Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 156/2026
24 de julio de 2026
Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda. La Sala entendió que el actor fue contratado para obra determinada y por ende si la razón del cese del vínculo es el agotamiento del plazo o el termino pactado, no corresponde el pago de indemnización por despido y en consecuencia, tampoco una indemnización especial
- Ficha (IUE)
- 2-23107/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Modalidades › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán y José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ZAPATA DAMIANO, JUAN C/ SUR-ESTE CONSTRUCCIONES SRL. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-23107/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 16/2026 del 6 de Abril del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Maldonado de 9no Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson, obrante a fs.208/210.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda.”
2) A fs.213 la representante de la parte actora, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia que no se tuviera en cuenta la prueba diligenciada en autos, y que se entendiera que el actor manifestó que no era personal dependiente permanente, cuando fue lo contrario. Agrega que además hay una contradicción entre lo que se manifiesta en la demanda respecto a la existencia de un contrato de adhesión y el fallo y que no se tomó en cuenta que las declaraciones testimoniales fueron propuestos por la parte demandada, pero que todos coincidieron en que el actor trabajo allí.
También refiere a que la sentencia menciono que se probó el fin de obra, sin que exista prueba documental diligenciada que acreditara tal hecho y que el sentenciante solo se basó en las bajas al BPS, que la empresa adjunto como prueba documental.
Expresa que no se valora que el trabajador una vez dado de alta médica continuo trabajando un tiempo más, lo que a su entender evidencia la vigencia de la relación laboral. Por lo que entiende que hay errónea valoración de la prueba de la causal de cese de la relación laboral, no existiendo final de obra, sin despido especial. Señalando que el sentenciante no considero el principio de primacía de la realidad y prioriza el contrato celebrado sobre los hechos acreditados.
3) Por auto 556/2026 del 220 de Abril del 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se dio traslado del mismo(fs-216).
4) A fs. 219 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 673/2026 del 11 de Mayo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 222).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido por la parte actora y que guarda relación con la desestimatoria de su pretensión inicial de pago de indemnización por despido.
Habiendo alegado que su tarea era de oficial carpintero y que el 26/10/2023 sufrió un accidente laboral, obteniendo el alta el 15/3/2024 en el BSE, siendo reintegrado y despedido a fines de mayo de 2024, alegando que no iban a necesitar más sus servicios a pesar que otros trabajadores con igual categoría continuaron trabajando en la obra.
Por lo que su reclamo se centra en la indemnización por despido, despido especial por enfermedad y salarios caídos.
La demandada alego que la contratación del actor fue por obra determinada y por tanto la finalización del vínculo devino como consecuencia del avance de obra.
La sentencia entendió que el actor no alego ser personal dependiente y permanente, sino que manifestó que fue contratado como oficial carpintero para la obra “Mon Brava”. Lo que constituyo parte del agravio de la parte actora, a lo que agrego que se hizo una alusión a un contrato de adhesión, pero igualmente se entendió que la contratación había sido por obra determinada.
La conclusión a la que arriba el Sr. Juez si bien no es del todo acertada, pues el actor menciono que tipo de contratación había celebrado con su empleadora, si menciono que no tenía en su poder el contrato de trabajo firmado. Y si bien es cierto que este tipo de contrato es un contrato que ya está predeterminado por el empleador, ello no implica que no se puede probar que la vinculación fue permanente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
La cuestión es que existiendo un contrato para obra determinada es carga de la parte actora demostrar que el vínculo se transformó en permanente por haber trabajado en más de una obra, o que a pesar de la baja ante el BPS continuo prestando funciones, lo que no resulta de autos.
Y además se debe agregar que tratándose de un contrato para obra determinada además la parte actora debe demostrar que su desvinculación de produjo no como consecuencia del avance de obra, sino por otras circunstancias ajenas.
Siendo que la prueba rendida en autos, apunta a probar que la desvinculación fue como consecuencia del avance de obra. Así la testigo Flavia Correa a fs. 195vta dice que comenzó a trabajar en marzo del 2022, que la obra consistía en tres edificios de 7 pisos, y que trabajo hasta octubre o noviembre de 2024, estando próxima a terminarse, creyendo que carpinteros de obra no quedaban a esa fecha. El Sr. Ernesto Rodríguez a fs. 196vta, quien es encargado y personal permanente de la empresa, dice que la obra estructural o gruesa de Mon Brava fue hasta Mayo o Junio 2024. En igual sentido se expresó la Sra. Maria Belén Palacios.
Corroboran además las expresiones testimoniales las planillas de trabajo fs. 33 a 37 de donde surge, que cercano a la fecha del egreso del actor, se le dio de baja a 6 personas más, todos los que detentaban la categoría de Oficial Carpintero.
Por tanto la indemnización por despido especial no corresponde, cuando no es admisible la indemnización por despido, como sucede en los contratos para obra determinada. Si la razón del cese del vínculo es el agotamiento del plazo o el termino pactado, no corresponde el pago de indemnización por despido y en consecuencia, tampoco una indemnización especial
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.