Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 49/2019
2 de setiembre de 2019
Segunda instancia desalojo de precario
- Ficha (IUE)
- 2-47988/2015
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso de desalojo
- Derecho procesal › Arrendamientos › Arrendamientos urbanos › Desalojo urbano › Sentencia de desalojo › Medios de impugnacion en proceso de desalojo › Apelabilidad del precario
- Derecho procesal › Arrendamientos › Arrendamientos urbanos › Desalojo urbano › Legitimacion en proceso de desalojo urbano › Legitimacion pasiva sin relacion arrendaticia › Legitimacion pasiva del precario
Texto de la sentencia
V ISTOS:
P ara sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “C.A.F.E. C/ KISS, NATALIA – DESALOJO OCUPANTE PRECARIO” - IUE 2 – 47988/2015 , venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 10/2019 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 23° turno.-
R ESULTANDO:
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se desestimó el excepcionamiento y se confirmó el decreto N° 22/2018 por el que se dispuso el desalojo de la finca de autos con el plazo de quince días.
2) A fs. 182/188 la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró los hechos de autos inadecuadamente, en la medida que no advirtió que la Sra. Natalia Kiss no es mero tenedora del padrón que se pretende desalojar, sino que es poseedora del apartamento 023 del Complejo Habitacional C.A.F.E IV, habiendo adquirido la posesión d modo derivado por cesión de derechos. Sin perjuicio de lo cual igualmente titulariza la posesión primitiva habiendo cumplido los requisitos que establecen los arts. 646 y s del C.C.
Y por las razones allí expuestas, solicitó en definitiva que se revoque la sentencia impugnada dejando sin efecto el desalojo dispuesto, por carecer la condición de poseedora, y no de precaria.
3) Por providencia 1774/2019 (fs. 187) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la actora a fs. 189/191, solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-
4) Habiéndose franqueado el recurso, por providencia N° 2205/2019 de fecha 23/7/2019 (fs. 195), se remitieron los autos a esta Sede con fecha 13/8/2019, y fueron puestos al despacho para estudio el 14/8/2019.
C ONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘ tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - En supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de una ocupante calificada –por la parte actora- como precaria, es esta última quien tiene la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida, para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo, pues como enseña Vescovi : quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales ( Vescovi , E ., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120).
Así, el art. 139 del CGP establece que “... quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ...” 4 - Y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del DL 14.219, la prueba idónea a tales efectos es la documental, pues la norma es clara en cuanto a exigir al demandado por precario, prueba documental de las calidades que invoque para resistir el desahucio. (Ver: Vescovi , ‘Del Procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, año 1984, p. 120).
5 - En el caso en examen, tal como lo observó la Magistrada de primera instancia, la demandada alegó ser poseedora de buena fé, y sustentó su postura en la escritura de cesión de derechos posesorios de fecha 20/3/2015 que luce a fs. 24/25 del expediente tramitado ante el Juzgado de Paz 6° IUE 2-6806/2015, pero el referido negocio no resultó idóneo para trasmitir la posesión pues las normas específicas que regulan las cooperativas de vivienda (ley 13.728 y 18.047) no admiten dicha cesión, sin perjuicio de que los dos ‘cedentes’ en la cesión de derechos posesorios no eran ni siquiera alguno de los beneficiarios que firmaron el acuerdo de adjudicación.
6 - Por otra parte, la demandada no acreditó documentalmente tener una condición diferente a la de precaria. Pues las probanzas que aportó no resultaron idóneas a tales efectos, en razón de lo cual, en todo caso, la falta de certeza sobre el título por el cual la demandada ocupa el inmueble objeto de desalojo, debe ser soportada por ella.
7 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10/2019, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ ‘A QUO’.-
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.