Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 348/2011
14 de diciembre de 2011
Responsabilidad por acto jurisdiccional.-
- Ficha (IUE)
- 317-135/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
I-Nº 348/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTORA: Dra. Graciela Bello MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; Ma. Cristina López Ubeda; Graciela Bello Montevideo, 14 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “VILLARRUBIA ETCHEZAR VALERIO NOEL C/ ESTADO PODER JUDICIAL Y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR ACTO JURISDICCIONAL”, IUE: 317-135/2011” venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la interlocutoria Nº 3607/2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, Dra. Rossana Pose.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, dictado en audiencia, a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de territorio (fs. 376/379).
2) Anunciada la interposición del recurso de apelación, por las codemandadas (fs. 380) la Suprema Corte de Justicia a fs. 455/458 se agravia de lo resuelto, alegando en lo medular que para establecer la competencia territorial, debe armonizarse lo dispuesto en los arts. 21 y 26 de la ley 15.750 y el art. 384 de la Ley 16.320.
Expresa que no puede ser emplazada ni accidentalmente en el Tribunal del lugar donde nació la obligación, puesto que los tribunales no son agencias, oficinas o sucursales de la Suprema Corte de Justicia, por actuar en función jurisdiccional, sosteniendo por ello que el art. 27 ejusdem no es aplicable al caso de autos.
En síntesis entiende que se trata de un Poder del Estado, no siendo de aplicación el art. 21 in fine, ni el art. 27 de la Ley 15.750, que carece de oficinas que desarrollen las actividades administrativas que su dirección programaría y encargaría o delegaría, lo cual no es así pues su función específica es la jurisdiccional
3) Por su parte el Ministerio de Educación y Cultura expresó sus agravios a fs. 459/460 alegando que son de aplicación los arts. 21 y 27 de la Ley 15.750.
Expresa que podría haber sido emplazado en la ciudad de Fray Bentos, dado que existen oficinas en dicho lugar, pero la actora no ejerció la opción prevista en la parte final del art. 21 de la Ley 15.750, no solicitó el emplazamiento en la ciudad de Fray Bentos y por el contrario en el exordio refiere a los domicilios de la ciudad de Montevideo.
4) Conferidos los traslado de rigor, fueron evacuados por la parte actora (fs. 464/465) abogando por el rechazo de los agravios articulados y la confirmatoria de lo resuelto.
Franqueada la apelación con efecto suspensivo (fs. 467), elevados los autos y cumplido el estudio de precepto, se acordó dictar decisión anticipada conforme lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs.472/473 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de revocar la sentencia interlocutoria recurrida entendiendo que los agravios articulados como fundamento de la apelación logran conmover la decisión a que se arribó en primera instancia.
II) Es de precisar liminarmente que el actor promueve acción reparatoria contra el Poder Judicial y el Ministerio de Educación y Cultura.
Respecto al Poder Judicial en el marco de la responsabilidad estatuida por el art. 4º de la ley 15.859 y por tanto como bien sostiene la Corporación, se trata del ejercicio de una acción personal, donde el tema de la competencia por razón del territorio se regule por lo edictado por el art. 21 de la ley 15.750.
Allí se prevé que cuando no es posible establecer el lugar de cumplimiento de la eventual obligación – como no se cuestiona sucede en estos obrados - nace la opción para el demandante de accionar en la sede del domicilio del demandado o en el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en el este último aunque sea accidentalmente puede ser emplazado.
Es claro, que en la especie no resulta aplicable la parte final del art. 21 de la ley 15.750 por cuanto la Corporación no puede ser emplazada en el tribunal del lugar donde nació la obligación pues los tribunales distan de ser agencias, oficina o sucursales de la Suprema Corte de Justicia, por cuanto no puede soslayarse actúan en función jurisdiccional no administrativa en el sentido legalmente previsto, lo que conduce a concluir que no es de aplicación del art. 27 del mismo cuerpo legal. Como bien se sostiene al contestar agravios, los juzgados son órganos jurisdiccionales, cuya función administrativa guarda relación con su propia operativa jurisdiccional y para hacerla posible, pero no tiene ningún vínculo con la administración del Poder que integran, como sostiene la Sala desde larga data (por ejemplo en sentencia Nº 100/2011 citada en la expresión de agravios, fs. 457).
III) En cuanto al Ministerio de Educación y Cultura, al apelar manifestó que la competencia por razón de territorio se determina en función de lo previsto por el art. 21 de la Ley 15.750 en su parte final en la forma detallada en apartado anterior.
Sostiene además, que conforme a lo establecido en el art. 27 de la misma Ley, podría haber sido emplazado en Fray Bentos dado que cuenta con “Oficinas” en ésta ciudad (s. 459 vto.).
Pero entiende que la parte actora debió hacer uso de la opción que se encuentra prevista en la parte final del art. 21 ejusdem, no compartiendo la Sala tal conclusión, de acuerdo a lo previamente expuesto y atento a que es aplicable en el punto lo previsto en el art. 615 de la Ley 17.296 que establece “Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo”, siendo indudable que el órgano máximo es la Dirección General de Secretaria del respectivo Ministerio, cuyo domicilio se asienta en la ciudad de Montevideo.
No obstante – si como hipótesis de trabajo se compartiera esa interpretación – la solución no varía pues no es descabellado sostener que en la especie el promotor ni siquiera invocó en forma expresa una prórroga de competencia por razón de territorio (arts. 10, 11 de la ley 15.750), en todo caso no aceptada por sus contrarios, y también que al solo indicar los domicilios de los demandados en la ciudad de Montevideo, no mencionando la existencia de oficinas en la Fray Bentos pudo o debió aclararlo si su intención era que se radicara la tramitación en esta última ciudad.
IV) En suma – de acuerdo a la forma en que se trabó la litis – el tema esencial a dilucidar radica en determinar cuál es el domicilio de los codemandados a los efectos atributivos de competencia territorial.
En ese sentido, el Poder Judicial postula el criterio de que su domicilio se encuentra en Montevideo con invocación al art. 26 Ley 15.750 (“lugar donde tiene su asiento la administración”) y el Ministerio de Educación y Cultura el establecido en el art. 21 la misma ley, que prevé la opción por parte del actor de elegir el domicilio del demandado, ello es en Montevideo, pero debió precisarse esa elección.
En tal marco, la interpretación armónica de lo dispuesto por el art. 384 de la ley 16.320 que dispone “toda vez que se demande al Estado ante la jurisdicción ordinaria y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder”, el art. 615 de la Ley 17.296 y el art. 26 de la aludida ley 15.750 conduce sin esfuerzo a concluir que efectivamente es el domicilio del demandado lo que determina la competencia.
Pero, a diferencia de lo resuelto en la impugnada, habida cuenta que el accionado es el Estado en sentido amplio, no puede obviarse que los domicilios del Poder Judicial – Suprema corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura – Poder Ejecutivo – están ubicados en Montevideo, por lo que el tribunal competente para entender en al causa es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria Nº 3607/2011, y en su lugar, declárase incompetente para conocer en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de Fray Bentos, remitiéndose los autos a la Sede en lo Contencioso Administrativo de Montevideo que por Turno corresponda.
Sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.