Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 346/2011
14 de diciembre de 2011
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.-
- Ficha (IUE)
- 2-35242/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nº 346/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; Ma. Cristina López Ubeda; Graciela Bello Montevideo, 14 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "BENTANCUR DIAZ, WALTER HEBER Y OTROS c/ C.O.E.T.C. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-35242/2010, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores y adhesión del demandado contra sentencia Nº 46 de 20/6/2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Cuarto Turno, Dra. Beatriz Venturini.
RESULTANDO:
I
La recurrida (fs. 108/115), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, amparó parcialmente la demanda, condenando a la accionada a abonar al coactor Walter Bentancur por concepto de daño extrapatrimonial el cincuenta por ciento de $ 70.000, a actualizar conforme al D.L 14.500 e intereses desde la demanda por las razones que expuso, sin especial sanción procesal.
Asimismo, la desestimó respecto a los restantes daños reclamados.
II
Contra ella se agravió la parte actora, según amplias argumentaciones a las cuales debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 116/126).
En lo medular, cuestiona la valoración probatoria que condujo a la admisión de coparticipación causal en el insuceso imputando el cincuenta por ciento de responsabilidad al ciclista, alegando hipótesis de choque de atrás, entendiendo no probado que salía de una casa según las declaraciones del testigo Humberto Martínez.
Agrega que no existen testigos presenciales del accidente, salvo el conductor del bus a quien le conviene esa versión, que a su juicio no se ajusta a la sana crítica pues no explica el motivo por el cual fuera a entrar a una casa al amanecer alguien que iba a trabajar, refiriendo a las afirmaciones y fotos de la Policía Técnica así como a la torcedura de la rueda trasera del birrodado, concluyendo en la existencia de una clara incongruencia entre la presunción del inciso final del art. 1324 del Código Civil y los hechos esgrimidos que considera interpretados “exactamente al revés” (fs. 122), convocando en su apoyo citas de jurisprudencia.
También controvierte el rechazo del daño moral reclamado por la cuñada y sobrinos del occiso y el monto de condena fijado a favor el hermano.
III
El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por el rechazo de los agravios y adhiriendo por la atribución a su parte del cincuenta por ciento de responsabilidad, también con extensos desarrollos cuya transcripción sería ociosa (fs. 129/130).
Debidamente sustanciada la adhesión, se franqueó la alzada (fs. 131, 133/134. 135).
Elevados los autos y cumplido estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 137 y ss.; arts. 344.2, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I
Se confirmará parcialmente la excelente sentencia apelada, cuya solución y fundamentos se comparten, resultando difícil agregarles algo útil, salvo en cuanto al monto del daño moral del hermano de la víctima que se elevará prudencialmente, según postura asentada de la Sala en hipótesis similares (sentencias Nos. 18, 312/05; 118/07; 207/10; 88, 230, 283/11 entre otras) y las razones siguientes.
II
Respecto a la responsabilidad en la causación del evento dañoso, tema que agravia a ambas partes, y en cuanto se invoca embestimiento de atrás, cabe recordar opinión prácticamente unánime de doctrina y jurisprudencia, entre ella las de la Sala, de que en esos casos nace una presunción de culpa del conductor del vehículo zaguero, por incumplimiento de elementales normas de prudencia y reglamentarias que le imponen mantener el dominio del rodado en todo momento y guardar distancia respecto del que le precede.
De forma tal que ante el advenimiento de un evento riesgoso y previsible (por ejemplo súbita detención o eventual desvío) pueda evitar la colisión mediante frenado o la práctica de maniobra elusiva, (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, ed. 1990, pgs. 73 y ss.; A.D.C.U. Tomo XXIX c. 623, entre otras).
Ciertamente, esa presunción no es absoluta, pudiendo exonerarse de responsabilidad el autor del ilícito si acredita que actuó en la emergencia con la diligencia de un buen padre de familia o que el daño obedece a causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de tercero), situación que se traduce procesalmente en la inversión de la carga de la prueba, que se desplaza al demandado quien debe probar las defensas liberatorias que invoque.
III
En la especie, la misma debe resolverse sobre la única versión del conductor del bus y las resultancias de la carpeta de la Policía Técnica, habida cuenta de la inexistencia de testigos presenciales del accidente u otro medio probatorio orientado a esa finalidad.
Sobre esas bases, se comparte el cincuenta por ciento de coparticipación causal resuelto por la A-quo, sin dejar de advertir la dificultad del pronunciamiento ante esa limitación probatoria, pero constituyendo una solución esencialmente justa y claramente avalada por el razonamiento formulado en el Considerando III) de la impugnada (fs. 110/111), que carece de sentido transcribir.
Ello por cuanto, la versión del conductor del bus - de haber advertido al ciclista a la altura de la salida del camino, a una distancia que estima en veinte metros, que el birrodado se detuvo y luego reinició la marcha - se adecua razonablemente a lo evidenciado por las fotos y croquis obrantes en la carpeta de la Policía Técnica, cuyo valor probatorio en tanto comprobación de hechos y conclusiones formuladas a partir de indicios hallados y no movilizados, no se controvierte en estos obrados.
En especial la de fs. 58, donde se aprecia la frenada del bus a la altura del ese camino o entrada de una casa y las relativas a los daños de los vehículos (fs. 64/65, 68/) y las panorámicas del lugar del suceso y croquis, con huellas de frenada y posiciones finales que sin esfuerzo habilitan a admitir que ambos circulaban muy cerca del borde derecho de la calzada (fs. 58/61, 57), en día claro (fs. 54), zona de amplia visibilidad y sin obstáculos climáticos o de circulación de otros rodados o transeúntes, etc., así como en la efectiva configuración de embestimiento de atrás.
Todo ello permite inferir – ante la ausencia de otra probanza – que el ciclista obstaculizó la línea de circulación del bus al ingresar a la ruta, pero con esa particularidad, siendo realmente difícil que no pudiera advertir la presencia de un vehículo de esa envergadura y con luces largas encendidas (extremo no controvertido), cuyo tránsito debía conocer si circulaba habitualmente por la misma al ir y volver de su trabajo como afirma el testigo Martínez (fs. 87).
Este último manifiesta que vive a trescientos metros del lugar del accidente y por eso lo veía pasar inclusive ese día antes del accidente, agregando que además de ser una persona “veterana” tenía un problema en la pierna y por eso siempre andaba despacito contra la ruta, defecto que bien puede explicar la forma de desplazamiento invocada por el conductor del bus la prestar declaración en estos obrados, haciéndole pensar que no sabía andar en bicicleta (fs. 88).
Cabe agregar que allí ratifica sus manifestaciones en sede policial y penal (fs. 9 vto., 10 y vto. del acordonado).
Entonces, todo lo reseñado conduce a coincidir en la configuración de hecho de la víctima, puesto que el ciclista ingresa a la ruta interponiéndose en la línea de circulación del ómnibus, sobre todo cuando iba con luces largas encendidas, lo que torna imposible desplazarse por delante de él.
No obstante, no puede obviarse que necesariamente el conductor del bus debió percibir la presencia del birrodado, de hecho lo admite en sus primeras manifestaciones, y a una distancia de aproximadamente veinte metros según sus dichos, en las condiciones de visibilidad y ausencia de obstáculos de circulación antes se señaladas.
Al punto de intentar una maniobra de esquive como lo demuestran las fotos y el croquis de Policía Técnica con huellas de larga frenada e inclinación hacia la izquierda, que lamentablemente no tuvo éxito para evitar el embestimiento, lo que lleva sin esfuerzo a concluir que no mantuvo el dominio del rodado, de su manejo y control, y la maniobra de esquive intentada no resultó exitosa a pesar de encontrarse en una zona espaciosa y sin otros vehículos que obstaran la circulación o la adopción de otra conducta.
De ahí, la confirmatoria anunciada de la determinación de coparticipación causal, con una responsabilidad del cincuenta por ciento para cada uno de los intervinientes pues, estudiadas las probanzas de autos en forma unitaria, racional y contextual según las reglas de la sana crítica, lo que normalmente acaece (arts. 140, 141 del Código General del Proceso) y del principio de razonabilidad que debe guiar todas las decisiones judiciales, no puede dudarse que el conductor del vehículo de la demandada no actuó con la debida diligencia, desde que no pudo evitar el embestimiento.
Ello por cuanto, si bien la velocidad de circulación es un concepto relativo - como surge de la propia reglamentación al establecer que "Los conductores de vehículos… deben conducir con prudencia y atención, debiendo ser en todo momento dueños del movimiento de los mismos. Están obligados a conducir a velocidades prudenciales en los lugares y circunstancias para evitar accidentes y perjuicios" (arts. 640 y concordantes de la Ordenanza General de Transito), constituyendo un principio general reconocido en otras reglamentaciones viales (art.13.1 R.N.C.V.), que en definitiva reflejan el deber de proceder con la diligencia de un buen padre de familia - los antes reseñados constituyen elementos objetivos suficientes para admitir que el bus desarrollaba una velocidad inadecuada para las condiciones de lugar y tiempo en el caso concreto, lo que no le permitió mantener el dominio de la misma, de modo de estar en condiciones de evitar la colisión.
Pero además, tampoco puede ignorarse que realizó un intento de esquive aunque sin éxito y que también se entiende demostrada concurrencia de culpa de la víctima en tanto no circulaba en forma reglamentaria, habiéndose interpuesto en la línea de circulación del contrario, consideraciones sin duda aplicables a ambos intervinientes en el accidente.
IV
A partir de esas conclusiones, respecto al daño moral cuyo resarcimiento se reclama, se rechazarán los agravios relativos a la pretensión de la cuñada y sobrinos del occiso.
Ello por cuanto se participa de la corriente sostenedora de que ese tipo de daños debe probarse, salvo en supuestos excepcionales como puede ser el fallecimiento de padre, hijos o familiares cercanos.
Situación que no es la de autos respecto a estos pretensores, donde ya desde la demanda se reconoce que el causante vivía solo, o sea, no existía convivencia con los familiares reclamantes, lo que jurídicamente se traduce en ausencia de uno de elementos de particular incidencia para admitir la legitimación activa de esos coactores en base al principio de reparación integral del daño (arts. 1319 y concordantes del Código Civil) según posición prácticamente unánime de doctrina y jurisprudencia nacional, entre ellas la de esta Sala.
Pero además, en la especie, no puede soslayarse que los testigos ofrecidos casi no conocen a la cuñada y sobrinos de la víctima o vieron a la primera en contadas ocasiones (fs. 88/89), sólo saben la relación entre ambos hermanos, y sus declaraciones ni siquiera ratifican las alegadas visitas de los fines de semana.
Como contrapartida, se confirmará la procedencia de la pretensión del hermano, coincidiendo con la A-quo en el punto (fs. 114), pero se incrementará el monto de condena puesto que los $ 70.000 a la fecha de la demanda, suma global a la que debe aplicarse el abatimiento de acuerdo al porcentaje de coparticipación resuelto, parece exiguo.
Eso, aún sin dejar de advertir y compartir las consideraciones formuladas en el Considerando IV) de la impugnada, de haberse realizado el reajuste de la suma estimada en la demanda al momento de iniciar el proceso (fs. 113), lo que justifica asimismo la imposición de intereses desde esa fecha (extremo no controvertido).
Todo lo que conduce a estimar razonablemente ajustado al marco fáctico y jurídico en que se debe juzgar establecer el monto de condena en $ 50.000 - ya descontado el porcentaje de concurrencia causal - ratificando la forma de reajuste y pago de intereses establecido en la recurrida.
A ese respecto – a pesar de no existir inconveniente alguno para determinarla en dólares - tampoco se consideran de recibo las argumentaciones relativas a la condena en moneda nacional, puesto que se aplican las disposiciones del Decreto ley Nº 14.500, siendo ciertas las variaciones de las tendencias jurisprudenciales referidas en la impugnada, que contemplan la realidad de acuerdo a la época en que se falla, y en tanto con ese reajuste legal se logra mantener el valor de la moneda e inclusive de acuerdo a sus oscilaciones preserva más el pago en la nacional que la extranjera por la situación particular de desvalorización de ésta frente al peso uruguayo.
En suma, si bien no resulta sencillo valorar y cuantificar ese perjuicio, la suma fijada se considera acorde a los parámetros jurisprudenciales propios y de otros tribunales para situaciones similares, según actualizaciones periódicamente publicadas y siguiendo el criterio empírico propiciado por Gamarra (“Guía para reparar el daño moral a la persona”).
Ello, en el entendido que el resarcimiento debe atender a la entidad del daño, a la correlación entre la gravedad del mismo y el equivalente pecuniario, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto pero adaptándolas a la realidad socio económica del medio, de modo de tender a la coherencia del sistema, sin provocar enriquecimientos injustos u otorgar indemnizaciones simbólicas.
V
De acuerdo a las pautas de los arts. 261, 56 del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y a la solución en parte revisiva a que se arriba, no se impondrán sanciones en gastos causídicos de la instancia.
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto del daño moral del hermano de la víctima, que se fija en $ 50.000 ya descontado el porcentaje de concurrencia causal y en los lineamientos formulados en el Considerando IV) de este pronunciamiento.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.