Texto de la sentencia
ACTA.- En Montevideo, el catorce del mes de diciembre del año dos mil once, siendo la hora: 11:00, estando en audiencia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, con la presencia de sus Sras. Ministras: Dras. Graciela Bello, Ma. Victoria Couto , Ma. Cristina López Ubeda, asistidas de la suscrita Secretaria Letrada Esc. Martha Loreley Fernandez Scuoteguazza autos caratulados: ” RINALDI, CARLO ALBERTO Y OTRO C/ MAGARIÑOS, MATEO Y OTROS IUE: 207-59/2006, no compareciendo las partes se procede a incorporar la sentencia N? 342/2011 la que obra por separado y se considerada parte integrante de la presente. Y firman los Sras. Ministras por ante mí que certifico.-
Dra. Graciela Bello Dra. Ma. Victoria Couto Ministra Ministra Dra. Ma. Cristina López Ubeda Ministra Esc. Loreley Fernandez Scuoteguazza Secretaria Letrada
Nº 342/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTORA: Dra. Graciela Bello MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; Ma. Cristina López Ubeda, Graciela Bello Montevideo, 14 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RINALDI, CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ MAGARIÑOS, MATEO Y OTROS – RESCISION CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS” FICHA IUE: 207-59/2006, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores y adhesión de los demandados contra la sentencia Nº 4 de 10/2/2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Tercer Turno, Dr. Guzmán López Montemurro.
RESULTANDO:
I
La recurrida (fs. 773/786 vto.), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, desestimó la demanda respecto a Mateo Magariños, disponiendo el levantamiento de embargo trabado en el acordonado IUE 207-384/2008, y la amparó parcialmente respecto a los demás codemandados, condenándolos al pago U$S 19.027 más intereses y reajustes correspondientes, sin especial condenación en el grado.
II
Contra ella se agraviaron los promotores e impetraron su revocatoria según amplias argumentaciones, a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 788/803).
En lo medular, cuestionan el rechazo de la responsabilidad contractual sosteniendo que la compra de semovientes es consensual, perfeccionándose con el acuerdo de voluntades, y el precio pactado era único por la totalidad de lo involucrado, existiendo acuerdo en arrendar y la suma a abonar, considerando errónea la conclusión de que la documentación agregada a fs. 32/34 no supone la celebración de contrato alguno entre las partes, a su juicio confundiendo perfeccionamiento con ejecución.
Invocando consulta del Dr. Fernández Reyes y jurisprudencia que detallan, alegan que la compraventa de ganado se celebró, hubo acuerdo de cosa y precio, pero no se concretó la ejecución, que los vendedores inicialmente se opusieron y luego se negaron a cumplir.
Agregan que la determinación de la cantidad de animales, su categorización no hace al perfeccionamiento sino a la ejecución dado que el precio era único, configurándose responsabilidad de los contrarios, y respecto al arrendamiento de inmuebles, que se identificaron las partes, expresaron su voluntad y consintieron el uso y goce de la superficie indicada, el precio y forma de pago, refiriendo a las manifestaciones de los escribanos actuantes e intercambio de mails con borradores de contrato.
En cuanto a la responsabilidad precontractual, discrepan con la exclusión de los acompañantes de Rinaldi en los gastos de traslado y alojamiento; con el lucro cesante recibido, que entienden exiguo en comparación al daño resarcible, aludiendo al principio de reparación integral del daño y el dictamen pericial, así como con la afirmación de que el moral no es de recibo en este tipo de accionamiento y además se acreditó; con la valoración de la conducta de los demandados, afirmando que la voluntad de continuar el negocio fue una mera expresión de deseo de Magariños, que no debe ser excluído pues no se aportó prueba de dicha voluntad y además, se está frente a un litisconsorcio necesario.
III
El traslado de rigor fue evacuado por los contrarios abogando por el rechazo de la recurrencia y adhiriendo la sociedad civil a la apelación, también con extensos desarrollos cuya transcripción sería ociosa (fs. 805/810, 811/823).
Básicamente, expresan su acuerdo con lo resuelto, excepto en cuanto a la condena recaída, cuando en su concepto actuaron de buena fe, siendo los actores quienes faltaron a ese principio, destacando la carencia de dinero, el depósito de cheques en manos de la Esc. Comenale (en el acordonado) sin comunicarles ese hecho en forma fehaciente; por la condena al pago de perjuicios incluyendo a personas que no conocen; entienden no configurado el lucro cesante, que no existió impedimento de concretar otros negocios, discrepando asimismo con el período considerado y el monto fijado; y finalmente por omitir pronunciamiento respecto a los testigos Cristina, Nicola y Cabrera, a los que califican como sospechosos.
Debidamente sustanciada la adhesión, se franqueó la alzada (fs. 824, 825/830 vto., 831).
Elevados los autos, subsanadas las observaciones de Secretaría de esta Sede y cumplido el estudio correspondiente, se convocó a audiencia a solicitud de parte y conforme a lo dispuesto por el art. 344 del Código General del Proceso (fs. 802 vto., 890, 892).
Oídas las partes, se convocó a audiencia para dictado de sentencia con sus fundamentos para el día de la fecha (fs. 899 y vto.).
CONSIDERANDO:
I
Sin dejar de reconocer la excelencia de la sentencia que evidencia una prolija elaboración y la seriedad del trabajo desplegado por el A-quo, en tema de indudable dificultad jurídica, se la revocará en cuanto ampara parcialmente la demanda y condena a los codemandados Enrique Vidal y a la firma “Hijos de Enrique J. Vidal Sociedad Civil”.
Ello, por cuanto en concepto de la Sala no se configuran en la especie los supuesto habilitantes de la condena por responsabilidad precontractual, lo que determina la desestimatoria de la demanda de acuerdo a los fundamentos siguientes.
II
Inicialmente, corresponde señalar que no se expresan agravios respecto al rechazo de la reconvención ni se retoma la apelación relativa a la agregación de documentos (fs. 668), habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada esas decisiones (fs. 1, 92, 215, 241.2, 257 del Código General del Proceso).
Por otra parte, aún cuando la solución a que se arriba en puridad torna irrelevante la cuestión, no puede dejar de advertirse que atento al contenido de las negociaciones involucradas y titularidad de los bienes involucrados se configura un litisconsorcio necesario, por lo que no correspondería exonerar a Magariños y levantar el embargo trabado, sin perjuicio del acuerdo celebrado entre los codemandados documentado en la Declaratoria aportada (fs. 631/632).
Desde el punto de vista sustancial, el tema de la responsabilidad contractual fue correctamente abordado por el A-quo, partiendo del hecho de entenderse acreditada la existencia de una negociación que culmina con la firma de la denominada “carta intención” en fecha 1/3/2003 y documento complementario (fs. 23/26, 27), en una primera etapa detallada en el literal A) del Considerando IV), a lo que se remita para no repetir conceptos (fs. 778 y vto.).
Ella involucraba la venta del establecimiento a portera cerrada (campos con sus mejoras, semovientes, maquinarias y útiles según Anexo 3/22) y resultó interrumpida por no haber obtenido el crédito gestionado en Europa por uno de los adquirentes (Rinaldi) al vencimiento del plazo pactado (ver declaraciones del Ing. Agr. Cristina a fs. 444 y ss.).
En una segunda etapa, también promovida por Cristina y Romero, esta vez orientada al arrendamiento del establecimiento y la compraventa de semovientes y maquinaria del mismo - que en términos de Cristina proporcionaría más tiempo para conseguir el dinero destinado a la compra mientras se explotaba el campo - se confeccionaron los memos agregados con la demanda (fs. 32/34, siendo cierto que dos de ellos, con el mismo contenido, están firmados por personas distintas como se afirma en la impugnada (fs. 33/34).
En ese marco y de acuerdo a la forma en que se trabó el litigio, el tema esencial a dilucidar es si de esos documentos es dable inferir la existencia de contratos que ligaran a las partes.
En ese sentido, sin perjuicio de las manifestaciones del intermediario Romero (fs. 528 y ss.), claramente no puede hablarse de “contrato de arrendamiento” como bien se analiza en el Considerando IV) literal B) (a fs. 780 vto. in fine), si se advierte que - luego de sentar las bases acordadas – se confecciona un “proyecto de contrato” (fs. 148/154) enviado por el Escribano Blanco en calidad de asesor de los actores a la Escribana Anchieri (asesora de Magariños), quien es terminante al afirmar que el contrato no se celebró (fs. 411).
Sin poder obviarse además, que el art. 4º de la ley 14.384 exige – so pena de nulidad – que el contrato se extienda por escrito y la obligación de inscribirlo en el Registro correspondiente.
Entonces, ya sea por una u otra de las partes el documento no se firmó y por tanto, ninguna rescisión puede impetrarse ni menos disponerse en concepto de indemnización por su no concreción, cuando en estas tratativas – a diferencia de las relativas a la venta – nada se dice al respecto.
En cuanto al ganado, el tema prima facie puede entenderse más dudoso, porque ciertamente involucra contrato consensual que se efectiviza con las firmas de las guías, pero también es cierto que en la especie no se discrimina a pesar de existir un informe en tal sentido en las tratativas de compra del establecimiento (fs. 4).
No obstante, ya en la primera oferta remitida a Romero por Cabrera el 17/11/2003 (fs. 31) se alude a “todo el ganado” y en el memo firmado por Magariños y Vidal a “venta de ganado del establecimiento” (fs. 34), por lo cual dicha falta de categorización no resultaría de relevancia decisiva.
Pero lo que si resuelve la cuestión es que se trataba de un negocio complejo, que comprendía no sólo la compra de semovientes sino maquinaria, útiles y arriendo de campos, donde cada rubro aparece indisolublemente ligado a los otros.
Extremo este último admitido por los propios actores al depositar en manos de la escribana Comenale cheques para ser entregados contra la ocupación de los campos y entrega de ganado (fs. 6 del acordonado Ficha IUE 207-416/2004), sin obrar en estas actuaciones documento o elemento alguno que evidencien la aceptación de estas propuestas intercambiadas respecto a los semovientes.
Todo lo que determina la confirmatoria de la conclusión de no haberse configurado responsabilidad contractual como aquí se pretende.
III
Respecto a la responsabilidad precontractual, se coincide en el lapso considerado en la sentencia, pues no puede dudarse de que – fracasadas las tratativas orientadas a la venta del establecimiento - se iniciaron las tendientes a al arriendo y compra el 17/11/2003 cuando los actores envían el memo para retomarlas (fs. 31) y es correcto considerarlas finalizadas en febrero de 2004, oportunidad en que Vidal comunica a Cabrera que el negocio no se realizaría.
También se comparte, en abstracto, el encuadre jurídico del instituto y las exigencias para su configuración (fs. 781/782 vto.), así como la opinión de Gamarra que lo fundamenta, coincidente con postura previa de la Sala (sentencia 34/2002 entre otras).
Como se sostuviera en ese antecedente, el instituto de la responsabilidad precontractual se basa esencialmente en la violación de la buena fe y la confianza que debe presidir la conducta de los involucrados en esa etapa (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. I ed. 1988, pgs. 87 y ss.) y resultan trasladables las expresiones de la sentencia Nº 64/89 del TAC 4º: “Desde que la responsabilidad que se imputa a los demandados es precontractual ya que se inserta en el período anterior a la formación del contrato, proviene de la violación de un deber concreto de actuar de buena fe y, por tanto, el régimen de responsabilidad que corresponde es el contractual (Cfme. Gamarra, Tratado…, t. XI, p. 67; t. XII, p. 223-226).” (A.D.C.U. T. XX c. 795).
En sentido similar, nuestro máximo órgano judicial afirmó: “La Corte admite siguiendo la opinión del profesor Gamarra, la vigencia de la obligación de los futuros contratantes de actuar de buena fe – esto es, con lealtad – en la etapa precontractual, con la consiguiente responsabilidad en caso de incumplimiento según resulta de diversas normas diseminadas inorgánicamente en el Código Civil patrio (Cfr. Gamarra, Tratado… T. XI, 1ra. Ed., pp. 27 y ss.).” (A.D.C.U. T. XXV c. 1160, sent. Nº 31/94).
Ello, de principio es así, si se demuestra que el demandado hizo perder tiempo a la actora y le restó la posibilidad de obtener otra contratación similar o más ventajosa en el lapso relevante y hasta la culminación del proceso necesario a los efectos de clarificar la situación jurídica de los contendientes, en tanto la "ley consagra el derecho de revocar libremente la propuesta y la aceptación hasta tanto el contrato no se haya formado (art. 1265)" (Gamarra, Tratado... T. XI, ed. 1988, pgs. 84).
Entonces, lo que debe apreciarse es la conducta, el comportamiento leal o no del demandado, partiendo de la base de tomar "el principio de buena fe como eje cardinal sobre el cual se construye el fundamento de la responsabilidad precontractual" y por tanto, lo necesario es detectar si ese principio fue vulnerado, teniendo presente que "Todos los autores admiten la responsabilidad del sujeto que sigue tratativas con el único propósito de hacer perder tiempo y oportunidades más ventajosas a la otra parte" (op. pg. 86).
IV
En la especie, no se considera cumplidos esos supuestos que habilitan la condena reclamada partiendo del criterio marco en la materia, fincado en que no cualquier ruptura de tratativas puede traer aparejada responsabilidad precontractual, resultando acreditado que no existió mala fe de parte de Vidal, sino una real fatiga negocial.
En efecto, no puede soslayarse que acorde a su avanzada edad bien pudo no soportar más que cada cuestión puntual determinara una trabajosa negociación (memos mediante), como sucedía por ejemplo con que los yeguarizos quedaran fuera o no de la negociación; con su interés en mantener la estabilidad laboral del capataz y su cuadrilla.
Todo signado además por la intervención de técnicos y mediadores con sus puntos de vista e intereses en la operación, con posibilidad de ser contratados por parte de los actores y/o el cobro de comisiones en tanto eventuales arrendatarios, e inclusive se conversaba sobre arrendamiento con opción a compra, surgiendo que Magariños, luego de conversarlo con sus hijos, sólo quería arrendar y no vender, además.
Por ello, no se comparte lo sostenido por el A-quo respecto a la falta de buena fe y ruptura intempestiva de las negociaciones por parte de Vidal.
Muy por el contrario, debe verse que este segundo tramo de tratativas (por arrendamiento con opción a compra) conllevó unos tres meses desde aproximadamente noviembre de 2003 al 17 de febrero de 2004, cuando aquel (en la actualidad con noventa años) llama al coactor Cabrera, manifestándole que “estaba viejo, cansado, harto… esperaba una respuesta rápida de los actores para terminar el negocio, … que se cansó de esperar, y que se sentía manoseado por los actores, en especial por Rinaldi..” (interrogatorio de parte a fs. 600 vto.), máxime cuando esperó la respuesta del último memo desde el 19 de diciembre de 2003 hasta febrero de 2004.
Tales circunstancias, en forma indubitable, dan cuenta de que actuaba de buena fe y realmente se agotaron las posibilidades de seguir negociando, sin poder exigirse a una persona de avanzada edad pero lúcida (con severa amitrofia de miembros inferiores, fs. 587 vto.) que no se sienta manoseada por compradores que ya habían fallado antes – con la primera negociación – en forma incuestionable.
Es más, bien podría entenderse como eximente de responsabilidad precontractual el concepto de “fatiga negocial” aquí empleado por uno de los ingenieros, que bien refleja ese contexto de agotamiento o saturación que puede sentir una parte negociante que actúa de buena fe, y todo se torna en un “tira y afloje” permanente, lo que en autos emerge plenamente acreditado.
Sobre todo cuando todos los documentos denominados memos y todas las tratativas entre los profesionales dan la pauta de lo difícil que resultaba concretar los negocios, no advirtiéndose en Vidal una conducta desleal, deshonesta, reticente o de ocultamiento de información a la contraria, como exigen doctrina y jurisprudencia para habilitar la condena recaída, compartiéndose en general su alegato de bien probado, que constituye un resumen honesto y acreditado de todo lo sucedido, incluyendo citas testimoniales, cuya reiteración carecería de sentido (fs. 746/768).
En suma, todo gira en torno a tratativas iniciadas desde el otorgamiento de la carta de intención y documento complementario, negocio frustrado por no haberse logrado el financiamiento por la parte acta, al punto de abonar U$S 10.000 y luego tácitamente desistir (ver declaración de parte de Rinaldi a fs. 588 vto., 590), coincidiéndose en que en la etapa posterior la responsabilidad debe dilucidarse sobe la base de la buena fe, eventualmente justificativa de la ruptura (en todo caso aplicable respecto a los dos demandados), como a la postre sucedió en autos conforme a lo antes expuesto.
En efecto, resulta razonablemente admisible la configuración de fatiga negocial, sobre todo en Vidal que fue quien por lo menos la comunicó, considerando que las negociaciones en realidad implicaron un lapso comprendido entre el 1/2/2003 (carta intención) y febrero de 2004, así como que los memos se transmitieron a iniciativa de Romero (fs. 31), el primero de fecha 17/11/ 2003, donde se expresa: “Este negocio se decidirá por sí o por no en los últimos 10 días de noviembre”.
Entonces, se trató de un lapso prudencial de mantenimiento de las condiciones, sin obtenerse concreta respuesta, a analizar en el marco de la complejidad y envergadura de las negociaciones o emprendimientos que se manejaron, siendo dable inferir que todos los involucrados eran personas experientes o con capacidad suficiente para procurarse asesoramiento profesional o técnico idóneo, no resultando descabellado admitir que Vidal intentó, con los memos, “picanear” a los contrarios para lograr un pronunciamiento como dice en su declaración de parte (fs. 599 vto.).
V
Conforme a las pautas de los arts. 56, 261 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y la solución en parte revisiva a que se arriba, no se impondrán especiales sanciones en gastos causídicos de la instancia.
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada en cuanto ampara parcialmente la pretensión actora condenando a Enrique Vidal Martins y a la firma “Hijos de Enrique J. Vidal Sociedad Civil” y en su lugar, se desestima la demanda.
Costas y costos del grado en el orden causado.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.