Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DR.EDUARDO VAZQUEZ.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: ”MEDICA URUGUAYA C/BERTOLOTTI, ROBERTO – ACCIDENTE DE TRANSITO” IUE 2-36895/2008, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 79 del 18 de noviembre de 2010, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno.-
RESULTANDO:
1.- La referida sentencia hizo lugar a la demanda y, en su mérito condenó a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada más los reajustes legales desde la fecha en que se efectuaron los respectivos gastos e intereses desde la demanda, ambos hasta la fecha de su efectivo pago.- Sin especial condenación procesal (fs.162/178).-
2.- El representante de la demandada formuló apelación en base a los siguientes argumentos:
A.- En cuanto no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta al contestar la demanda y ello por cuanto los servicios asistenciales presentados en casos de que existe afiliación mutual no son más que el cumplimiento por parte de la Institución de una obligación de naturaleza contractual.-
La obligación de asistencia cubre todos los riesgos médicos sin que la causa por la cual el afiliado se lesiona o se enferma tenga relevancia alguna en la obligación de prestar el servicio médico.-
No puede sostenerse, además, que el costo de atención de un lesionado en un accidente de tránsito no está previsto en el cálculo actuarial que se realizaba para fijar el costo de la cuota mutual.-
B.- Orfandad probatoria del daño reclamado.- En cuanto a la existencia de nexo causal y entidad del daño pretendido, cuando lo que corresponde es desestimar la demanda o, en el peor de los casos, remitir su prueba al procedimiento previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso.- Lo que se podía y debía probar es el costo de la atención de Spinetti, de acuerdo a las lesiones que sufriera en el accidente (fs. 180/184).-
3.- Al contestar el traslado del recurso de apelación la representante de la actora adhirió por la fijación del cálculo de intereses a partir de la fecha de la demanda.- Entiende que deben imponerse desde el momento en que se comenzó a efectuar el gasto y no desde la interposición de la demanda, tal como se solicitara en su oportunidad (fs. 187/189).-
4.- El representante de la actora contestó el traslado de la adhesión a la apelación abogando por su rechazo (fs. 192/193).-
5.- Por decreto Nº 1005 del 8,04,2011 se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.199), lo que se efectivizó a fs. 201.- Recibidos, pasaron a estudio (fs. 202/204).- Al existir discordia total se procedió a efectuar sorteo de integración resultando conformantes de la Sala las Sras Ministras Dra.Elena Martínez y Dra.Graciela Bello (fs.206).- Existiendo discordia parcial se procedió de acuerdo a lo previsto por el artículo 201 del Código General del Proceso (decreto Nº 637 del 19,10,2011 fs. 212), integrando el Tribunal la Sra.Ministro Dra.Beatriz Fiorentino (fs. 213/216).-
Concluido el estudio, al lograrse el acuerdo, se dispuso el dictado de decisión anticipada (artículo 200.1 numeral 1 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal en base al carácter dependiente de la apelación admitirá la adhesión a la apelación que si bien no ha sido concedida (fs. 199) ha sido sustanciada por lo que se considera admitida en forma implícita (sentencia Nº 30/2008 en RUDP Nº 1-2/2009 c.904 pág.487, entre otras de la Sala).-
II.- La actora formuló demanda de repetición de gastos mutuales en base a que el 31 de enero de 2007, el afiliado Rubén Spinetti que circulaba en su bicicleta por la Avenida Américo Ricaldoni, al llegar a la intersección con la Avenida Francisco Soca fue embestido por el vehículo matrícula QAN 219, conducido por el demandado quien no respetó el cartel de “CEDA EL PASO” colocado en la última de las nombradas en su cruce con la mencionada Ricaldoni.-
A raíz de la conducta del demandado, Spinetti resultó con lesiones, cuyo diagnóstico primario fue “Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento” lo que le significó el ingreso a la Institución, generando una serie de gastos que motivan el accionamiento.- Reclamando los insumos y costos ocasionados que ascienden a $ 330.400 (fs. 72/80 y vta.).-
III.- El demandado al contestar opuso la excepción de falta de legitimación de la reclamante (fs. 86 punto I), la que fue contestada por la actora (fs. fs.92/96 y vta.) y fuera objeto de apelación (fs.180 punto I).-
IV.- Como se ha expresado por parte de la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación “es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso (Conf. Guasp “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág.185).-
La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada, por la particular posición del sujeto frente al objeto, la legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal.-La legitimación, no consiste, como la capacidad en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión).- Es la posición que permite a un sujeto, obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso.-
Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág.162/163 ,del mismo autor “Los Sujetos del Proceso. Las Partes” en Cuaderno del I.U.D.P Tomo I, pág.298, Chiovenda “Instituciones”, tomo I, pág.78, Enrique Véscovi, obra conjunta Código General del Proceso Anotado, Comentado y Concordado, Tomo I, pág.228/232).-
Así también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº914 del 21.10.1996 y, el tribunal en sentencia Nº72 del 02.05.2000 y Nº112/2000 extractado en R.U.D.P Nº4/2001, c.531, pág.606, entre otras).-
V.- Sin desconocer la opinabilidad del tema planteado, que ha llevado, incluso, a la existencia de discordia del Tribunal en la medida en que existe doctrina y jurisprudencia que niega la legitimación de la mutualista pàra reclamar por los gastos producidos por el accionar de un tercero personalmente responsable de los daños causados a su afiliado.-
Así se han expresado, entre otros, Santiago Carnelli “¿ Puede el afiliado a una sociedad de asistencia médica accionar por responsabilidad extracontractual contra el ofensor?” en Revista D.J.A Tomo 67 pág.50) (Gustavo Ordoqui “Legitimación de los Centros Asistenciales para subrogarse en los derechos del afiliado por los daños causados por un tercero” en Revista de Responsabilidad y Seguros Nº4, pág.46) (Collazo “Falta de legitimación activa de la mutualista por ausencia de nexo de causalidad directo, artículo 1323 del Código Civil” en A.D.C.U Tomo XXI, pág.585 y siguientes).-
En la jurisprudencia existen casos en que se ha negado dicha legitimación (L.J.U c.11.986, pág.249) (en A.D.C.U Tomo XXX, pág.313, c.805) (Revista “Judicatura” diciembre 1989, pag.52) (L.J.U Tomo 121, c.13.962) (A.D.C.U Tomo XXXIII, c.640, pág.311/312), (Revista “Responsabilidad y Seguros” Nº5 pág.147 y 157, en A.D.C.U Tomo XX, pág.422, entre otros).-
VI.- Por otra parte, se ha reconocido por doctrina y jurisprudencia la legitimación de la mutualista para reclamar dichos daños.-
Así Jorge Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XIX,pág.246), De Cores (“Más sobre la legitimación de los Centros Asistenciales para accionar contra el tercero causante de daños a sus afiliados” en A.D.C.U Tomo XXIV,pág.527), Szafir-Venturini (“Legitimación activa de los centros asistenciales para accionar contra terceros por el daño causado a sus afiliados” en A.D.C.U Tomo XX, pág.425 y en “Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales” pág.141).-
En la jurisprudencia entre otros se ha admitido la referida legitimación en A.D.C.U Tomo XXIII, c.992, pág.343; Tomo XX, pág.460; Tomo XX, c.422; Tomo XXIV, pág.326; Tomo XVIII, c.736; Revista Judicatura Nº27/28 diciembre 1989, pág.49/52; en A.D.C.U Tomo XXVII, c.662, pág.259; Tomo XXV, c.785 y 797; Tomo XXIV, c.1018; Tomo XXIII, c.982 y c.1132; Tomo XXIX c.597, pág.232; L.J.U Tomo CXX c.13.734, pág.58; A.D.C.U Tomo XXIX 597, pág.232; Tomo XXX, c.805 y c.806, pág.312/313; Tomo XXXI, c.796 y c.377; Tomo XXXII, c.765, pág.405, c.766, pág.406, c.767 pág.407; Tomo XXXIII, c.640/646, pág.311/315 y Tomo XXXIV, c.691/694, págs.320/321.-
VII.- El Tribunal integrado y, como se sostuviera en las sentencias , Nº81/2005 y Nº 15/2009 en (ADCU Tomo XL c. 701, pág 582/584 con discordias) adhiere a la posición que considera a la mutualista legitimada para reclamar los gastos ocasionados por un tercero contra su afiliado, posición que también sustentara la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nº294/2002 y Nº167/2004, entre otras).- El artículo 1319 del Código Civil admite en forma amplia la legitimación para peticionar la reparación, ya que habilita a reclamar a quien haya sufrido un daño a causa de un hecho -ilícito y culpable- de otro.-
Resulta claro en consecuencia,a juicio de la Sala integrada que la mutualista no tiene por qué soportar los perjuicios que se le irrogan a consecuencia del daño causado por el obrar de un tercero culpable, los que no estaban previstos en la cuota mutual. El riesgo que cubre el contrato con su afiliado son aquellos normales que pueda sufrir, pero no otros extraordinarios provocados, como en el caso, por el accidente de tránsito ocurrido el 31,01,2007.-
Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, en mayoría en sentencia Nº294 del 18.09.2002: “... la solución que ordena pagar a quien ocasionó el daño con su actuar ilícito (artículo 1319 del Código Civil), es no solamente justa sino también acorde a derecho en tanto no se prevé en la cuota mutual la contingencia de accidentes y por tanto el enfrentar esos gastos configura un daño para el centro asistencial. Es pues, de estricta justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio ocasionado y que no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el evento...” (sentencia Nº294/2002, de la Suprema Corte de Justicia en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.640, pág.311).-
VIII.- Se admita que las sociedades mutualistas tienen, en lo que se refiere a la asistencia médica de los socios accidentados, una naturaleza asegurativa y el cumplimiento por un tercero de la obligación de indemnizar emergente de un ilícito civil, está regulado por los principios generales en materia de subrogación que preceptúa que el que paga una deuda ajena queda subrogado o bien tiene al menos una acción de enriquecimiento sin causa contra el causante de daño que se beneficia con el resarcimiento del perjuicio que se verifica a cargo de este tercero (artículos 1450, 1451 y 1468 del Código Civil) (Conf. De Cores en A.D.C.U Tomo XXIV, pág.527/532) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº294/2002 en A.D.C.U Tomo XXXIII, c.640, pág.311).-
X.- Se sustente que el derecho de la mutualista deviene en el daño propio -o de un daño de rebote propio del reclamante ya que el hecho ilícito no lo soportó la actora pero sí sus consecuencias, en cualquiera de dichas posiciones los agravios de la apelante en el sentido de que la mutualista no tiene legitimación activa (fs.180 punto I) son de rechazo, confirmándose la recurrida en dicho aspecto.-
XI.- La demandada recurrió por la orfandad probatoria del daño reclamado por la actora, en cuanto a la existencia, nexo causal y entidad del pretendido (fs. 182 punto 2).- En la demanda se reclamó por los insumos y costos por la suma de $ 330.400 (fs.79).-
Al contestar la demanda se controvirtieron los daños en su existencia, entidad y monto (fs.88).-
A fs.122/123 se agregó informe del CASMU acerca del costo del día cama, costo de exámenes y tratamientos, así como costos de consultas.-
Rubén Daniel Spinetti declaró en relación a las lesiones padecidas, y el tratamiento que se le dispensara en Médica Uruguaya (fs. 148/150).- Ello lleva a reconocer el rubro en su existencia, esto es, en cuanto a los daños reclamados, no así en lo relacionado a los montos, los que deberán liquidarse por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta los aportes probatorios incorporados en autos, así como la historia clínica agregada con la demanda, revocándose la recurrida en cuanto establece un monto líquido de condena .-
XII.- No se impondrá especial condena en costas y costos (artículos 56,261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto establece una suma líquida como monto de la condena y en su lugar se dispone la determinación del quantum a la vía del artículo 378 del Código General del Proceso.- Sin especial condena en costas y costos.- Honorarios fíctos de acuerdo con el literal B del artículo 71 de la Ley Nº 17.738.- Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
S E N T E N C I A DEFINITIVA Nº181
Red.Dra. Alicia Castro Montevideo, 14 de diciembre de 2011
V I S T O S:
Para sentencia de segunda instancia los autos “Médica Uruguaya c/ Bartolotti, Roberto – Accidente de tránsito.” I.U.E. 2-36895/2008, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 79 del 18/11/2010, dictada por la Dra. Ana María Bello (fs.162/178).
R E S U L T A N D O:
Habiéndose suscitado discordia parcial en torno al agravio de la actora en vía de adhesión por la condena al pago de intereses legales desde la demanda y no desde que se efectuó el gasto (fs.188 vto.) –según acta reservada adjunta- se procedió a integrar el Tribunal, incorporándose mediante nuevo sorteo, la Dra. Beatriz Fiorentino, con quien se obtuvo la mayoría necesaria para decidir el punto litigioso pendiente de decisión.
C O N S I D E R A N D O:
Sin desconocer que sobre el punto objeto de discordia existen dos posiciones consolidadas, la mayoría de la Sala integrada se inclina por revocar la decisión que impuso intereses desde la demanda y establecerlos desde que se hizo exigible la restitución de cada gasto efectuado.
En efecto, se entiende que, en principio y de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-ley Nº14.500 art.4 inc.1, el interés se debe desde que cada obligación deviene exigible, lo cual es conforme al principio general de reparación integral del daño, rector en la materia.
Se comparten así las reflexiones y argumentos de texto y sistemáticos expuestos por el Prof. Luis Larrañaga en bien conocidos trabajos (“Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa en A.D.C.U. tomo XXII p.435 y sgtes y “¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?” en A.D.C.U. tomo XXV p.653 y sgtes) y por el Prof. Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XX, p.65) y en trabajo más reciente (Responsabilidad contractual, tomo I, p.280 a 290).
POR CUYO FUNDAMENTO, EL TRIBUNAL INTEGRADO F A L L A:
Revócase la recurrida en cuanto dispuso intereses desde la demanda y en su lugar se dispone que se devengan desde que se efectuó cada gasto.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra.Juez (H.fictos de segunda instancia $ 10.000).
DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DRA. BEATRIZ FIORENTINO – MINISTRO – DRA. GRACIELA BELLO – MINISTRO -
DRA. NILZA SALVO – DRA. ELENA MARTÍNEZ - MINISTROS
DISCORDES, por cuanto votan por revocar y amparar la excepción de falta de legitimación activa de Medica Uruguaya, por los siguientes fundamentos:
La legitimación de los centros asistenciales para accionar por responsabilidad extracontractual contra el tercero a quien se le imputa haber causado daños a un afiliado y, consecuentemente, un perjuicio a la institución médica por el costo de la asistencia, es un tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales.-
La posición ampliamente mayoritaria en ambos campos es la que admite dicha legitimación, aunque por fundamentos diversos que abarcan desde la norma contenida en el art. 1319 del C.C., pasando por la subrogación convencional, la subrogación legal, la lesión aquiliana del débito por un tercero y, aún el enriquecimiento sin causa.-
Ahora bien, partiendo de la base que de lo que se trata, en sede de responsabilidad civil, es de reparar el daño y no de castigar al ofensor, surge la interrogante de si la mutualista ha sufrido un perjuicio que jurídicamente sea relevante, porque es obvio que la atención del afiliado supuso un costo económico.-
El correcto enfoque de la cuestión ha de ser: ¿la institución padeció un menoscabo económico que deba ser trasladado al patrimonio del ofensor del afiliado o, por el contrario, la asistencia prestada fue únicamente el cumplimiento de la obligación asumida y, por la propia naturaleza del sistema mutual, su costo estaba o debía estar cubierto?
Las interrogantes expuestas parten del descarte de la calificación del contrato celebrado entre la mutualista y el afiliado como un contrato de seguro, puesto que -sin desmedro del enjundioso enfoque de De Cores (véase A.D.C.U., T.XXIV, p.527-532)- se estima que el riesgo no es el objeto de la contratación y que el contrato es conmutativo, ya que el álea es la económica que puede darse en todo contrato de duración o de ejecución diferida (cf.Carnelli, Santiago, R.D.J.A., T.67, p.50, Szafir-Venturini, Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales, p.12-13: contra: Ordoqui, Gustavo, Responsabilidad Civil del Profesional Liberal, p.60).-
Además, una cosa es sostener que el contrato de la sociedad mutualista de asistencia médica tenga una naturaleza o función asegurativa, en lo que se refiere a los socios accidentados, y otra muy diversa es afirmar que encarta en el contrato nominado de seguros, derivando de ello la aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 669 del Código de Comercio.-
Por otro lado, las Dras. Szafir y Venturini, cuya posición (lesión aquiliana del débito) aparece como la más atrayente, parten del supuesto que la asistencia por lesiones causadas por accidentes de tránsito no han sido considerados a la hora de fijación del precio de la cuota y, luego, afirman que si la determinación de dicho precio fuera efectuada al entero arbitrio de las propias sociedades médicas, podría determinar la inexistencia de la premencionada lesión puesto que no habría antijuridicidad en tanto el interés del centro asistencial estaría cubierto de antemano (op.cit., p.149).-
En realidad, se parte de un supuesto no comprobado, esto es: que no se tiene en cuenta el costo de asistencia por lesiones derivadas de accidentes de tránsito, lo que lleva a conmover la propia base de la construcción jurídica de las citadas autoras.-
Entonces, si el sistema mutual se funda en un principio de solidaridad, en el que todos los afiliados aportan idéntica suma, independientemente de la frecuencia con que requieran el cumplimiento de la contraprestación comprometida por la institución, también es factible sostener que el costo de atención del accidentado se compensa (considerando la totalidad de la masa social) con las sumas que abonan todos los demás que no utilizan los servicios asistenciales o lo hacen por los de menor costo.-
Así también, ha de verse que el daño de la víctima del accidente consistente en el costo de la asistencia médica de sus lesiones le fue reparado. Por lo tanto, ese crédito debe entenderse extinguido y, en todo caso, cabría plantearse la posibilidad de si podría pretender el reembolso de aquellas cuotas que hubiera debido pagar para obtener el derecho a su atención integral, puesto que si no hubiera tenido la previsión de afiliarse a una sociedad médica, el ofensor hubiera debido tomar a su cargo los gastos de su asistencia, aunque esto ya es harina de otro costal.-
En suma, si la sociedad médica asistió a la víctima en cumplimiento de la obligación contraída con ésta y se entiende que aquélla no vio agravada su situación contractual, no hay daño y, por ende, tampoco legitimación activa para pretender su reparación.-
ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
DR. EDUARDO VAZQUEZ - MINISTRO
DISCORDE: Por los siguientes fundamentos:
1) Si bien existe doctrina y jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 4 inciso 1º del Decreto-Ley Nº14.500, toma como punto de partida para dar comienzo al sistema del reajuste el de la exigibilidad, también desde dicho momento empiezan a correr los intereses (Conf. Jorge Gamarra "Responsabilidad Contractual" I "El Incumplimiento" pág. 280,295/296), (Luis Larrañaga en A.D.C.U Tomo XXII, pág.435/440), (del mismo autor "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?" en A.D.C.U Tomo XV, pág.653/659), (T.A.C 5º Turno en LJU c. 13.120 y Nº 41/2002 en ADCU, T. XXXIII c. 377 págs 155/156). ( Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en LJU c. 12.303) (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sentencia Nº 200/2001 en ADCU, T. XXXII, c. 467 ág. 215, Nº 28/2002 y 159/2002 en ADCU , T. XXXIII c. 372 y 374 pág 155).-
2) También existe doctrina y jurisprudencia que considera que no procede el cómputo desde el ilícito extracontractual, sino desde la demanda de conformidad con los artículos 1348, 2213 y 2214 del Código Civil (sentencias Nº551/94, 332/95, 320/97, 136/99 y 220/2001 de la Suprema Corte de Justicia) (sentencia Nº 31/2003 del Tribunal) (sentencia Nº 6/2002 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno en ADCU, T. XXXIII, c. 379 pág 156) (Nelson Nicoliello, " Un tema de interés. Los intereses en Revista Anales del Foro 1981, Nº 23/24, pág 27).-
Compartiéndose esta última posición, correspondería establecer el pago de los intereses a partir de la demanda.
ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.