Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 344/2011
14 de diciembre de 2011
Inoponibilidad de la personería jurídica.-
- Ficha (IUE)
- 23-19/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
I-Nº 344/2011
TRIUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; Ma. Cristina López Ubeda; Graciela Bello Montevideo, 14 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "NESTOR LAMEDICA por sí y por DEKANA S.A. c/ VERYVLON S.A., BCO. CENTRAL DEL URUGUAY y THESIS URUGUAY S.A. – ACCION DE DECLARACION DE INOPONIBIIDAD DE PERSONERIA JURIDICA Y OTROS" IUE: 23-19/2010, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº 813 de 28/3/2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno, Dr. Eduardo Cavalli.
RESULTANDO:
I
La recurrida (fs. 88/93), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, declaró la cosa juzgada y ordenó la culminación del trámite, con costas y costos a cargo de los promotores (casi sic).
II
Contra ella se agraviaron estos últimos, según amplias argumentaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 94/111).
En lo medular, cuestionan la recepción de la cosa juzgada interpuesta por THESIS, sosteniendo que devino tácitamente renunciada por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, siendo aplicable el art. 340.3 del Código General del Proceso.
En lo sustancial alegan que – aún cuando se entienda relevable de oficio por tratarse de presupuesto procesal - incurre en error jurídico y conceptual inexcusable al admitir la inexistencia de triple identidad que califica el instituto, explayándose luego en el análisis de la aplicación de cada una en el caso concreto.
Básicamente, concluyen que no se configura la subjetiva en tanto el Banco Central del Uruguay (en adelante BCU) no fue parte en el primer juicio, cuestionando la afirmación del A-quo de que “debe considerarse…la relación sustancial que vincula un caso y otro, es de suficiente entidad para ello” (fs. 105).
Asimismo afirman que el objeto y la causa de los procesos involucrados son distintos, que las pretensiones accionadas son de diversa naturaleza y todos los objetos del juicio actual son absolutamente inconfundibles con la una sola accionada en el primero; que la impugnada cae en el grave error conceptual de entender que en la vía incidental movilizada dentro del juicio hipotecario se podía ventilar la inoponibilidad de la persona jurídica y el fraude, que requieren la ordinaria, así como al aplicar la doctrina de la cosa juzgada eventual.
Finalmente, cuestionan la condena en costas y costos, manifestando que sin perjuicio de haberse configurado prejuzgamiento, no se puede tildar de temeraria o maliciosa la defensa de sus bienes.
III
El traslado de rigor fue evacuado por los codemandados BCU y VERYVLON S.A., en ambos casos abogando por el rechazo de la recurrencia y el mantenimiento de la impugnada con imposición de costas y costos a la parte accionante, también con extensos desarrollos cuya reiteración sería ociosa (fs. 118/120, 123/125 vto.).
Franqueada la alzada, elevados los autos, subsanadas las observaciones de Secretaría de esta Sede y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 126, 128/131, 132 y ss.; arts. 344.2, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I
Sin dejar de reconocer la seriedad del trabajo realizado en el encuadre jurídico de la situación, con sólidos fundamentos que en abstracto se comparten, no sucede lo mismo con la valoración probatoria, por lo que se revocará la interlocutoria apelada y en su lugar se desestimará la defensa de cosa juzgada según criterio asentado de la Sala en hipótesis similares (sentencias Nos. 51/02; 7/03; 365/04; 55/06, 55/08, 38, 308/10 entre otras) y las razones siguientes.
II
Debe verse que Lamédica y DEKANA S.A. comparecieron en el proceso de ejecución hipotecaria y se agotaron todas las instancias intentadas en el acordonado IUE: 23-20/2007, primero invocando ejercicio del derecho de retracto y luego planteando oposición a la sucesión de parte, inicialmente contra VERYVLON posteriormente ampliada contra THESIS URUGUAY S.A. (en adelante THESIS; fs. 45/50, 53/54 vto.), que se rechazó por interlocutoria Nº 1572/2009, cuya recurrencia se declaró mal franqueada (fs. 204/206 vto.; Nº 10/2010, fs. 258/260).
En estos obrados se impetra declaración de inoponibilidad de la personalidad de VERYVLON S.A., fraude procesal y estafa, con imposición de condena al pago de daños y perjuicios, demandándose a VERYVLON S.A., THESIS y el BCU, sobre la base de la cesión de crédito efectuada por THESIS a VERYVLON S.A., a la que se califica como sociedad títere, concluyendo que ambas actuaron en fraude y estafa, incluso con engaño al BCU.
VERYVLON S.A. invoca cosa juzgada, afirmando que estos hechos fueron relatados y desestimados en al acordonado, en tanto se cuestiona nuevamente la adquisición del crédito a THESIS, se escuchó a las mismas partes e interrogó a los testigos aquí propuestos, incluyendo a la Presidente de Directorio en esa época, Bentaberry (fs. 112/115 del agregado; fs. 12 vto./13 de estos autos), indagándose acerca del procedimiento seguido para la compra del crédito por VERYVLON S.A., todo lo cual fue rechazado (interlocutoria 1572/09 cit, fs. 204 y ss., en especial, fs. 206 in fine).
THESIS también opone la misma defensa con argumentos básicamente iguales, cuya reiteración sería ociosa, concluyendo que existe triple identidad (fs. 39/40 de estoa obrados).
III
En ese marco y de acuerdo al contenido de los agravios, se impone una primera precisión, que es definir que sustancia un juicio ordinario independiente, no un incidente, y además que la pretensa falta de parcialidad en puridad no pasa de ser un comentario de los apelantes, en tanto ninguna pretensión concreta se formula al respecto ni se moviliza el proceso incidental previsto en los arts. 325 y ss. del Código General del Proceso.
En cuanto al alegado desistimiento de THESIS por la incomparecencia a audiencia preliminar resulta de franco rechazo, compartiéndose lo afirmado en la contestación de la apelación por el BCU, pues la imposición de la sanción contenida en el art. 340.3 del mismo Código no fue solicitada en la etapa procesal oportuna, o sea, en la audiencia preliminar ni en su prórroga (fs. 85 y vto., 87 y vto.), celebradas con la presencia de los ahora recurrentes, quienes guardaron absoluto silencio sobre el punto.
En actitud procesal que debe valorarse como tácito consentimiento de lo actuado, siendo dable inferir que no les provocó perjuicio alguno la decisión de continuar el proceso sin aplicarla (arts. 1, 92, 215, 241.2 y concordantes ejusdem).
Además, en modo alguno puede interpretarse como abdicación de una defensa del accionado, atento al criterio restrictivo de interpretación aplicable al régimen sancionatorio consagrado en la normativa específica, que sólo prevé esa consecuencia cuando el inasistente es el actor (ordinal segundo del mismo artículo).
Pero, de mayor importancia, no puede soslayarse que la cosa juzgada es relevable de oficio como prevé el inciso final del art. 133 del Código mencionado, de modo que aún cuando se hubiera tenido por desistido formalmente a THESIS de la excepción, igualmente se encuentra el oficio en condiciones de examinar su procedencia, máxime cuando VERYVLON S.A. también la opuso (fs. 29 y vto.).
IV
Como contrapartida, respecto a la procedencia de la defensa, concluye el Tribunal que no asiste razón a los excepecionantes, pues como ha reiteradamente sostenido en antecedentes mencionados y en coincidencia con lo expresado en la impugnada, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que habiliten a modificarla.
Más precisamente, cuando adquiere la nota de inmutabilidad, consistente en que - en ningún caso - de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia (Couture, Fundamentos... 3ra. ed., pgs. 401/402, etc.; Véscovi, Derecho Procesal Civil, T. IV, ed. 1979 pg. 194; Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal T. II pg. 295; arts. 215, 219 del Código General del Proceso, este último sobre los efectos de la cosa juzgada en otro proceso).
En consecuencia, no puede dejar de reconocerse que el límite de la cosa juzgada es el litigio, que el objeto de éste está circunscripto por la pretensión actora y que toda acción se extingue con su ejercicio.
De ello cabe inferir como señala Alsina, "dos reglas fundamentales: "que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción" y "que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de la misma acción", porque si se admitiera la renovación indefinida de los planteos se atentaría contra la seguridad, resultando la actividad del Estado inoficiosa, de la misma forma que si se permitiera la configuración de dos fallos discordantes sobre la misma cuestión." (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, T. 3 pg 46).
De allí la importancia de identificar las pretensiones, procedimiento que debe realizarse a partir de la base de los tres elementos que las componen: sujetos, objeto y causa, regla de la triple identidad tradicionalmente invocada y admitida, pero cuya interpretación ha ido evolucionando, habiéndose abandonado criterios de estricta rigidez.
Al punto que se ha afirmado que "No existe una alusión concreta a los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer la identidad de dos pretensiones, si bien el art. 219 CGP, que regula la "cosa juzgada en otro proceso" se refiere a las "mismas partes", al "mismo objeto" y a la "misma causa" (destacado de los autores).
Pero no "obstante, la regulación de la eficacia de la cosa juzgada frente a terceros y en caso de procesos promovidos en representación de intereses difusos, permiten concluir que el codificador prefirió dejar en libertad al juez para apreciar la cuestión según las reglas de la lógica, cuando no sea posible establecer la existencia de las tres identidades en forma concreta; porque - como dice Alsina - no es ello lo que interesa, sino determinar si la controversia misma está explícita o implícitamente comprendida en otra" (op. cit. pg. 48; estos destacados nos pertenecen).
En consecuencia, lo que interesa es dilucidar si nos enfrentamos al mismo litigio, a idénticos objeto y causa, fundados en los mismos hechos e inferencias jurídicas consecuentes, para evitar el non bis in ídem.
Sobre todo si se tiene presente que "la cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica; no es de razón natural sino de exigencia práctica. La razón natural parecería aconsejar, por el contrario, que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza y que siempre, en presencia de una nueva prueba o un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiese recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el camino de la justicia." (Couture, citado por Pereira Campos en El Recurso de Revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso, RUDP 1990/3 pg. 457).
Por tanto, la referencia a las tres identidades conforma una regla-pauta o guía para la interpretación, pero no un criterio inflexible que necesariamente deba configurarse en forma absoluta y categórica; las “zonas grises” deben resolverse con razonabilidad de acuerdo a los principios de la lógica, descartando la doctrina y jurisprudencia modernas la aplicación rígida de dicha regla y postulando su reducción a la identidad de la cuestión y el objeto litigioso (Carli, La Demanda Civil, pgs. 211/212), quedando librado al prudente arbitrio del Juez establecer en cada caso concreto si la controversia es idéntica a la anterior (de la Sala, sentencias 356/04, 308/08 citando pronunciamiento de la SCJ Nº 154/2000).
V
Sobre esas bases, en la especie - habida cuenta de la forma en que trabaron ambos litigios - aciertan los apelantes al señalar que no se configura la triple identidad que califica la cosa juzgada en los términos del art. 219 del Código General del Proceso.
En efecto, aún con la visión más amplia del instituto, la identidad de sujetos no puede admitirse si se advierte que en la ejecución hipotecaria son parte (ahora) VERYVLON S.A., DEKANA S.A. y otros; en tanto en estos obrados lo son Néstor Lamédica por sí y por DEKANA S.A., quienes demandan a VERYVLON S.A., el BCU y TEHSIS, no coincidiendo la identificación subjetiva de las pretensiones con relación a las personas, como sería de principio exigible.
Ello por cuanto aquí – a pesar de afirmarse que el BCU fue inducido a error por THESIS y VERYVLON S.A. – se lo incluye como accionado, y si bien puede reconocerse la existencia de una relación sustancial que involucra a todos - en la medida que el Banco en definitiva autorizó la cesión de créditos por parte de THESIS - ello no disimula a los efectos de este pronunciamiento que no fue demandado en el acordonado, del cual no surge que haya tomado conocimiento en el preciso sentido del art. 218 del Código General del Proceso y tampoco se sabe con certeza si puede considerárselo o no deudor solidario.
En cuanto a las pretensiones, aún cuando se basan en los mismos hechos, no coincide el objeto, puesto que en la ejecución se persigue el pago del crédito respaldado con hipoteca, sin poder obviarse además que la oposición de DEKANA S.A. a la cesión mencionada aduciendo que existió fraude procesal y estafa burlando inclusive al BCU, no prosperó, habiéndose declarado mal franqueada la alzada por involucrar tópicos ajenos a las defensas admisibles como se señalara en apartado anterior.
A lo que cabe agregar que inicialmente no se dedujo oposición alguna por parte de la ejecutada, habiendo quedado firme el proveimiento liminar de la ejecución, y luego se impetró exclusivamente que se declarara la ausencia de legitimación de VERYVLON S.A. para actuar en la misma mediante la calificación como “sospechosa” de toda la negociación previa (s. 46 vto./47 del acordonado), optándose en definitiva por solicitar que no operara la sucesión de parte con sustento en el art. 53.2 del Código General del Proceso.
Y en la especie, el objeto finca en la condena al pago de daños y perjuicios a través de una previa declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, fraude y estafa, lo cual es claramente distinto a la persecución de un crédito por la vía sumaria de ejecución hipotecaria.
De la misma manera es diferente la causa de cada proceso, entendida como la razón o fundamento de la pretensión deducida, puesto que en el acordonado obviamente se circunscribe al incumplimiento de pago de la parte deudora; y en autos, finca en el pretenso concierto fraudulento entre THESIS y VERYVLON S.A., aduciendo que esta última está actuando como testaferro de la primera, a quien legalmente le estaba vedado comprar en remate cualquier bien que estuviera dentro de la cartera de recuperación asignada, estafa procesal mediante la cual se indujo en error al BCU y cedió el crédito a VERYVLON S.A., sosteniendo lo sospechoso que resulta que adquiriera el crédito parcial pero con la totalidad de la garantía hipotecaria.
Entonces, sin dejar de advertir que no es descabellado sostener que tanto unas como otras pretensiones básicamente se fundan en la validez o no de la cesión parcial de crédito a favor de VERYVLON S.A. y que en el acordonado se afirma la regularidad del negocio, lo que conduce a los demandados a sostener que no puede volver a ser juzgada porque ya lo fue al rechazar la oposición aludido, no puede soslayarse que la regularidad allí admitida refiere al punto de vista formal.
En ese sentido, debe verse que en la interlocutoria Nº 1572/2009 (fs. 204/206 vto.), claramente se dice que el objeto de la incidencia se limita a “la oposición a la procedencia de la sucesión de la parte actora… exclusivamente en la alegada ausencia de legitimación procesal” y luego se alude a otras argumentaciones de los actores, entre ellas las relativas a la “negociación sospechosa”, pero reiterando “… que está fuera del objeto estricto de esta litis.” En ningún momento se ingresa a analizar si se ha configurado el negocio con fraude como aquí se alega, pues ello no fue planteado en el primer juicio de ese modo, refiriendo meramente a “sospechas” respecto a la forma de actuar, por lo que no puede alegarse que se haya decidido sobre el punto aún en forma parcial y en definitiva, tampoco puede hablarse de identidad en el sentido legalmente previsto.
En todo caso, de seguirse la postura contraria, el hecho de que no haya identidad de sujetos y objeto es suficiente para entender no configurada la excepción de cosa juzgada obtenida en otro proceso.
Por tanto, si la triple identidad que sirve como auxilio para interpretar la cosa juzgada debe entenderse como "la incompatibilidad jurídica entre una decisión existente y una nueva pretendida" (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, T. 6 pg. 353) y si la identidad de objeto y causa no requiere "una especie de imagen simétrica en espejo, sino que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro, ya sea en forma total o parcial" (obra cit., pg. 356), en la especie no puede dudarse de la revocatoria anunciada.
Sin perjuicio de agregar que tampoco se considera aplicable el instituto de la cosa juzgada eventual, por cuanto no puede sostenerse que las pretensiones a partir del mismo hecho debieron ser todas presentadas, en tanto no puede perderse de vista que en el primer juicio se compareció en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria en vía de apremio, donde claramente están precisamente delimitadas.
VI
Conforme a las pautas del art. 688 del Código Civil, no se impondrán sanciones en gastos causídicos de la instancia, en tanto la recurrente pudo considerarse asistida de alguna razón al provocar la apertura de la alzada, en tema que versa en gran proporción sobre valoración probatoria.
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal RESUELVE:
Revócase la interlocutoria apelada y en su lugar, se desestima la excepción de cosa juzgada, debiendo continuarse las actuaciones en lo pendiente.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.