto de la demanda de modo desordenado y sin hilo conductor alguno. Sin que logre el escrito introductorio otorgar coherencia interna ni lógica temática, argumental, a lo que copia y transcribe a partir de fs. 13 al primer párrafo de fs. 19.
En los aspectos fácticos haciendo un esfuerzo interpretativo del acto pretensivo, lo que adujo la demanda fue que el actor era alérgico a la aruera, que eso le trajo complicaciones de salud, y que la demandada omitió brindarle protección, debiendo cortar dicha planta. La demandada invocó que el actor había contado con implementos de seguridad, pero que al estar solo el trabajador no había modo que se controlara su uso. En cuanto al pretendido agravio, nrual 4), fs. 78 vto. no puede considerarse que estemos ante un agravio que pueda considerarse tal, en sentido técnico.
En efecto, el actor no dice a qué rubro o cual sería la consecuencia que pretende se aplique por el Tribunal para el caso de considerare que la demandada omitiera el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención. Se limita a sostener que el formulado no fue un reclamo exagerado o abusivo afirmando que quien hizo abuso de poder fue el patrono, “por los reiterados incumplimientos señalados en la demanda”. Pero en la etapa presente de apelación el actor se remite a mencionar las fojas de la demanda (12 y 13) que invocaban que su alergia y haber sufrido destrato y consecuencias dañosas por el incumplimiento en brindársele implementos de seguridad. Por lo tanto el pretendido agravio, no puede ser considerado tal. En primer lugar porque solo remite a actos procesales anteriores, sin ninguna referencia a la prueba rendida. No hay crítica razonada, ni se brinda a este Tribunal elementos que indiquen qué rubro de entre los reclamados debiera ser acogido. Ello determina tener por desistido al recurrente de lo que menciona a fs. 4 que no es más que una especie de manifestación de disconformidad, con la calificación que el Señor hizo de su reclamo como exagerado o abusivo. Si bien no se comparte que el Señor Juez usara los calificativos que utilizó a fs. 72 párrafo final, no puede soslayarse que tampoco el decisor del grado anterior impusiera condena en costos y costas, por lo que los calificativos utilizados respecto de la conducta procesal del actor en realidad resultan irrelevantes. Es decir, lo que aduce el actor en cuanto al incumplimiento en el brindar medidas de protección no lo vincula el actor de modo concreto fundado y preciso a ninguno de sus reclamos en particular, no evidencia por lo tanto perjuicio concreto. Ni por ende agravio atendible como tal en la presente etapa (artículos 257 C.G.P, 253.1 C.G.P) . Asiste razón al actor en cuanto a que la demandada no acreditó haber brindado al actor implementos de seguridad. Pero no puede dejarse de lado que la parte actora no logra determinar ni invocar en la demanda de autos a suficiencia ni menos aún acreditar en autos que padeciera alergia, o que sufriera algún daño en su salud vinculado a la existencia de la especie botáncia que dice le generaba alergia o dermatitis. Se trata las referidas de circunstancias que corresponden al estricto ámbito personal y físico del actor y por lo tanto la invocación y prueba de dichas circunstancias y en su caso de daños concretos indemnizables morales o físicos que resultaren ser consecuencia de esa circunstancia ingresan en el ámbito de lo que el actor tenía la carga de argüir en detalle y además de acreditar. Y con ello asimismo le hubiera gravado acreditar la idoneidad de determinados implementos que por haber sido omitido le hubieran causado daño. El actor nada de eso intentó siquiera probar en autos, y de ello deriva que lo que sostiene en este punto sea en realidad irrelevante. El actor invocó malos tratos y ningún mal trato tampoco quedó acreditado en autos.
El actor invoca que le causa agravio que no se hiciera lugar al reclamo por concepto de despido indirecto. Ha de tenerse por desistido al actor del agravio en este punto, por aplicación del artículo 253.1 del C.G.P.
También en este punto el actor omite formular una crítica razonada de la sentencia basada en la prueba rendida en autos. Se trata el escrito recursivo en este punto de una simple remisión a la demanda, en ni mas ni menos que las fojas 19 a 25. En la foja 19 el actor invoca daño moral, de lo cual no acreditó supuesto alguno. Invocó diferencia salarial por categoría, lo cual no ha sido reconocido como procedente en la presente. La demanda es absolutamente confusa y de muy difícil interpretación, ni aun aplicando las pautas hermenéuticas de larga data señaladas por ODRIOZOLA, en el sentido de buscar utilidad al acto procesal defectuoso. De modo confuso el actor aduce a diferencias generadas por diferencia de categoría conjuntamente con adeudos de licencia impagos. Pero al apelar nada dice de adeudos por rubros laborales, diferenciados de diferencias salariales por diferencia de categoría. No pudiendo concluirse que exista agravio que habilite a este Colegiado a ingresar en la existencia o no y a condenar si así correspondiere al pago de rubros salariales generados sin considerar diferencias por categoría, por el límite impuesto a esta Sala por el articulo 257 C.G.P, ante la ausencia de agravio específico y fundado del actor en la presente etapa. La liquidación que formula la demanda es sobre lo que considera debió percibir, no fue acogido en la instancia anterior. La parte actor no adecuó su liquidación inicial para la presente instancia ante la eventualidad de que esta Sala, como finalmente se verifica en la presente confirmara la improcedencia de diferencias de salario, y ello de por sí obsta a considerar como fundamento de ninguna condena la simple remisión del actor al acto inicial de demanda. Lo antedicho deja huérfano de fundamentación admisible suficiente y atendible el pretendido agravio por no haberse hecho lugar al despido indirecto. La fundamentación argüida a fs. 78 numeral 2) es un conjunto de vaguedades y menciones genéricas a la demanda. En caso análogo es criterio de la Sala actualmente y lo ha sido de larga data considerar que:
Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública).
“Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJNpública).
“4) En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio.”
5)La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos ni costas en el presente grado. Las costas de oficio ( artículos 56 CGP y 688 Código civil) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES, A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE ASÍ COMO LAS VARIACIONES VERIFICADAS EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIONES Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.