Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 281/2006
5 de abril de 2006
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 2-47292/2005
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de abril del dos mil seis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: ARMAND UGON INGOLD, ROBERTO C/ WORK OFFICE S.A. - MEDIDA CAUTELAR - CONTIENDA DE COMPETENCIA - FICHA 2-47292/2005.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Décimo Quinto Turno.
En autos la parte actora promueve como medida cautelar ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno la suspensión de los efectos de la resolución asamblearia de Work Office S.A. (fs. 375 - 389).
Por Decreto No. 2745 de 5/10/2005 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Décimo Primer Turno dispuso: "Atento a que la medida cautelar pretendida se presenta con la finalidad de evitar la consecuencia de lo que el compareciente entiende como un ilícito manejo accionario, respecto de acciones sobre las cuales recayeran medidas cautelares dictadas por el homólogo de Familia de 15o. Turno, entre las que se encuentra la específica de no innovar, será ante la Justicia de Familia que deberán ejercerse los derechos de que se sienta asistido. En su mérito, remítanse estas actuaciones a la Sede competente. Notifíquese personalmente al compareciente" (f. 393).
Recibidos, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Décimo Quinto Turno por Decreto No. 3123 de 11/10/2005 convocó a audiencia de testigos (f. 394).
Por Decreto No. 3.537 de 10/11/2005 se dispuso: "Sobre la medida cautelar solicitada vista al Ministerio Público en su calidad de dictaminante técnico (art. 29.3 del C.G.P.) (f. 400).
Y por Providencia No. 3879 de 5/12/2005 dispuso: "Tiénese el dictamen Fiscal precedente como resolución de la Sede, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Letrado en lo Civil que corresponda, pasándose previamente los autos a la Oficina Distribuidora de Turnos" (f. 404).
Recibidos los autos, por Decreto No. 3386 de 12/12/2005 la Sede Letrada en lo Civil de Décimo Primer Turno dispuso: "Atento a la remisión de estos autos efectuada por el homólogo de Familia de 15o. Turno; siendo que en los mismos esta Sede se declaró incompetente por proveído 2745/2005 (fs. 393), en mérito a que la medida cautelar pretendida guarda relación directa con las adoptadas por la Sede de Familia. Asimismo, emerge de autos que la Sede de Familia continúa la tramitación de las medidas cautelares en cuestión al punto de haber recibido la prueba testimonial glosada a fs. 393 a 400. En consecuencia, por los fundamentos oportunamente expresados y además por lo dispuesto en el art. 322 de la Ley No. 16.226 y 13 de la 15.750, elévese a la Suprema Corte de Justicia a los efectos dispuestos por el art. 331 del C.G.P. con las formalidades de estilo, y sin otro trámite" (fs. 405).
II.- Recibidos los autos, por Decreto No. 1.180 de 22/12/2005 la Corporación dispone: "Vista al Sr. Fiscal de Corte" (f. 408).
La parte actora comparece con escrito de fs. 409, manifestando su voluntad de desistir de la solicitud de medidas cautelares presentada.
A fs. 412 la Sra. Fiscal de Corte Interina dictamina en el sentido de que conforme a lo preceptuado en los arts. 226, 227.1 y 228 del Código General del Proceso corresponde declarar al actor por desistido de su pretensión.
La Corporación por Decreto No. 122 de 3/3/2006 dispone: "Vuelvan a la Sra. Fiscal de Corte a efectos de que se pronuncie sobre la Sede competente para conocer en la medida incoada, la que ante el desistimiento de la promotora deberá proceder al archivo del expediente", quien dictamina a fs. 416 en el sentido de que el Juzgado competente para entender en autos y en consecuencia proceder al archivo de los mismos en virtud de su estado es el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno.
III.- La Suprema Corte de Justicia, compartiendo el dictamen producido por la Sra. Fiscal de Corte (Interina), declarará competente para seguir conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno.
En efecto. El actor solicitó en autos el dictado de una medida cautelar respecto de una sociedad anónima que integra con su cónyuge, fundándose en su calidad de propietario de acciones de esa sociedad.
Por ende, no resulta aplicable en la especie el art. 69 de la Ley No. 15.750, pues no se trata de una reclamación fundada en relaciones personales o patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales; debiendo concluirse que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Décimo Quinto Turno no es el competente para entender en el presente.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE DECIMO PRIMER TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.